SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. HOIST FINANCE SPAIN, N.º 255/2019
Sentencia favorable a HOIST FINANCE SPAIN SLU, sobre contrato de préstamo suscrito el 27 de mayo de 2010 con Caixa Penedès.
Se discute sobre vulneración de derechos fundamentales e Incongruencia en relación a la existencia de la deuda y cesión de crédito confirmada en la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 489/2018.
Desestimado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona confirmando la cantidad a pagar por la parte actora de 5.601,02 euros, así como los intereses legales y costas procesales.
ANTECEDENTES DE HECHO (SENTENCIA CRÉDITO AL CONSUMO)::
Primero . En fecha 12 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 489/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ***, en nombre y representación de *** contra Sentencia – 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ***, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, SL.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
» Procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales *** en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L. Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ***, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales ***, a pagar a la actora la cantidad de 5.610,96 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas procesales dimanantes de este procedimiento.»
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 10 de Abril de 2019.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La representación de *** interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio verbal nº489/2018.
El referido procedimiento se inició en virtud de solicitud monitoria interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. contra la recurrente en reclamación de 5.610,96 €, importe correspondiente al principal adeudado del contrato de préstamo suscrito el 27 de mayo de 2010 con Caixa Penedès, y del que la actora es titular por cesión.
La deudora se opuso al pago de dicha cantidad, por lo que el procedimiento siguió por los trámites del juicio verbal, en el que opuso la falta de legitimación activa al no acreditarse las sucesivas cesiones del crédito, la falta de acreditación del origen de la deuda y el concepto de las distintas partidas reclamadas.
Impugnada dicha oposición por la acreedora, y sin celebración de vista, se dictó sentencia que estima la demanda y condena a la deudora a pagar la cantidad reclamada más sus intereses legales y las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incumplimiento de los requisitos de toda sentencia, y error en la valoración de la prueba, fundamentado todos los motivos en la circunstancia de que si bien en la petición monitoria inicial se reclamaban 112.486,86 €, dicha cantidad se redujo a 5.610,96 € mediante la aportación de documentos extemporáneos que no debieron admitirse por el Juzgado, por lo que debió desestimarse la demanda al no existir el primer crédito reclamado.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones es de ver que en la petición inicial de monitorio la actora reclamaba la suma de 112.486,86 €.
Ahora bien, con anterioridad a su admisión, por tanto, en momento procesal oportuno, la actora presentó escrito manifestando el error en la cuantía reclamada que pasó a fijar en 5.610,96 €, modificación que fue admitida por el Juzgado mediante Providencia de 18 de abril de 2018, y que posteriormente fue la cuantía determinada en la Diligencia de admisión a trámite del procedimiento monitorio dictada el 3 de mayo de 2018.
Personada la parte recurrente en autos con asistencia Letrada, no se impugnó dicha corrección de la cuantía reclamada, consintiéndola al no hacer referencia alguna a la misma en su escrito de oposición al requerimiento de pago.
Es en la alzada cuando se pretende impugnar tal corrección y derivar de la misma la vulneración del art. 24 CE y la incongruencia de la sentencia, así como el error en la valoración de la prueba.
Es doctrina reiterada, por todas la STS del 3 de febrero de 2016 , que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.
La prohibición de la mutación de la pretensión (» mutatio libelli «) tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, pues el demandado solo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC ), las precisiones en la audiencia previa del art. 426 en relación con el art. 412-2 LEC , y la reconvención ( art. 406 LEC ).
A su vez, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental de dicho recurso, recogida en el art. 456-1 LEC . Esta exigencia tiene su fundamento en la propia esencia del recurso: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. Y como declara la sentencia citada:
« El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta» .
Aplicada esta doctrina al caso que se resuelve, no es admisible, por ser alegación nueva, el análisis que se hace en el recurso de apelación sobre la modificación de la cuantía reclamada, además de que dicha modificación tuvo lugar con anterioridad a la admisión de la petición monitoria y fue consentida por la recurrente en la instancia.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de *** contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio verbal nº 489/2018, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.