SOBRE LA INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS SOBRE EL TIPO DE INTERÉS
SOBRE LA INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS SOBRE EL TIPO DE INTERÉS
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con Fecha 28 de Abril de 2010, se dictó
sentencia cuyo fallo textualmente dice:
«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procurador de los tribunales Sr. José
*** en nombre y representación de Banco Popular SA, frente a Lorena representada por el procurador Sr. ***, a la que debo condenar a que abone al actor la cantidad de 6.663’18 euros más los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas de este juicio.»
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ***, en nombre y representación de Lorena , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia
Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo,
señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2 de Febrero de 2012.
TERCERO.- y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En la demanda origen del presente juicio la entidad Banco Popular ejercitó acción de
reclamación de cantidad contra la demandada, Doña Lorena , en reclamación de la suma de 6.663,18 euros.
La base fáctica en que se fundó radica en que entre las partes litigantes se suscribió en fecha 29 de junio 2007 la póliza de préstamo núm. NUM000 , que a 1 de julio 2008 presentaba el saldo deudor que se reclama en la demanda, ya que la demandada dejo de pagar desde marzo 2008,
pactándose entre las partes un interés de demora de un 4.5 puntos porcentuales sobre el tipo de interés ordinario.
La parte demandada contestó a la demanda, alegando defecto legal en el modo de promoverla, no se
desglosan los importes que corresponderían al principal, a los intereses remuneratorios y a los de
moratorios, ni se concretan tipos de interés aplicados ni los dies a quo tenidos en cuenta, tampoco se
acompaña certificación.
Aun cuando se admite que su representada suscribió el 29 de junio 2007 un contrato de préstamo por importe de 6.724 euros, sin embargo la demandante no prueba la existencia y condiciones del préstamo, pues únicamente acompaña un documento interno del banco que no le fue mostrado a su representada y que ésta no suscribió, de manera que las condiciones no son otras que las que aparecen en el contrato de préstamo. En concreto, y de ahí la invocación de la pluspetición, no se informó a su representada (ni conocía ni aceptó) que el interés nominal de la operación fuese el 11% y que el moratorio fuese del 15,5%, dicha información no aparece reflejada en los documentos firmados por su representada, existe una remisión a las condiciones de financiación en la póliza que no fue entrega ni suscrita por su mandante, lo que contraviene el art. 6.2 Ley de Crédito al Consumo y tiene la consecuencia del art. 7; además el interés a aplicar por el banco es abusivo, siendo el interés legal del dinero en el año 2007 del 5% y el de demora del 6,25%, cabe reputar como excesivo un interés remuneratorio que está 6 puntos por encima del interés legal (11%) y un interés indemnizatorio que lo incrementa en 4.5 puntos porcentuales (15.5%).
Además, tampoco es cierto que su representada dejase de pagar el préstamo en marzo de 2008, ya que, como resulta del cuadro de movimientos, aportado por la adversa, existen amortizaciones realizadas en abril y julio de 2008.
La sentencia estimó la demanda.
SEGUNDO.-Comienza la apelante invocando error en la apreciación de la prueba, pues considera que la juzgadora de instancia al dictar sentencia debe haber manejado la documentación de otro procedimiento, ya que las alusiones que se contienen en la misma nada tienen que ver con el caso de autos: en la estipulación novena las partes no pactan el anAtocismo, la póliza no fue suscrita en el año 1991, sino en el 2007, no es cierto que en la póliza no se especifique el destino del dinero, pues consta que su destino fue tratamiento dental. Además, no es aplicable la legislación que se cita en la resolución apelada (Ley 26/1984), sino, obviamente la vigente a la fecha de la firma de la póliza (22
de julio 2007).
En primer lugar, debemos de destacar, aun cuando la apelante ninguna consecuencia anuda a ello, que la sentencia en absoluto responde a la controversia planteada en este pleito, ya que, evidentemente, trata cuestiones que le son ajenas y no fueron alegadas, de manera que el órgano judicial resuelve sobre una pretensión ajena al debate procesal, dejando sobretodo sin respuesta los alegatos de la parte demandada, en fin, que la sentencia dictada en la instancia es manifiestamente incongruente, pues como establece por todas la STS de 12 de febrero de 2008
«esta Sala ha reiterado que se falta al requisito de la congruencia cuando la sentencia no es concorde con las peticiones formuladas en tiempo y en forma por los litigantes. Es el incumplimiento puro y simple del principio dispositivo y del de justicia rogada, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 359 de la anterior LEC , en el aspecto que expresa el brocardo sententia debet esse conformis libello. Se incurre en defecto de incongruencia tanto por resolver o ir más allá de lo que las partes han pedido, con vulneración de la regla ne eat iudex ultra petita partium, como por resolver sobre algo no pedido o extra petita o por dejar de resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas».
En consecuencia, la Sala pasa a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.
TERCERO.-Nos hallamos ante un préstamo sometido a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, por lo tanto la controversia ha de resolverse conforme a lo establecido en la citada
norma y teniendo presente la condición de consumidora de la demandada.
El art. 6. 2 de la citada Ley, establece que «Además de las condiciones esenciales del contrato, el
documento contendrá necesariamente: a) La indicación de la tasa anual equivalente definida en el
artículo 18 y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse. Cuando no
sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar, como mínimo, el tipo de interés nominal anual,
los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en las que
podrán modificarse. b) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los
pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los
demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible y, c) La relación de
elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento
de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual
equivalente, e igualmente la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del
crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular».
Conforme al art. 18 de la LCC
«se entenderá que el coste total del crédito comprende los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito, incluidos los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo.
Se entenderá por tasa anual equivalente el coste total del crédito, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido. La tasa anual equivalente igualará, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (créditos, reembolsos y gastos) existentes o futuros asumidos por el empresario y por el consumidor, y se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que se expresa en el anexo».
Partiendo de lo anterior el art. 7 LCC regula la penalización por omisión de cláusulas obligatorias,
estableciendo que en el supuesto de que el documento del contrato no contenga las menciones
establecidas en el apartado segundo del art. 6 se producirán las siguientes consecuencias:
«En el caso de la mención a que se refiere la letra a), la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos… En el caso de la mención a que se refiere la letra c), no podrá exigirse al consumidor el abono de gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna».
En el caso de que se trata, tiene razón la apelante en ningún lugar del contrato de préstamo figura el
tipo de interés nominal ni el del moratorio, únicamente hay referencia a tales en un documento
interno del banco que refleja los datos de la operación, documento que no aparece firmado por la
demandada y tampoco consta le haya sido entregado. En las cláusulas 3ª y 5ª hay una referencia a un
documento denominado Condiciones de Financiación, que la entidad demandante no ha aportado a la
causa y, por lo tanto, no nos consta ni siquiera su existencia.
En fin, el examen de la póliza firmada por los litigantes pone de relieve que no se preciso ni el interés
nominal, ni el moratorio, ni el TAE, ni otros gastos, de ahí que la consecuencia de tal omisión es la
ya señalada que establece el art. 7 LCC, en concepto de penalización, «la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos», es decir, que el interés nunca podrá ser superior al legal del dinero.
Asimismo, debemos dejar constancia de que le asiste razón a la apelante cuando invoca la existencia
de pluspetición, ya que la demandada no dejó de pagar en el mes de marzo 2008, pues la propia
consulta de movimiento aportada por la entidad actora revela que se realizaron amortizaciones en
abril y julio de 2008 por importe de 250,12 euros, las cuales han de tenerse en cuenta a la hora de
determinar el saldo final.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y procederse a una nueva liquidación en la que han de
tenerse en cuenta las mensualidades abonadas por la demandada, las no satisfechas y el interés legal
de estas desde la fecha de su respectivo vencimiento. Estas operaciones, si no existe acuerdo entre las
partes, se llevarán a cabo en ejecución de sentencia por el trámite prevenido en el art. 718 LEC .
Lo expuesto revela la inutilidad de entrar a resolver en orden a la ponderación de los intereses de
demora.
CUARTO:Los razonamientos anteriormente expuestos se traducen en la estimación parcial de la
demanda y del recurso, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas
causadas en ambas instancias ( art. 394.2 y 398.2 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución
Española.
FALLO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José **, en nombre y representación de Doña Lorena , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de abril 2010 por
el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1356/09, la cual se
revoca en el sentido de que la condena impuesta a dicha parte apelante se reduce a la suma resultante
de la liquidación que ha de hacerse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en
el fundamento de derecho segundo de esta resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las
costas causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días
contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se
corresponde íntegramente con el del CENDOJ.