Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE
Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.».
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.
– Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA cuya parte dispositiva es como sigue: «Inadmito la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por el Procurador Don **** el día 30-11-2015, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER DINANCE, E.F.C.S.A.».
SEGUNDO.
– Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.
– Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. presentó solicitud inicial de juicio monitorio con fundamento en la existencia de un contrato de tarjeta denominado «Capital One Bankinter», suscrito el 12 de Octubre de 2.007 con D. Celso . Reclamaba la cantidad de 4.782,81 euros.
La demanda no fue admitida a trámite.
Se razonaba en el auto de no admisión que la documental aportada no constituía principio de prueba de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación Bankinter Consumer Finance que denuncia infracción del artículo 812 de la LEC dado que, a su juicio, la documental aportada cubre las exigencias previstas en dicho precepto para la admisión a trámite de la solicitud.
SEGUNDO .- Como esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones, entre ellas en el auto de 5 de Julio de 2.012 dictado en el rollo de apelación 806/12: » En el momento inicial de admisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio , debe efectuarse una valoración de la verosimilitud de la deuda, no una confirmación de esa verosimilitud, como indica el art. 815 de la L.E.Civil es decir, determinar si los documentos aportados con la petición inicial constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado con lo que se exponga en aquélla, por lo que no cabe realizar una actividad de declaración sobre la base documental del crédito aportado.
Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona en el auto de fecha 11/05/2012 : «Asimismo, la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil establece que el punto clave del proceso monitorio es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y el artículo 815 de dicho cuerpo legal permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario.
Dado que el proceso especial Monitorio pretende la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, se inicia mediante solicitud a la que se acompañan documentos de los que resulte una base de apariencia jurídica de la deuda y requiere una mera constatación de un crédito o deuda reflejado en cualquier documento, ya que no pretende una declaración del derecho sino una tutela efectiva mediante el requerimiento de pago que se despacha, al que puede oponerse el deudor.».
La documental aportada con la solicitud de procedimiento monitorio de la que trae causa el recurso, consistente en el contrato de tarjeta aparentemente firmado por el deudor, la certificación expedida por apoderado de Bankinter Consumer Finance con identificación de la operación e indicación del saldo, el extracto contable en el que se registran las operaciones determinantes del saldo deudor, así como comunicaciones dirigidas al demandado con indicación de los diferentes cargos y especificación de los conceptos a que obedecen, cubre las exigencias del art. 812 de la LEC .
Así las cosas, el recurso ha de ser estimado, todo ello sin perjuicio del examen sobre la posible existencia cláusulas abusivas y de dar trámite, en su caso, a la oposición del deudor.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso no proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO:
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra el auto dictado el trece de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Utrera , en el procedimiento núm. 875/15 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos que se proceda a la admisión del procedimiento monitorio, sin perjuicio del examen sobre la posible existencia cláusulas abusivas y de dar trámite, en su caso, a la oposición del deudor.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.