SENTENCIA TARJETA CARREFOUR.AP ZARAGOZA, Sección 4ª, S de 13 de Abril de 2021.
SENTENCIA TARJETA CARREFOUR.AP ZARAGOZA, Sección 4ª, S de 13 de Abril de 2021.
En Zaragoza, a 13 de abril del 2021.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000022/2021, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº 0000572/2020 – 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Lourdes, representada por la Procuradora Dª YOLANDA **** y asistida por el Letrado D. JUAN *******; parte apelada, el demandado , SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representado por el Procurador D. ENRIQUE ****** y asistido por el Letrado D. JAVIER *****
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª ********
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-
Con fecha 19 de noviembre de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº 0000572/2020 – 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo en parte la demanda interpuesta por Lourdes frente a Servicios Carrefour E.F.C., S.A., y, consecuentemente:
- Declaro nula por abusiva la cláusula de comisión de reclamación por impago de 39 euros contenida en condiciones generales y condeno a la demandada a que devuelva a la actora las cantidades que hubiere indebidamente percibido por este concepto.
- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra.
- No hago expresa condena en cuanto a las costas causadas.»
TERCERO.-
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Lourdes.
CUARTO.-
La parte apelada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-
Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000022/2021, habiéndose señalado el día 9 de abril de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 19 de octubre de 2005, se interpone recurso de apelación por DOÑA Lourdes al discrepar con la valoración de la prueba por el Juez a quo. Afirma el carácter usurario del contrato con un TAE del 19,28%.
SEGUNDO.-
Debemos tomar en consideración la doctrina que ha sentado la sentencia tanto de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 como en la de 4 de marzo de 2020, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario.
En el contrato de tarjeta de crédito suscrito, con fecha 19 de octubre de 2005, -concertado entre una entidad mercantil y un consumidor-, se establecen unos intereses remuneratorios, con un TAE del 19,28 %, incrementado posteriormente hasta un 21,99% TAE anual -número 5 del expediente digital-.
Aunque en el caso objeto del recurso no se trata de un contrato de préstamo, sino de una tarjeta de crédito expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, artículo 9 «Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La reciente STS de 4 de marzo de 2020, establece la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dice así:
«1.-Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar usurario el contrato de autos con un TAE del 19,28%, incrementado posteriormente hasta un 21,99% TAE anual por ser notablemente superior al normal del dinero. Como refiere la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en un supuesto similar, el dato de referencia a tener en cuenta no puede ser el de las tablas emitidas por el Banco de España para tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, pues en el momento en el que se formalizaron los contratos, diciembre de 2003 y diciembre de 2005, las mismas no existían (se inició su publicación en el año 2010), sino el del TAE aplicable en dichos años a los créditos al consumo (pues de ello se trata en realidad) tal y como ya ha establecido esta Audiencia en sentencias de 25/07/2019 y 6/09/2019 (Sección 4 ª), y que ascendían al 8’62% y 8’34% respectivamente, por lo que poniendo en relación este parámetro con los TAE aplicables al caso concreto, el 19’99 % y el 18’72%, es evidente que éstos son notablemente superiores al normal del dinero.
TERCERO.-
Pero, además, refuerza esta tesis la Sentencia 71/2020 de esta Sección de la Audiencia, de 28 de febrero, en la que ya dijimos:
«…hay puntos de conexión entre el interés notablemente superior al normal del dinero y la comprensibilidad por el prestatario del alcance y riegos de la operación, pues, expresa el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , que aquella aceptación de un interés superior al normal lo sea por, entre otras causas, la inexperiencia del prestatario.
Previsión que se realiza para tener presente la complejidad de los préstamos revolving incorporados al uso de una tarjeta que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. Es así muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario. Este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario. Como advierte la citada STS de 25 de noviembre de 2015 (ROJ STS 4810/2015 ) la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Es decir, reiterando tal afirmación, que las tarjetas de crédito revolving se encuadran en el ámbito del crédito al consumo.
Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, pues, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés muy elevado que el utilizado en los préstamos.
Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos y respecto de otras modalidades financiación al consumo, elevado, no parece discutible; como tampoco lo son, como se ha visto, los elementos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito revolving o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos realizados con una tarjeta. Desde 2017, la información del boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta (tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving), aunque se publican datos recabados desde 2013. Según esa información la Tasa Anual Equivalente («TAE») de este tipo de contratos de tarjeta se sitúa en niveles promedio superiores al 20%. Aquí radica el principal reproche contra este tipo de contratos.
Es este conjunto de circunstancias las que terminan configurando un escenario en el que, sin comprensión alguna por el cliente (la «inexperiencia» a la que se refiere la Ley de Usura) ni posibilidad alguna que se represente los riesgos y la operativa del crédito revolvente, se propicia el que se opere con ese producto, en grave perjuicio del propio cliente, alentado en la posibilidad de concretar el deudor las cuotas a la par que se recarga de manera automática el límite de disposición, que opera así solo de una manera virtual y que facilita el que se supere sobradamente el límite del crédito. Éste opera así con referencia a una única disposición.
De suerte que la suma de esas circunstancias, cuotas reducidas, recarga del límite de las disposiciones, e intereses remuneratorios desorbitados, terminan generando una altísima y desproporcionada carga financiera que hace eterna la deuda, con una amortización mínima.
Este escenario, creado en medio del desconocimiento del cliente, lleva pues a generar una deuda a largo plazo, en el que entran en juego las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia en las que se destaca que el problema en estas tarjetas de crédito no es la carga financiera que se pueda generar a muy corto plazo sino la carga financiera que grava los saldos deudores que se van arrastrando….
En definitiva, todo ese conjunto de circunstancias termina configurando con certeza un préstamo leonino, en el que todo conduce a la conformación de una carga financiera a largo plazo con unos intereses remuneratorios disparatados, que no es factible reconducir a un interés normal del dinero por más que las empresas del sector se pongan de acuerdo en cargar unos intereses desproporcionados que no se justifican por ninguna suerte de riesgo no controlable ni valorable…».
CUARTO.-
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, artículo 394 LEC.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes representada por la Procuradora Sra. *****, contra la Sentencia 228/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el 19 de noviembre de 2020 en el Procedimiento Ordinario 572/2020, revocamos la expresada resolución.
En su lugar, estimamos la demanda formulada por DOÑA Lourdes contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, representada por el Procurador Sr. ******, declarando la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario. Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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