MINICREDITOS

Auto sobre reclamación por microcrédito y competencia territorial (VIVUS/4 FINANCE)

TRIBUNAL SUPREMO_Sala de lo Civil_Auto núm. /

Excmos. Sres._[…]

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio *****.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2018, Límite 24 S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Valdemoro una demanda de juicio verbal contra Roberto.

La demandante, como cesionaria del crédito que la compañía Vivus Finance, S.A.U. ostentaba frente al demandado, ejercita una acción de condena dineraria.

SEGUNDO.- El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro, que lo admitió a trámite. El demandado fue emplazado en el domicilio indicado en la demanda, situado en la localidad de Torrejón de la Calzada.

Trascurrido el plazo sin haber comparecido en tiempo y forma en el procedimiento, el demandado fue declarado en rebeldía.

Al resultar negativa la diligencia de notificación de dicha resolución, se efectuó consulta domiciliaria. Esta consulta permitió conocer la existencia de otro posible domicilio en Torrelavega.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro, por auto de 13 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Torrelavega.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelavega, este juzgado, por auto de 2 de diciembre de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 5/2020 y pasado al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Valdemoro y otro de Torrelavega, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria, por impago de un crédito que fue cedido a la demandante.

El juzgado de Valdemoro, ante el que se presentó la demandada, entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de notificación de la resolución que declara en rebeldía al demandado, y se ha localizado otro domicilio en Torrelavega.

Por su parte, el juzgado de Torrelavega considera que es en el momento de admisión de la demanda cuando debe examinarse la competencia territorial, por lo que el órgano judicial no puede con posterioridad, y por circunstancias sobrevenidas, declarar de oficio su falta de competencia.

SEGUNDO.-

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En lo referente al límite temporal para el control de oficio de la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

«[…] la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista […].

En relación con el juicio verbal, esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017), en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, en cuyo caso dicho límite se sitúa en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

iii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

«[…]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[…]».

TERCERO.- En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado, y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

Aunque el juzgado de Valdemoro no ha apreciado su falta de competencia de forma extemporánea, no puede considerarse acreditado que el domicilio averiguado en Torrelavega fuese el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda.

Como expone el Ministerio Fiscal, el hecho de que, según la información del INE, el demandado cambiara su residencia en junio de 2016 a Torrelavega, no acredita que, con posterioridad, no volviera a residir en Torrejón de la Calzada (partido judicial de Valdemoro), en el domicilio que consta en la información remitida por la Agencia Tributaria, la DGT y la Policía Nacional. Sobre todo, teniendo en cuenta que el demandado fue emplazado en Torrejón de la Calzada y, con base en tal emplazamiento, al no personarse, ha sido declarado en situación de rebeldía procesal.

FALLO:

LA SALA ACUERDA:

1.º Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

2.º Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3.º Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrelavega.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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