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Antiguo 08-03-2011, 05:26:02   #1
Guadarrama Mtz Gabriela
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Predeterminado 1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Resp. obj. y daño moral

Guadarrama Martínez Lourdes Gabriela
607

(continuacion del tema 1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Responsabilidad objetiva y daño moral. Parte 1)

Hay actividades que aunque peligrosas para los terceros, la ley las tolera por consideraciones de interés general a causa de la utilidad que prestan a la colectividad y porque los males que pueden causar, además de ser reparables en la mayoría de los casos, son mucho menores que los provechos que de ellas se obtiene. Mas si su ejercicio autorizado, y, por lo mismo lícito, causa daños a terceros, el que las ejerce en su provecho debe repararlos. La vida social exige sacrificios en interés de la colectividad y en cierto grado de civilización es imposible prescindir del ejercicio de determinadas actividades por más que entrañen un riesgo para los terceros. En estos casos no se puede prohibir el ejercicio de tales actividades, los perjuicios que originen no da derecho a la correspondiente indemnización, no como el resultado de una conducta culpable –puede no haber existido la culpa- sino como justa reparación del daño que ha sufrido.
Establecer la responsabilidad por el riesgo creado no es, como lo pretende algún autor, volver a los tiempos bárbaros anteriores a la Ley Aquilia, en que sólo se atendía a la materialidad de los hechos para fundar la responsabilidad, sino superar una doctrina (la de la culpa) que el maquinismo con la inmensa variedad de accidentes que produce la multiplicidad de los medios de transporte y en general una profunda evolución en el orden económico, lo han vuelto deficiente e inadecuada (Francisco H. Ruiz, Revista citada, págs.. 466 y 467).
4.- Los edificios pesados son cosas peligrosas por las condiciones del subsuelo de la ciudad de México.- En México se ha planteado el problema por la naturaleza especial de nuestro subsuelo; de si los edificios pesados son cosas peligrosas en razón de su peso mismo. En este sentido la jurisprudencia de la Suprema Corte para resolver el caso concreto, no ha sido uniforme. Primero estimó que los daños causados por los edificios pesados quedaban comprendidos en la teoría de la culpa afirmando que se violaba el artículo 839 del Código Civil, que prohíbe hacer excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al subsuelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar daño a ese predio”.
Opinó la corte, en su primera etapa, al interpretar este artículo que al violarse esa norma prohibitiva, había una responsabilidad por culpa, derivada exclusivamente de no ejecutarse las obras de consolidación indispensables. Posteriormente, la Corte modificó esta tesis, porque aun cuando se ejecutaren las obras de consolidación necesarias, no obstante que se cumpliere con el reglamento de construcciones, los edificios pesados causaban daños a las propiedades contiguas. Ya no se pudo entonces imputar culpa, porque se cumplía con la norma que precisaba cuáles deberían ser las obras de consolidación. Sin embargo, con el objeto de proteger a las víctimas de esos daños, se fundó entonces la siguiente tesis: Se consideró que el artículo 839 se refiere a las obras de consolidación indispensables que la técnica exige para evitar todo daño; que por tanto, el reglamento no es el que puede determinarlos en cada caso concreto, según la naturaleza del subsuelo, de las condiciones de las propiedades contiguas, de la elevación de la construcción, de su peso, de la calidad de los materiales, se deberán calcular las obras de consolidación, pues éstas tienen que ser fijadas de acuerdo con las reglas de la técnica y, por lo tanto, si se causan daños a las propiedades contiguas, se tiene la demostración evidente de que no de ejecutaron las obras de consolidación necesarias.

Bibliografía:
Seminario Institucional del Derecho, Libro de Derecho II, Editorial UNAM, México 1997.
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