Sentencia EOS SPAIN, S.L. SAP MADRID
Sentencia EOS SPAIN, S.L. SAP MADRID
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.
– Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones que se reclaman en la demanda por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L. contra D. Arcadio y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todas las peticiones formuladas de contrario.
Todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.».
SEGUNDO.
– Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.
– En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- La entidad Eos Spain inició petición de procedimiento monitorio contra D. Arcadio en reclamación de la cantidad de 4.506,72 euros, en base a un relato de hechos en el que se expresa la firma por el demandado de un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., habiendo generado la deuda objeto de reclamación reducida al nominal adeudado e intereses legales desde la fecha de la cesión a la demandante el 27 de noviembre de 2015.
Opuesto el demandado contestó la actora a la oposición celebrándose el procedente juicio verbal, y dictando la juez de instancia sentencia en la que tras extractar la posición de las partes concluye con valoración de la prueba que la actora no habría acreditado la deuda que reclama por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de errónea valoración de la prueba, argumentando la parte sobre la actividad probatoria desplegada a través de la documental de la cuenta de la tarjeta por la que se procede y que justificarían la acreditación de la reclamación.
El demandado se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- La sentencia se funda para desestimar la demanda en la falta de acreditación por la actora del importe que sustenta la reclamación, incidiendo la juez en el argumento de que la aportación de un certificado de la propia entidad no es bastante para acreditar la deuda, razón indudable pero que en el supuesto no es suficiente a la vista de que la actora haría solicitado como medio de prueba el extracto de movimientos de la cuenta del demandado en que estaba domiciliada la tarjeta de crédito por la que se procede, así como el mismo extracto de movimientos de la tarjeta, pruebas admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos y sobre el que la ahora recurrente discrepa de la decisión judicial en atención a la constancia de los cargos que demuestran el uso de la tarjeta y, a su juicio, el importe finalmente adeudado.
Aun cuando la sentencia no sea lo suficientemente detallada para que puedan aceptarse sus fundamentos lo cierto es que la solución a la que llega para rechazar la reclamación, falta de acreditación suficiente de la deuda, es compartida ahora por la Sala aun cuando haya de precisarse algo más la referida conclusión que tiene que partir no tanto de una simple referencia a la falta de acreditación del saldo deudor como de la consideración de estarse ante una contratación con un consumidor tal y como habría puesto de manifiesto el demandado en su contestación, lo que se anuda con la consideración de los gastos del contrato, intereses aplicados, control de transparencia e incluso usura que fue puesta de manifiesto y sin que sobre ninguna de estas cuestiones se haya pronunciado la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, único en el que se aborda el supuesto concreto planteado.
Vaya por delante que ante la petición de procedimiento monitorio la Letrada de la Administración de Justicia incurrió en una clara infracción procesal al no aplicar como era imperativo lo dispuesto en el artículo 815.4 LEC añadido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.
» En lugar de cumplir tal precepto se procedió indebidamente a requerir de pago al deudor de forma que se omitió el examen de la abusividad de las cláusulas del contrato, examen que tampoco hace la juez de instancia en su resolución y que por tanto ha de abordar esta Sala ahora toda vez que la abusividad ha de examinarse incluso de oficio en cualquier momento en que se advierta su procedencia y siempre que no haya existido un pronunciamiento previo.
El examen del contrato de la tarjeta que nos ocupa refleja que el mismo no contiene especificación alguna en el anverso firmado por la parte ni sobre el importe de que se dispone ni sobre las cuotas que se asumen ni del precio del contrato al no reflejarse estipulación alguna al respecto que se encuentran todas ellas en el reverso del contrato donde se contemplan, en letra minúscula, las condiciones generales que se remiten en ocasiones a las condiciones particulares que se recogen en el propio reverso, al final y en un recuadro; el reverso no está firmado.
En la condición general 16ª se establece como interés moratorio «el interés nominal de demora que el Banco tenga establecido en cada momento (actualmente 1,25% mensual)» siendo el contrato de abril de 2006; en la condición 11ª se refiere el límite de la tarjeta según lo establecido en las condiciones particulares, que nada dicen al respecto; en la condición 17ª el Banco se reserva la facultad de modificar los intereses aplicables, comisiones o gastos; en la condición 19ª se establecen las comisiones aplicables; y en las condiciones particulares se establece, tras señalarse que se emite sin cuota anual, lo que se resalta asimismo en el anverso el contrato, un pago mensual del 3% del saldo dispuesto, mínimo 18 euros, y unos intereses del 19,84% TAE, y del 24,90% TAE para disposiciones en cajeros. Nada de ello permite superar el control de transparencia en términos que puedan hacer que el consumidor conozca el contenido obligacional que asume.
La misma reclamación revela la difícil comprensión de la fijación del saldo.
La certificación del saldo que hace Bankinter el 27 de noviembre de 2015 habla de un nominal pendiente de pago de 4.392,22 euros, 210 euros de comisiones, y 1.631,62 de intereses, sin especificarse en momento alguno cuál habría sido el tipo de interés aplicado. Para abundar en la prueba de este certificado se acompaña también lo que se dice un histórico de impagos elaborado también por Bankinter desde el 3 de enero de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011, con saldo de capital de 5.003,16 euros. La propia parte en relación con la abusividad de intereses y comisiones reclama solo lo que considera principal más los intereses al tipo legal desde la cesión del crédito.
De los movimientos que Bankinter Consumer Finance certifica de movimientos de la tarjeta, folios 142 y ss, se parte de una disposición de 4.000 euros el 1 de junio de 2006, y se incluyen disposiciones de 515,86 euros el 15 de febrero de 2007, 800 euros el 11 de julio de 2008, y 702 euros el 15 de septiembre de 2008, además de otras cinco disposiciones de 10,95 euros en los meses de diciembre 2007 a abril de 2008; el extracto llega de 1 de junio de 2006 a 2 de octubre de 2009 con un saldo de 3790 euros.
En los extractos de la cuenta asociada a la tarjeta, folios 96 y ss, el último apunte de la tarjeta es de noviembre de 2009 (folio 117), no habiendo dato alguno que determine cuándo se habría resuelto el contrato, ni si se notificó tal resolución, ni los intereses aplicados a partir de esa fecha, y siendo así que no habiendo superado el control de transparencia ni los intereses pactados ni las comisiones estipuladas, ni la posibilidad de modificación unilateral, como la propia parte parece reconocer al no reclamar sino el principal, han de considerarse abusivas las cláusulas antes referidas, sin necesidad de abordar lo usurario de los intereses, de modo que lo cierto es que el principal reclamado es el resultado de la multitud de comisiones cargadas, o adeudadas, y de los intereses igualmente aplicados, y no es posible saber ante la falta de desglose y concreción de tipos y periodos, si restaría o no alguna cantidad por abonar.
La SAP, Barcelona sección 1ª del 04 de abril de 2019 señala:
» Esta Sala, en numerosas resoluciones, entre otras en Sentencia de 28 de julio de 2018 , 25 de septiembre de 2018 o Sentencia de 11 de marzo de 2019 , recuerda la doctrina referida al control de transparencia en contratos celebrados con consumidores, señalando al respecto una serie de consideraciones de carácter general en relación al control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios.
El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio.
Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado «error vicio».
Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.
En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, como señala la juez a quo, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
Nulidad de la modificación de los intereses.
En el caso de autos, como ya hemos indicado, señalaba el demandado en su contestación que la cláusula que permite al prestamista modificar unilateralmente las condiciones del contrato debe considerarse nula por abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la LGDCU que considera abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
En este sentido, el artículo 85.3 de la LGDCU dispone:
«Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes».
La SAP, Madrid sección 20ª del 18 de marzo de 2019 :
«Consentida por ambas partes la nulidad que en la sentencia de primera instancia se declara, de manera acertada, de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito y siendo igualmente acertada la conclusión que de ello debe extraerse, de que no procede condenar al pago de interés remuneratorio alguno, no comparto la decisión finalmente adoptada, en el sentido de estimar la demanda en la cuantía de 4.046,54 €, que se obtiene a la vista de lo reflejado en el certificado aportado en período probatorio comprensivo de todos los movimientos registrados desde la contratación de la tarjeta, por cuanto en el importe que allí se indica y admite por el Magistrado de primera instancia, obtenido conforme al sistema revolving, mediante el que funcionan este tipo de tarjetas, se incluyen determinados importes reclamados en concepto de intereses, devengados y computados todos los meses, bien como intereses sobre el débito, en los extractos reflejados desde el 13 de mayo de 2.003 al 29 de enero de 2.007, bien como intereses sobre las demás operaciones, a partir de esa fecha y dicha inclusión es contradictoria y contraria a la nulidad declarada de los intereses remuneratorios aplicada y a la renuncia que se hace por parte de la demandante, a reclamar intereses moratorios.
Partiendo de dicha nulidad, la viabilidad de la pretensión ejercitada por la demandante requiere acreditar de manera clara el importe de la reclamación, o lo que es lo mismo, que el importe debido está debidamente determinado y es exigible, por lo que ha de acudirse a las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , a fin de determinar las consecuencias que se derivan para ambas partes, cuando de lo aportado a las actuaciones, no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento, o existan dudas al respecto; de manera que en dicha situación, la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes, verá desestimadas sus pretensiones. Es cierto que esas previsiones generales no pueden interpretarse, en el sentido de que sólo es la parte demandante la que viene obligada a suministrar medios de prueba, sino que dicha carga se atribuye a ambas partes, en función de lo pretendido por cada una de ellas y de la facilidad y disponibilidad con la que se encuentren ambas a la hora de aportar los medios de prueba.
Así, aunque el pago de una deuda es un hecho extintivo, cuya prueba corresponde aportar a quien se obligó al pago de una cantidad; para ello es preciso que previamente se acredite la certeza de la deuda; es decir, que la misma está vencida, es líquida y está correctamente determinada y estos extremos corresponde acreditarlo a la demandante.
Partiendo de dichas consideraciones generales, en el supuesto aquí analizado admitida la existencia de una relación contractual en virtud de la cual el demandado solicitó una tarjeta de crédito, contrato que no consiste en la entrega de un cantidad concreta de dinero, sino en la concesión de una línea de crédito y admitido también que el demandado ejercitó los derechos que le confería dicha relación contractual, al haber hecho uso de dicha tarjeta, es claro que de dicha situación surge a cargo de ella, la obligación de abonar las cantidades dispuestas, en los términos y forma procedente en derecho y como se indica, no es procedente condenarle al pago de cantidad alguna reclamada por intereses.
Ahora bien, además de la existencia de la relación contractual, la parte demandante debe acreditar, que la cantidad reclamada, es debida, líquida y está correctamente determinada y de la documentación aportada no se puede considerar acreditados estos extremos. Derivándose la reclamación del uso de una tarjeta de crédito, mediante la que se concede la facultad de efectuar disposiciones sucesivas hasta un límite determinado, no la entrega de una cantidad concreta, la determinación del saldo deudor requiere se aporte una liquidación en forma, en la que se detallen las diferentes disposiciones efectuadas, importes o pagos satisfechos; así como vencimientos de cada una de dichas disposiciones; plazos de amortización, etc., extremos que no se acreditan con el certificado de movimientos registrados y determinación de la deuda, que se afirma generada desde su contratación, pues en dicha certificación se aplican mensualmente una serie de intereses, sin indicar el tipo y concepto, que se van acumulando al principal y que por tanto están incluidos en la cantidad resultante, cuando esos interese han sido declarados nulos e inaplicables y cuyo importe excede no ya de la cantidad que inicialmente se reclamaba por el concepto de interese remuneratorios, sino incluso de la cantidad reclamada como principal.
En consecuencia, siendo la liquidación y determinación del importe reclamado, un hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, la falta de prueba o duda sobre su certeza, tiene como consecuencia que la demanda no pueda ser estimada, en aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , tal como sostiene la parte apelante; de manera que al no haberlo entendido así la Magistrada de primera instancia, la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso, debe revocarse y en definitiva desestimarse la demanda.» Y la SAP, Madrid sección 10ª del 21 de noviembre de 2018 : «Estando intrínsecamente entroncadas las dos vertientes que revisten el reproche esgrimido frente a la sentencia recurrida, se está en el caso de su análisis conjunto para evitar reiteraciones superfluas.
Pues bien, en el desarrollo integrador de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada se enfatiza que se ha omitido por la iudex a quo el resultado de la prueba solicitada a Evofinance E.F.C., sucesora universal por absorción de la entidad Avant Tarjeta, quien absorbió a la entidad MBNA, aportándose extracto detallado de la cuenta de tarjeta, en que se recogen todos y cada uno de los cargos y abonos que han dado lugar al saldo reclamado.
Sin embargo, difícilmente el histórico de movimientos de la cuenta NUM000 podría servir de apoyatura para decantar nuestra convicción en sentido distinto a la titular del órgano judicial a quo cuando se desconocen las condiciones contractuales concertadas, al no venir reflejadas debidamente en el documento nº 5 de los que se aportaron a la demanda, id est, la solicitud tarjeta VISA MARSANS, como bien se destacó en la sentencia recurrida.
En efecto, nada es colegible al respecto del documento antedicho en su folio inicial (vide folio 49), no siendo mucho más esclarecedor el folio siguiente en que se contienen las condiciones generales del contrato, puesto que sólo existe una referencia sucinta a que «El crédito concedido devengaría intereses diariamente a un TAE del 17,9%, en caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares («Transacciones en efectivo») y a un TAE del 17,9%, en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema»).
1) La jurisprudencia del TJUE ha declarado reiteradamente la importancia fundamental que reviste para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose precisamente en esa información (por todas, STJUE de 21/12/2016, Gutiérrez Naranjo, C-154/15 , C-307/15 yC-308/15).
Pues bien, aunque se entendiese que las estipulaciones preindicadas resisten un ataque dialéctico desde el punto de vista de la claridad de su dicción, lo que tan sólo se menciona ad omnem eventum, no pueden calificarse las mismas de transparentes, especialmente si se amalgama con otras estipulaciones de esas mismas condiciones económicas, las que cristalizan en la inviabilidad de conocer la carga económica que el contrato le supone al titular de la tarjeta, además del carácter abusivo que ha de predicarse de un TAE del 17,9%, ítem más cuando se capitalizan intereses, cargándose en cada fecha de liquidación con devengo de nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación, por una parte, además de otros gastos y comisiones absolutamente injustificados, por otra, por lo que, siendo esto así, carece de toda enjundia ese histórico de movimientos de la cuenta aludida si los intereses han de reputarse abusivos como también los demás conceptos preindicados, por un lado y que, por otro la legitimación activa de la parte actora rezume de forma apodíctica de los testimonios notariales en relación que se incorporaron como documentos 2, 3 y 4 de la demanda en conjunción con la escritura pública otorgada el 17/12/2014 obrante a los folios 119 y ss.
Corolario de cuanto antecede es que las cláusulas atinentes a los intereses, gastos y comisiones han de calificarse abusivas y no pueden aplicarse por ser nulas, por más que la nulidad no se puede declarar al no haber sido solicitado, sino genéricamente la del contrato de tarjeta de crédito sin fundamento alguno, como tampoco es viable pretender que declaremos la facultad del demandado de extinguir el crédito conforme a lo establecido en el artículo 1535 del CC , dado que no se ha formulado la correspondiente reconvención.
La inviabilidad de poder desgranar en el histórico preindicado para detraer los importes atinentes a intereses, gastos, primas y comisiones, sin embargo, conduce ineluctablemente a la quiebra del recurso, al no ser factible en este caso determinar la cantidad adeudada ni poder fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, ya que esta última por exigencia legal debería consistir en una simple operación aritmética en fase de ejecución.» Razones todas ellas que han de conducir a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia aun por fundamentos parcialmente distintos a los allí establecidos.
TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLO:
Que desestimando el recurso interpuesto por EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER) contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0008-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.