SENTENCIA INVESTCAPITAL-TARJETA CAIXABANK-ESTIMACION PARCIAL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1024/2021
SENTENCIA Nº 369/2021
JUEZ DE APOYO QUE LA DICTA: Dña. ***
Lugar: Madrid
Fecha: 25 de noviembre de dos mil veintiuno
OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION DE CANTIDAD
Vistos los presentes autos de Juicio Verbal 1024/21 seguidos sobre reclamación de cantidad entre las partes anteriormente enunciadas y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T ES D E H E C H O
PRIMERO.- Por escrito presentado por el Procurador, D. **, en representación de INVESTCAPITAL LTD, la parte actora formuló demanda sucinta en base a los hechos que resumidamente se refieren: que la demandante adquirió de FINCONSUM E.F.C S.A (posteriomente denominado CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C S.A) el crédito que ésta última ostentaba contra la parte demandada, que asciende a la cantidad reclamada en la demanda, y que tiene su origen en un contrato de préstamo. Tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de 3.574,85 €, más intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con expresa condena en costas de la parte demandante.
TERCERO.- El 16 de noviembre de 2021 tuvo lugar la celebración del acto de juicio, al que acudieron las representaciones procesales de ambas partes.
Comprobada la subsistencia del litigio, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos controvertidos, admitiéndose la prueba que se estimó útil y pertinente quedando, tras su práctica, los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Resultan de aplicación los siguientes
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO.- Frente a la reclamación formulada por la parte demandante, el demandado niega la celebración del contrato, sostiene la falta de transparencia de su clausulado.
Junto con la demanda la parte actora aporta documental acreditativa de la cesión del crédito, así como del contrato suscrito por la parte demandada con la entidad cedente del mismo, documental que no ha sido impugnada en el acto del juicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales documentos hacen plena prueba en el proceso, acreditando la existencia de la deuda, correspondiendo a la parte demandada acreditar su pago o la concurrencia de alguna circunstancia que le exima del mismo, conforme al art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha hecho, razón por la que procede la estimación de la demanda..
SEGUNDO.- No obstante, de la certificación aportada por la parte actora (y no impugnada por la parte contraria) se indica: “esta parte viene a manifestar que la cuantía reclamada en el presente procedimiento, y en cuyo importe solicitamos se continúa el mismo, que asciende a 2946,67 euros, coincidente con el importe que se indica en el petitum de nuestra demanda y que se desglosaría del modo que a continuación promenorizamos:
- Capital principal y vencido: 3574,85 euros (…)
- Intereses de demora 125,04 euros (…).
– Intereses remuneratorios: 0 euros, como así consta en el testimonio, ya que dichos intereses son cobrados en las primeras cuotas del préstamo”.
De lo anterior se desprende, que sí se han cobrado intereses remuneratorios, aunque éstos se incluyan dentro del capital.
Según el contrato aportado, el límite concedido, y así lo reconoce la demandante en su escrito, son 3000 euros.
Por lo que, la cantidad restante se reclama en concepto de intereses remuneratorios y de intereses de demora a contar desde la cesión.
Respecto a los intereses ordinarios, la cláusula 3 de las Condiciones Generales del crédito establece: “el saldo deudor del crédito devengará intereses a favor de FinConsum, inicialmente al tipo de interés nominal anual que se indica en las condiciones particulares”.
En las condiciones particulares, en la TAE se fija una cuota mínima del 4% del límite del crédito, esto es, 120 euros, lo que coincide con las reclamaciones por dicha cantidad contenida en el extracto de movimientos acompañado con la demanda.
Por tanto, sí se han reclamado intereses ordinarios concretamente, un total de 449,81 euros.
En relación con los intereses remuneratorios pactados, pese a que en la contestación a la demanda se afirma que no están sujetos a control de abusividad, al tener la consideración de elemento esencial del contrato, sí está sometida tal cláusula al control de transparencia.
Cierto es que conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 no es posible realizar un control de contenido de los intereses del contrato al ser objeto principal del mismo, pero el mismo artículo permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible, siendo éste el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, garantizando la transparencia que el consumidor pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, lo que ya fue declarado en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 dictada en relación con las cláusulas suelo.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en relación con otras cláusulas consideradas como contenido esencial del contrato, el hecho de que la cláusula esté redactada en términos gramaticalmente claros y precisos no determina por sí solo la validez de la misma, pues como se ha reiterado es preciso “que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato”, como señalan las STS de 26 de mayo de 2014 y de 8 de septiembre de 2014). Añade ésta última sentencia que “Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13, declarando, entre otros extremos, que: <<El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo«.
Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 138/15, de 24 de marzo, los presupuestos mínimos de transparencia “no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación –en adelante, LCGC).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”.
O como dicen las sentencias del Tribunal Supremo n.º 241/13, de 9 de mayo, y n.º 222/2015, de 29 de abril, “la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”.
También en concreto con contratos de crédito “revolving” el Tribunal Supremo ha considerado que respecto de la cláusula de intereses remuneratorios cabe el control de transparencia, en concreto en la sentencia n.º 628/2015, de 25/11/2015, en la que señala que “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Y de forma más clara la reciente sentencia n.º 149/2020, de cuatro de marzo, en relación a un contrato similar al de autos respecto del que se había solicitado la declaración de los intereses remuneratorios como usurarios afirma que “Aunque al tener el demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, el demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.”
Relacionando la anterior jurisprudencia con el caso de autos, debe concluirse que las cláusulas insertas en el contrato no cumplen con los requisitos de transparencia, en tanto que se encuentran recogidas en el reverso del documento de un modo que impide racionalmente considerar que ningún consumidor medio pueda examinar detenidamente el mismo, comprender su contenido y prestar su consentimiento, teniendo en cuenta el cúmulo de disposiciones y el tamaño de la letra.
En este sentido, el artículo 80.1.b del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece entre los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente su “Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”, siendo en el caso el tamaño de la letra inferior.
A pesar de que es cierto que dicha disposición se introdujo con la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, posterior a la celebración del contrato litigioso, también lo es que la medida de la letra utilizada en el caso no supera el milímetro, lo que dificulta (o imposibilita) su lectura, no cumpliendo con las exigencias de claridad, concreción y sencillez y legibilidad que exigen los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), el art. 10º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de celebración del contrato, ni con los requisitos de claridad y comprensibilidad de los arts. 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por ello, dado que la redacción del contrato, sin añadir mayor explicación, no permite entender el excesivo costo que el uso de la tarjeta supone, procede declarar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por no resultar transparente y ser, por tanto, abusiva.
Finalmente, en relación con los 125,04 euros reclamados en concepto de intereses de demora, calculados al interés legal de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, desde la fecha de cesión de la deuda hasta la fecha de expedición del certificado a 19 de octubre de 2018, es preciso indicar que el artículo 1108 Código Civil establece expresamente que: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
Asimismo, incurren en mora, de acuerdo con el artículo 1100 del mismo texto legal: “los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.
Dado que en el caso de autos no se ha aportado prueba alguna que acredite haberse reclamado extrajudicialmente la deuda al demandado, procede rechazar la cantidad de 125 euros reclamados por este concepto.
Procede, por tanto, condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3000 euros.
TERCERO.- Conforme al art. 1100, 1101 y 1108 CC la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio hasta sentencia. Respecto de las cantidades que devengadas con posterioridad a la demanda, producirán el interés legal desde la fecha de su devengo hasta sentencia.
CUARTO.- Al haber sido estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte soportará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL frente a D. LUIS ALBERTO ***, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3000 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma Dª. ***, Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.