JURÍDICO

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC

Sentencia  BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC 

Jurisdicción: Civil

Ponente: SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS

Origen: Audiencia Provincial de Valencia

Fecha: 03/07/2013

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Octava

Número Sentencia: 306/2013

Número Recurso: 171/2013

Numroj: SAP V 3203/2013

Ecli: ECLI:ES:APV:2013:3203

Sentencia  BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 16 de Enero de 2013 , contiene el siguiente: «FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC contra Lourdes debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la suma de 2.960,20# , mas los intereses sobre dicho importe desde la fecha de cierre de la cuenta al tipo de interés moratorio pactado mensual del 1,25%, y al pago de las costas.»

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de Mayo de 2013

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- La entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE formuló el 12 de Marzo de 2010 demanda de juicio monitorio contra Doña Lourdes , en reclamación de la cantidad de 3.360,20 euros, suma que respondía al saldo deudor existente derivado del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2007, procediendo Bankinter a la cancelación de la tarjeta en octubre de 2009. 

La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión, invocando como fundamento de su oposición los siguientes motivos: 1º) Liquidación de la deuda principal e improcedencia de los intereses; 2º) Nulidad de la cláusula 11 del contrato de vencimiento anticipado por ser contraria a la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y a la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 3º) El carácter abusivo de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el art. 83 del RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 1 y 3 de la Ley Azcárate de 23 de Julio de 1908 .

La cantidad reclamada se vio reducida en el acto de la vista a la suma de 2.960,20 #, al haberse efectuado un pago de 400 #. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó la demanda condenando a Lourdes a abonar a la demandante la cantidad reclamada, con intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación.

El recurso de apelación interpuesto por Lourdes se funda en el motivo único de error en la «interpretación» de la prueba al no haber apreciado el juzgador de instancia la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e interés moratorio.

SEGUNDO.- Examinando en primer lugar la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, la cláusula 15 del contrato establece que en el supuesto de falta de pago responderá el titular de la totalidad de la deuda, incluidos principal, intereses, comisiones, impuestos, gastos y demás cantidades que le sean debidos al Banco por la utilización de la Tarjeta, perdiendo el beneficio del plazo que se le ha otorgado. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14 de marzo de 2013 , por todas), el análisis de este tipo de cláusulas debe tener en cuenta si la facultad de resolución depende de que «el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo».

A la luz de estos criterios, hay que concluir que la cláusula 15 del contrato no puede tacharse de abusiva, pues no se trata de una facultad arbitraria e indiscriminada, sino que se condiciona al incumplimiento de obligaciones contractuales relevantes por la contraparte, como la falta de pago de los cargos correspondientes a las operaciones que se hayan realizado con la tarjeta, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato, según consta al folio 115 de los autos. Los pactos de vencimiento anticipado, en cualquier caso, son perfectamente válidos y eficaces al amparo del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1.255 del Código Civil , y no contrarían lo dispuesto en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy modificada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) siempre que no quede dicho vencimiento al arbitrio de uno de los contratantes y exista causa que lo justifique, como en este caso, en el que quedó plenamente acreditado el incumplimiento reiterado de la demandada. 

Por todo ello este Tribunal coincide con el criterio del juzgador de instancia, considerando ajustada a derecho la cláusula 15 del contrato de tarjeta de crédito.

TERCERO .- En segundo lugar, la parte apelante alega infracción del art. 1º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 y del art. 83 del RDL 1/2007 , por entender que la resolución que se recurre infringe dichos preceptos por no declarar la nulidad de la cláusula 14 del contrato, referente al interés moratorio.

Con carácter general hay que señalar que los intereses moratorios no deben confundirse con los remuneratorios. Los intereses remuneratorios persiguen evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para la restitución y, al mismo tiempo, retribuir la concesión del préstamo, negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional. Distintos de los anteriores son los intereses moratorios. En este caso la mora en que se constituye el deudor da derecho, conforme al art. 1.106 del CC , a la indemnización y perjuicios que la tardanza en el cumplimiento de la obligación ocasione al acreedor. En el caso de obligaciones pecuniarias no es preciso acreditar tal indemnización, pues se entiende que consistirá en el abono del interés previsto en el art. 1.108 CC , es decir, los pactados, y en su defecto, el legal ( STS 1 marzo 2007 , RJ 2007/1618). La pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

Si bien ha existido algún pronunciamiento en distinto sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 no es aplicable al interés moratorio ( STS 4 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2001 ), siendo aplicable únicamente al interés ordinario o retributivo.

Debe analizarse, por tanto, si el contrato analizado puede reputarse nulo por abusivo con fundamento en lo dispuesto en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, dado que se trata de un contrato entre un profesional y un consumidor (cuestión no discutida por la demandante/apelada). Hay que señalar que el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE núm. 287, de 30 de noviembre) entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Final segunda . Por tanto, dado que el contrato de tarjeta de crédito fue suscrito el 1 de agosto de 2007, debemos analizarlo a la luz de la derogada Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 obliga a este Tribunal «a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de laDirectiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello».

En consecuencia, hay que dilucidar si los intereses moratorios del contrato tienen carácter abusivo o no, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 bis y, por remisión de éste, a la Disposición Adicional Primera, apartado I.3ª de la citada Ley 26/1984 , por imponer «una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones» y, en concreto, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , ya citada, «el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue (…) y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos».

La parte apelada señala en su escrito que tanto en la práctica como en los usos mercantiles ha sido frecuente que los intereses de demora aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29 % anual en los créditos no hipotecarios y otras operaciones bancarias como es el caso de la garantía concedida en este caso. 

Sin embargo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 7453/2001 de 2 de octubre de 2001 , para determinar la admisibilidad de los intereses de demora pactados, «el cotejo ha de hacerse con el interés establecido como legal del dinero y el de demora,» añadiendo en el caso enjuiciado que «cuando se formalizó el préstamo objeto del litigio, la Ley de 30 de diciembre de 1991, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1992, en su Disposición Adicional séptima , estableció el interés legal del dinero en el 10% anual, y el interés de demora en el 12% anual, para su vigencia en el ejercicio de 1992». 

Por tanto, podemos afirmar, sin ningún tipo de dudas, que las condiciones económicas de nuestro panorama económico han cambiado radicalmente en los últimos diez años respecto a las vigentes en el supuesto contemplado en la mencionada resolución de nuestro Alto Tribunal, como también ha cambiado la legislación aplicable, con la incorporación de la normativa europea de protección al consumidor y crédito al consumo.

Hoy, los contratos de financiación de consumo están sujetos a las normas generales de la contratación y protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo (Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año), no aplicable directamente en este caso, como luego se verá. La cuestión a determinar en la presente instancia es, por tanto, si los intereses moratorios pactados son abusivos o no, de acuerdo con los criterios establecidos por la citada legislación, teniendo en cuenta las circunstancias económicas al tiempo en que se celebró la operación. Si se determina el carácter abusivo de los intereses moratorios pactados la consecuencia habrá de ser, necesariamente, su declaración de nulidad. A este respecto, hay que señalar que no cabe aplicar la facultad moderadora del artículo 1.154 del CC habida cuenta de que lo que se sanciona con dicho interés moratorio es la falta de pago imputable al deudor, teniendo declarado la STS de 29-11-1997 que no es aplicable la citada facultad moderadora del artículo 1.154 CC en los supuestos de incumplimiento de la obligación, no de mero retraso en el pago.

CUARTO .- Hay que tener en cuenta que el interés de mora, por su condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor, tiene que ser superior al interés pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción con éste. Y lógicamente dicha proporción no se da cuando existe una diferencia muy sustancial entre el interés remuneratorio y el de demora. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 23 de septiembre de 2010 , declara abusivo el interés moratorio pactado del 29 % anual con base en el aplicable, por la fecha del contrato en cuestión, artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , «interpretando y aplicando dicha norma a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil » En relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 7219/2013 Sección 11 (Recurso 608/2011 , Ponente B. Patiño Alves) declaró que teniendo en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2007 se fijó en el 5 % y en el año 2008 en el 5,5 %, el interés moratorio pactado del 2% mensual era «usurario y abusivo»; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de julio de 2008 consideró que a la vista de que el interés legal del dinero en la fecha del contrato (18 de noviembre de 2.003) se fijó en el 4,25% (Ley 52/2002), «el interés moratorio pactado del 2% mensual, esto es, el 24 % anual, era abusivo y desproporcionado».

La Sentencia de la AP de Barcelona Sección 16 (Rollo Nº 268/2012 -B), Nº 235/2013, dictada por el Magistrado J. Seguí Puntas, de 25 de abril de 2013 , señala que «en principio, el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» ( artículo 85.6 LGDCU )».

El carácter abusivo de la sanción impuesta al deudor moroso se determina en atención a la relación de dicho interés moratorio con el tipo de interés remuneratorio pactado y el contexto económico en que se enmarca. Como se indica en esta sentencia, la remuneración o beneficio que espera el empresario de crédito se refleja en la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia financiera que pretende ser un reflejo de la rentabilidad que obtendrá el prestamista a través de un procedimiento de actualización de valores heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a excepción de los de notaría). Desde la perspectiva inversa, la TAE refleja «el coste total del crédito para el consumidor» (artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que su especificación, «de forma clara y concisa», debe figurar tanto en la información previa como en el propio contrato, con expresa mención de «todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje» (artículos 10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC)». 

Tomando como referencia que el interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 3,75% y el 5,50 %; el tipo medio de los préstamos hipotecarios en España en 2011 fue del 3,77% mientras que el tipo medio de los créditos personales fuera del 8,43% (10,48% en el año 2008) y el euribor ha sufrido una acusada variación a la baja en el último lustro (4,064% en enero de 2007, 2,622% en el mismo mes de 2009 y 1,550% en enero de 2011), se puede concluir que el precio del dinero en el mercado de crédito de consumo carente de garantías inmobiliarias se ha situado en torno al doble de la tasa de interés legal del dinero.

QUINTO .- Para determinar si una cláusula de intereses moratorios es o no abusiva se han utilizado diversos criterios, tomando como referencia el artículo 19.4º de la hoy derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo , actualmente recogido en el artículo 20.4º de la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Créditos al Consumo , que establece que «en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero». 

Si bien el descubierto en cuenta supone una concesión tácita de crédito y no el incumplimiento de una obligación convencional, como es el caso de los intereses moratorios que aquí nos ocupa, el criterio establecido en esta norma ha sido aplicado analógicamente por nuestra jurisprudencia. Así, la STS de 23 de septiembre de 2010 enjuició un préstamo hipotecario de febrero de 1992 con un interés remuneratorio del 16% anual y moratorio del 29%, y resolvió utilizar -por vía analógica- el criterio supletorio contenido en el artículo 19.4 de la citada Ley de Crédito al Consumo para integrar ese contrato cuyo interés moratorio había sido declarado abusivo por los órganos de instancia. Se ha señalado que aún en los casos en que se trata de un contrato de préstamo y no de crédito concedido a consumidor en forma de descubierto en cuenta corriente y, por tanto, no resulta de aplicación directa ( SAP Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ), «no puede negarse que en tal precepto se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el que debe determinarse si el interés moratorio ha de ser calificado o no de desproporcionado» ( SAP de Girona de 03-05-2005 ). 

Dicho criterio no excluye la consideración de otros parámetros, como el tipo normalmente pactado en operaciones de la misma índole en la época en que se pactó ( SAP Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ).

En consecuencia, aplicando el criterio establecido por la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo (recogido hoy en la Ley 16/2011 de 24 de junio), habría que descartar ab initio que pueda tener carácter abusivo un interés moratorio no superior a 2,5 veces superior al interés legal del dinero. Cuando el interés pactado sea notablemente superior, habrá que atender a las circunstancias del caso para valorar si la diferencia está justificada por el riesgo inherente a la operación, tipo, duración o cuantía del contrato, entre otras variables significativas o, por el contrario, debe considerarse abusivo y, por tanto, ser declarado nulo por los tribunales.

SEXTO .- Trasladadas las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden al supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que los intereses de demora pactados son abusivos. En la demanda (folio 2), Hecho Segundo, se señala que «los intereses de demora» contractualmente exigibles, según el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, se cifran en 252,68 #, estando «fijados en un 1,25 % mensual», lo cual implicaría un interés anual del 15%. Sin embargo, examinando la documentación obrante en autos y contando este Tribunal con los elementos de hecho y de derecho necesarios para examinar de oficio la cuestión, se aprecia una clara discrepancia entre el tipo de interés de demora que la demandante alega en su demanda haber aplicado y el tipo de demora establecido en el contrato, que no sólo se fija inicialmente en el DOS POR CIENTO (2 %) MENSUAL, esto es, el 24 % anual, y no en el 1,25 % mensual, sino que además, se verá incrementado con el tipo de interés retributivo cuando no se haya procedido al reembolso de la cantidad adeudada en los meses posteriores a la emisión.

Revisada la documentación aportada a este procedimiento por las partes, ésta consiste en(i) Solicitud de tarjeta de pago aplazado (folio 114), que únicamente contine una mención relativa a la forma de pago mensual de las cantidades dispuestas con la tarjeta, estableciendo un mínimo de un 5 %, sin especificar los tipos retributivos o de demora aplicables; (ii) Reglamento de las tarjetas de crédito Bankinter (folio 115), no firmado por las partes: la cláusula 17 «Interés Moratorio» dispone lo siguiente: «Para aquellas cantidades adeudadas al Banco como consecuencia de la utilización de la Tarjeta que no sean reembolsadas dentro del plazo fijado, el Banco aplicará el tipo de interés nominal moratorio que tenga establecido y que en estos momentos es el 2% mensual, si es en el mismo mes de su emisión. Si se procesa en meses posteriores, a este tipo de interés se le sumará el tipo de interés expresado en la Cláusula 14B) del presente reglamento».

Es decir, el tipo inicialmente previsto en el contrato no es el 1,25 % sino el 2 % mensual. Y este tipo se ve incrementado a partir del primer mes, ya que se le suma el tipo de interés retributivo, que es el establecido en la cláusula 14, que se remite a las condiciones particulares que constan al pie del documento, en un recuadro de apenas un centímetro que resulta apenas legible sin la utilización de un instrumento de aumento visual. Dichas condiciones particulares establecen lo siguiente: (a) Tipo de interés nominal Mensual: 1,52%; (b) Nominal anual 18,24%; (c) TAE 19,84%. Por otra parte, de la documentación que consta a a los folios 122 a 140 como Documento 4 aportado por la actora, resulta que la TAE aplicada en el período por el que reclama ha fluctuado de 23,88% (abril de 2008) a 24,90 % (septiembre de 2008), siendo notablemente inferior el correspondiente al mes de julio de 2009, fijado en 19,84%. 

El listado de consulta por cuenta aportado como documento 2 (folio 116) y el listado de movimientos de la tarjeta aportado como documento 3 (folio 120) no incluyen información respecto al tipo de interés moratorio aplicado. Hay que señalar, además, que la última disposición de efectivo realizado por la demandada es de fecha 15 de julio de 2008 (folio 121), cuando, de acuerdo con el listado de consulta de saldo que consta al folio 116, anteriormente mencionado, las anotaciones corresponden al período comprendido entre el 2 de febrero de 2008 y el 28 de diciembre de 2010, cuando finalmente la cuenta se traspasa a fallidos (folio 119). En consecuencia, hay que concluir que el tipo de demora establecido en el presente caso no es el invocado 1,25 % mensual, sino el establecido en la cláusula 17 del Reglamento aportado por la Actora para fundamentar su pretensión.

Dado que el interés legal del dinero quedó fijado para el año 2007, de acuerdo con la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en un 5 por ciento, examinadas las circunstancias del presente caso, hay que concluir que un interés de demora del 2 % mensual (24 % anual) resulta superior a cuatro veces el interés legal del dinero. Por otra parte, de acuerdo con la información publicada por el Banco de España, el tipo de interés activo medio aplicado por las entidades de crédito españolas en agosto de 2007 en operaciones a plazo inferiores a cinco años de créditos al consumo fue 8,67 %, por lo que un interés como el aquí establecido supone un recargo por la demora superior incluso a dos veces éste. No consta ninguna circunstancia que justifique dicho diferencial. En consecuencia y como ha venido declarando reiteradamente la jurisprudencia examinada anteriormente analizando el mismo tipo de demora al del presente caso, hay que concluir que el tipo de demora pactado en el año 2007, fijado en un 24% anual, tiene carácter abusivo.

SEPTIMO .-De acuerdo con el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, resolviendo la cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Dir. 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,»el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor», declarando sobre el propósito de dicha norma que «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 «. 

«En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».

En consecuencia, en aplicación del mencionado criterio, en el presente caso no procede integrar la cláusula de intereses moratorios anulada y, por tanto, la mora del deudor no devenga interés alguno.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera abusiva la cláusula del contrato de tarjeta de crédito referente a intereses moratorios y, en consecuencia, declara nula dicha cláusula, estimando parcialmente el recurso en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses reclamados, revocando la sentencia impugnada en cuanto a dicho pronunciamiento.

OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso determina no efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.


FALLO:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Muñoz Martínez, en nombre de Lourdes , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.283/12, del que dimana este rollo, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento atinente a intereses moratorios y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

De conformidad con la Disposición Adicional 15, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se hace constar que tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art.477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme. Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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