SENTENCIA TORCUATO-EVO FINANCE-ESTAFA
SENTENCIA TORCUATO-EVO FINANCE-ESTAFA
Jurisdicción: Penal
Ponente: María Jesús Jurado Cabrera
Origen: Audiencia Provincial de Jaén
Fecha: 22/03/2017
Tipo resolución: Auto
Sección: Tercera
Número Sentencia: 174/2017
Número Recurso: 244/2017
Numroj: AAP J 648/2017
Ecli: ES:APJ:2017:648A
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia, en las presentes Diligencias Previas nº 359/17, se dictó auto en fecha 17-2-2017 que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Torcuato .
SEGUNDO .- Al haberse deducido recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 244/2017, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 , acordó el Juzgado de instancia la prisión provisional comunicada y sin fianza de Torcuato , por su participación en un presunto delito continuado de estafa, con la agravante de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, de un presunto delito continuado de falsedad documental; auto frente al que se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, que la medida cautelar impuesta no se ajusta a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, citando la sentencia 128/1995 , y ello indica por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad, no existiendo tampoco riesgo de fuga, ya que ha prestado declaración el recurrente tres veces y en todos ha reconocido los hechos, por lo que considera que tampoco concurre peligro de obstaculizar la investigación ni alta probabilidad de reincidencia, y atendiendo a las circunstancias personales, careciendo de antecedentes penales y tiene vínculos familiares en la ciudad de Úbeda donde reside, con arraigo social, no puede presumirse de que vaya a hacer caso omiso a la acción de la justicia y en cualquier caso cabe la imposición de otra medida menos gravosa como la comparecencia periódica en el juzgado, retirada de pasaporte para asegurar la presencia del investigado, por lo que en definitiva interesa la revocación del auto impugnado y se dicte otro decretando la inmediata puesta en libertad del recurrente o subsidiariamente sustituya la medida de prisión provisional por las presentaciones apud acta ante el instructor; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de D. Herminio , de EVO Finance SAU, Dª. Encarna , y de Santander Consumer, por quienes se solicita la confirmación del auto recurrido.
El recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, en modo alguno se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse dicha medida, por auto de 17 de febrero de 2017 , pues ciertamente concurren indicios racionales de la comisión delictiva y de la presunta participación del recurrente en la misma, y por tanto la medida de prisión provisional decretada era adecuada al concurrir los requisitos de carácter objetivo, relativos a la realidad de los delitos, un presunto delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250 y 74 del Código Penal y de un presunto delito continuado de falsedad documental de los arts. 325 y 390-1.2 º y 74, del mismo Código , salvo ulterior calificación, según se desprende de las diligencias de investigación practicadas, y en esencia del propio reconocimiento de los hechos por el apelante, apareciendo por tanto indicios bastantes para creer presunto responsable criminalmente de dichos delitos al investigado contra el que se ha decretado la medida, y por tanto existe un verdadero pronostico de riesgo de comisión de nuevos hechos, pues no se desvirtúan por las alegaciones efectuadas en el recurso deducido, las razones que llevan a considerar al instructor la existencia de riesgo de reiteración delictiva, por lo que no se aprecian circunstancia alguna que hubiera modificado desde el día en que se adoptó la medida, en cuanto concurren los mismos motivos que entonces se tuvieron en cuenta ya que la reiteración delictiva se pone de manifiesto en los propios actos del recurrente, ya que de nuevo en el mes de noviembre de 2016, intentó nuevamente la obtención de dinero de forma ilícita, mediante la solicitud de un préstamo personal sin conocimiento ni autorización del cliente, según se deduce de la testifical del Sr. Luis Angel , por tanto y ante el escaso tiempo transcurrido, dicha medida se considera necesaria para poder conjurar todos los riesgos a que se refiere el art. 503 de la LECRiminal atendiendo a los indicios racionales sobre la presunta responsabilidad del mismo y la gravedad de los hechos presuntamente cometidos; por lo que entendemos que procede mantener la actual situación de prisión provisional, la cual resulta plenamente proporcionada, al resultar evidente el riesgo de fuga y de reiteración delictiva, pese a la alegación de la existencia de arraigo familiar y domicilio conocido.
Pues bien, la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los arts. 502 y siguientes de la LECRiminal , modificados por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la LECRiminal, en materia de prisión provisional, con vigencia desde el 28-10-2013, L.O. 15/03 de 25 de noviembre, con vigencia desde el 27-11-2003, y la L.O. 23/2015, de 5 de octubre en vigor desde el 6-12-2015, los cuales han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
Así, según declara el Tribunal Constitucional en sentencia 57/2008 de 28 de abril , «la prisión provisional es una medida cautelar, de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia, de forma que no es en modo alguno una especie de pena anticipada».
Igualmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero , se declara como doctrina consolidada que «desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 C.E ) y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquella se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la linea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, el régimen jurídico.
Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legitima, permiten la adopción de la medida ( sentencias del T.C. 62/1996 , 33/1999 y 14/2006, de 20 de noviembre , se concreto como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado; su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, de un plazo distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de los argumentos recogidos en la resolución recurrida y de las actuaciones que figuran en el testimonio de particulares remitido, debe concluirse que la medida que ahora se recurre está plenamente justificada y cumple con todos los requisitos de los artículos 503 y concordantes de la LECRiminal , así como con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, y ello, sin prejuzgar lo que pueda resultar de las ulteriores investigaciones, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que tal y como se señala, reiteradamente por el Tribunal Constitucional, la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad un medio insoslayable para posibilitar la Administración de Justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos, siendo así mismo compatible dicha medida con el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe en la resolución que adopta la referida medida una declaración de culpabilidad, y por otra parte, concurren en efecto los requisitos exigidos para decretar dicha medida, al amparo de lo dispuesto en los arts. 502 y siguientes de la LECRiminal , a saber:
1º) la existencia de uno o varios hechos que presentan los caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a dos años;
2º) la existencia de indicios racionales de ser la persona contra quien se acuerda la prisión la autora del hecho o hechos;
3º) la persecución de algunos de los fines propuestos, como: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba; c) evitar que pueda actuar el imputado contra bienes jurídicos de la víctima y d) el de evitar la reiteración delictiva.
Así pues, no habiéndose modificado las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse y a la vista de la existencia de indicios racionales de sentido incriminatorio contra el apelante, unido a la gravedad de la imputación y el consiguiente riesgo de fuga y peligro de reiteración delictiva que conlleva justifican el mantenimiento de la medida, que se sigue considerando proporcional a los fines que la justifican.
Y en cuanto al supuesto arraigo social que alega el recurrente en su recurso es insuficiente por sí solo para contrarrestar los poderosos argumentos en los que se sustenta la medida adoptada; arraigo por otro lado, que se desconoce en que consiste, pues solo se alude en términos genéricos que tiene arraigo social en la ciudad donde residen, en la que convive con fu familia.
Por todo ello, y dado que el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida, el día 17 de febrero de 2017, esto es hace un mes y cinco días, es un periodo muy corto y alejado de la duración de las penas previstas en el Código Penal con los que se sancionan los delitos que se le imputan al hoy apelante, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar íntegramente el auto recurrido por ser ajustado a derecho, manteniendo así la prisión provisional comunicada y sin fianza al investigado Torcuato , al adecuarse a las previsiones y exigencias legales.
SEGUNDO .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.C .Criminal se declaran de oficio
las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO:
La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17-2-2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, en las Diligencias Previas nº 359/17 que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Torcuato , confirmando así dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Comuníquese esta resolución mediante testimonio al Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales, para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. SSª. de la Sala; doy fe.