BANKINTER CONSUMERPROCESAL CIVIL

Auto contra Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.

AUTO contra Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., monitorio inadmitido.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto apelado.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Auto en los autos referidos con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Acuerdo la inadmisión de la petición inicial de procedimiento monitorio formalizada por Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. frente a Doña Ángela .».

TERCERO.- Notificado el anterior Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2107, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER****.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El Auto de fecha 12 mayo 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en el Juicio Monitorio 199/2016 acuerda la inadmisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por «Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.» al entender que del desglose aportado por la entidad financiera, tras ser requerida a tal fin por el Juzgado, se desprende que no estamos en presencia de una deuda líquida y determinada, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el art. 812 LEC , como tampoco es posible averiguar si la cantidad exigida es el resultado de la aplicación de alguna cláusula abusiva, impidiendo con ello el examen de que trata el art. 815 LEC .

SEGUNDO.- La entidad «Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.» presenta como doc. nº 3 de los que acompañan a su petición monitoria la certificación acreditativa del saldo adeudado por la demandada Doña Ángela por la utilización de la tarjeta de crédito de Visa Vodafone, constando en dicho documento como nominal la cantidad de 3.111,98 euros, intereses de 1.231,94 euros, y comisiones de 390,00 euros, total de 4.733,92 euros.

Una vez fue requerida por el Juzgado para que aportara el desglose de las cantidades reclamadas, así como el tipo aplicado a los intereses, indicando además si son remuneratorios o moratorios, todo ello bajo el expreso apercibimiento de inadmisión de la petición monitoria, la demandante aporta un nuevo documento en el que aparece como nominal la cantidad de 3.538,72 euros, por intereses 805,20 euros, por gastos 390 euros, y por fallido 4.733,92 euros, aportando una serie de explicaciones pero sin dar respuesta a la cuestión referida a los intereses aplicados.

La apelante «Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.» trata de remediar en esta alzada la absoluta confusión creada por tales datos contradictorios alegando en su recurso que la partida de intereses asciende realmente a 1.231,94 euros, que se desglosan en 805,20 euros de intereses moratorios y 426,74 euros de intereses ordinarios.

Añade la apelante también en su recurso que el tipo aplicable a los intereses remuneratorios aparece recogido en el doc. nº 2 bajo el epígrafe de condiciones particulares, así como en cada uno de los extractos aportados como doc. nº 5 a 21. Pero lo relevante viene dado cuando manifiesta que en cuanto al tipo de los intereses moratorios «manifestamos que son del 20% anual». Semejante alegación supone reconocer que el tipo aplicable a los intereses moratorios no aparece expresado en ninguno de los documentos aportados al proceso, impidiendo de esta manera que el Juez pueda realizar el control de abusividad de que trata el art. 815 LEC . 

Al margen de las consideraciones que pudiera merecer la aplicación de unos intereses moratorios fijados de manera exclusivamente unilateral (pues su abusividad resulta manifiesta por vulneración de la regla general contenida en el art. 1256 C.Civil y de la especial en materia de condiciones generales contenida en el art. 85-3 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), el examen que procede realizar en la presente fase meramente liminar del proceso se limita a constatar que, como con total acierto destaca la Juez de primera instancia, el silencio mostrado por la parte demandante ante el requerimiento dirigido por el Juzgado a fin de que indicara el tipo aplicado a los distintos intereses reclamados constituye un obstáculo que impide al Juez el poder realizar el control de abusividad previsto en el art. 815 LEC , conforme arriba se ha señalado, procediendo consecuentemente el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vista la ausencia de dualidad de partes enfrentadas en esta alzada, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas.

FALLO:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por «Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.» contra el Auto de fecha 12 mayo 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en el Juicio Monitorio 199/2016, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLO sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

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