MEDIDAS CAUTELARES ¿POR QUÉ SON IMPORTANTES Y PARA QUE NOS SIRVEN?
Las medidas cautelares alguna vez hemos oído hablar de ellas o cuando hemos tenido que acudir a nuestro abogado, este nos ha realizado comentarios como “Tranquilo, eso en las cautelares lo dejamos atado” “Eso no lo va a usted a perder ya que solicitaremos cautelares” y realmente solo hemos sacado en claro que “está atado” o “no lo vamos a perder”.
Dada la importancia de este concepto , vamos a explicarlo para que todo el mundo sepa de que tratan y, si acuden a un abogado, puedan al menos interrogar sobre estas o seguir la conversación sin tener la sensación de que hablan un idioma diferente. ¿Comenzamos?
Las medidas cautelares son, como su propio nombre indica, una serie de actuaciones que le solicitamos al Juez dentro de un proceso o antes de este, para asegurar que nuestra pretensión (lo que le pedimos que nos reconozca como nuestro derecho a, recibir, hacer, etc.) se cumpla o materialice.
Esta “cautela” sirve para asegurar el fin o precaver lo que puede de cierta manera dificultarlo, viene regulada en Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 721 y ss. sin perjuicio de otras que en procesos especiales pueden preverse.
En este abanico de posibilidades tenemos desde capacidad de las personas (762 LEC), hasta el embargo preventivo en el juicio cambiario (812.2.2º LEC) pasando por asuntos tan diversos como caudal hereditario (790 a 796 LEC) y los tan abundantes y a veces complicados, procesos de familia (71, 773 LEC).
Esto está muy bien, pero ¿para lo mío? (este es nuestro pensamiento cuando acudimos a un abogado).
Pues al estar vinculadas al proceso de forma directa, se puede asegurar que la parte demandada, o sea contra quien hemos tenido que ir a juicio por impago, por ejemplo, no realice cualquier artimaña para evitar el pago ya que no es de extrañar que quien posee con nosotros una deuda y después de solicitar su abono hasta vernos obligados a ir a juicio, no haga lo que pueda para evitar pagarnos esa factura que hemos emitido por nuestro trabajo y que hemos intentado cobrar mediante un cheque o pagaré emitido e imposible de hacer efectivo.
Esto nos lleva a los requisitos:
- Que sea una deuda determinada (o sea de X importe), vencida (que ya deberíamos haber cobrado) y exigible (que nos la deba a nosotros)
- Como nos la debe a nosotros, evidentemente poseemos “legitimación” para interponer la demanda en este caso del llamado “ Juicio Cambiario” aunque también pueden estar legitimados terceros en determinados procesos.
Hemos decidido cobrar o, además, no interponer “acción de regreso” (existía otra firma en el cheque del que podríamos exigir el pago, pero en este caso, no).
Ahora bien, ¿qué nos va a requerir el Juez para que se planteen y estimen estas medidas cautelares? Pues básicamente, apariencia de buen derecho (fummus boni iuris) , como comentamos líneas arriba al estar vinculadas al proceso deben ser acordes y manifiestamente justificadas (el cheque estaba firmado por el deudor, por ejemplo, se posee por ejemplo un albarán de entrega firmado y/o contrato) o sea, que el Juez lo vea claro y claro a su vez el peligro procesal que la justifica (pericullum in mora) dado que lleva mucho tiempo evitándonos, “Señoría, imagínese que hemos tenido que llegar hasta aquí a ver si se va desprender de sus bienes y no cobramos”.
Este punto es importante porque invocando el 728.1 de la LEC nos podrán denegar la medida cautelar cuando “nos hayamos dormido en los laureles” o como reza tal artículo, si con ella «se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medida no se ha solicitado hasta entonces».
El juez nos dirá que, si hemos estado tiempo sin reclamarlo, con razón no entiende la urgencia o necesidad de tal medida.
Estas medidas se solicitan con la demanda, pero si resulta ser muy urgentes podemos solicitarla, estando obligados a presentar demanda en 20 días.
Tras la aceptación de las medidas cautelares se procederá al embargo preventivo que tiene la intención que nosotros planteamos: asegurar el pago del título cambiario, además si sabemos o conocemos que bienes posee que pueden asegurar la deuda, se lo podemos transmitir al Juez.
Esto no quiere decir que el asunto se haya ganado dado que el demandado/ deudor puede oponerse y solicitar el alzamiento en determinados casos (de tipo “esa no es mi firma o no tengo abogado” (en cuyo caso tendrá 5 días para presentarlo junto con procurador). Según los documentos aportados podrá alzarlo o no.
Si una vez practicado el embargo, si el deudor no paga la deuda y entrega justificante con lo cual termina el procedimiento con la pertinente condena a costas (abonar las representaciones y gastos que se deriven del proceso).
Puede ser que simplemente lo deja pasar o no se opone, no hace nada “pasividad del demandado” en 10 días, entonces se realiza la ejecución judicial y posteriormente se procede a reintegrarnos lo embargado “cautelarmente de forma previa restituyendo nuestro derecho , así como el cálculo de intereses de demora y costas procesales.
Teniendo claro qué somos nosotros quienes debemos solicitarlas (cuando presentemos demanda), con determinadas características y para que fin, hemos dejado atados los aspectos más básicos de la medida cautelar en este Juicio Cambiario.
Como ven cuando se trata de defender nuestros derechos nadie va a mirar por nosotros y para eso debemos tener claro nuestras armas procesales, con las cuales asegurar de una forma justa y eficaz la restitución de lo debido.