Disposición transitoria séptima. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.