FALTA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO DENTAL
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto
de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/marzo/2015 en el
procedimiento civil nº 398/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante
formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su
parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los
autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta
Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de
Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los
acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la
demanda interpuesta contra el ahora apelante, Sr. Indalecio .
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional,
imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en
el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones
judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.
Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la
misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos
correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya
que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste
la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo
grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación
no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir
sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de
16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada
motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la
tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las
alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de
crédito al consumo, » por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito
contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes
específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad
comercial desde un punto de vista objetivo «.
Y tal parece ser el caso de autos en la medida en que el préstamo concedido al prestatario Sr.
Indalecio lo fue para un tratamiento dental a desarrollar en un establecimiento regentado por la
entidad Alejamar Dental S.L., como es de ver en el contrato de financiación aportado. Y a tenor de
las alegaciones de aquél, el beneficiario del tratamiento iba a ser su entonces pareja, Sr. Juan
Francisco .
Así las cosas, el único motivo que fundamenta el recurso es justamente que el citado tratamiento no
se llevó finalmente a cabo. De ser ello así, podría entrar en juego la facultad que el art. 29.3 del
referido texto legal atribuye al consumidor, quien » además de poder ejercitar los derechos que le
correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: (a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato «.
Lo que ocurre, como termina por reconocer la representación letrada del apelante en su escrito de
recurso (en un encomiable ejercicio de sinceridad y lealtad procesal) es que » este hecho no pudo ser
probado en autos «. Y es que nada sabemos con la seguridad suficiente de qué pudo ocurrir una vez
suscrito el contrato de financiación litigioso. Se queja el recurrente de no haber podido disponer de
prueba ante la falta de comparecencia Don. Juan Francisco al ser citado como testigo. Más allá de no
haberse reiterado tal petición en esta alzada al amparo del art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , ni tal medio probatorio era el único hábil para dar vitalidad a su posición pues siempre podría
haberse recabado la versión de la entidad que prestaba los servicios a financiar, ni es ello obstáculo
para que resulte de aplicación lo establecido en el art. 217 del texto procesal sobre la distribución de
la carga de la prueba.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las
costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala
observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la
Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo
expuesto,
FALLO:
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Indalecio
contra la sentencia de fecha 11/marzo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto
de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo
el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .