Retroceder   Foro Derecho de leyes.tv > Consultas juridicas > Estudiantes

Respuesta
 
Herramientas Buscar en Tema Desplegado
Antiguo 07-03-2011, 23:14:00   #1
Jared Gallegos Vallejo
Junior Member
 
Fecha de Ingreso: Sep 2010
Mensajes: 7
Thumbs up 1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Responsabilidad objetiva y

1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Responsabilidad objetiva y daño moral. (Parte 3b)
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA 1965
16.-Reparación total del daño patrimonial.-Ya hemos explicado en el capítulo relativo a la responsabilidad objetiva, que por una reforma desafortunada del artículo 1915 del Código Civil, según decreto de 30 de diciembre de 1939, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1940, actualmente sólo procede la reparación total cuando el hecho ilícito cause daños a las cosas, siendo en cambio injustamente restringida cuando los infiera a las personas. El texto primitivo sí admitía en ambos casos la reparación total, pues sólo decía así:

“La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios”.

Por virtud de la reforma se agregó lo siguiente:

“I.-Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario que perciba. II.-Cuando la utilidad o el salario exceda de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización. III.-Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo. IV.-Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos. V.-Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código”.

Henri y León Mazeaud comentan (en su Compendio del Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Editorial Colmex, México, 1945, t. I, págs. 110 y 111) que los redactores del Código Civil francés, al valerse de fórmulas muy amplias protegieron cualquier perjuicio pecuniario originado por hecho ilícito, sin hacer la distinción indebida que contiene el artículo antes trascrito, consiste en otorgar una reparación parcial cuando el daño se causa a las personas y total cuando de infiere a las cosas.

17.-Reparación del daño moral.-Se ha discutido en el derecho si debe haber reparación por el daño moral. En términos generales se ha considerado que los valores espirituales de la persona una vez que han sido lesionadas, jamás podrán ser devueltos a su estado primitivo, cualquiera que sea la protección jurídica que se les conceda y la sanción que se imponga por el daño moral causado. Es evidente que si la reparación se entiende en un sentido restringido, tal como la define el artículo 1915 del Código Civil vigente, al estatuir que la reparación del daño deberá consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, es obvio que no podrá lograrse tal resultado cuando se trate de daños morales. Ahora bien, el mismo precepto dispone que cuando sea imposible alcanzar el restablecimiento de la situación anterior del daño, la reparación consistirá en el pago de los daños y perjuicios causados. Esta última disposición a su vez nos encierra en un círculo vicioso, pues sólo permitiría reparar un daño moral cuando se causen daños y perjuicios, lo que equivale a cambiar a declarar que tratándose de los daños morales dado que no es posible lograr que las cosas vuelvan a su estado primitivo, sólo se concederá a la víctima una satisfacción por equivalente, mediante el pago de una suma de dinero. El artículo 1916 dispone que dicha indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil, es decir, el daño patrimonial.
Ante la imposibilidad de reparar los valores espirituales lesionados o el dolor causado por un hecho ilícito, al herir los sentimientos o las afecciones de una persona, especialmente por la pérdida de los seres queridos, el derecho no ha encontrado otra forma de lograr la satisfacción para la víctima o sus herederos, y una sanción para el culpable, que condenarlo a un pago de una suma de dinero, independientemente de la responsabilidad penal en que pudiere haber incurrido. Estamos de acuerdo en que se trata de una satisfacción muy imperfecta y que jamás podrá alcanzarse la reparación total como suele ocurrir tratándose de daños patrimoniales, pero sería injusto que ante la imposibilidad de alcanzar ese resultado, la víctima quedase desamparada. Quienes niegan la procedencia de la reparación por daño moral, alegando que jamás podrá traducirse en dinero un valor espiritual, olvidan que se cometería una mayor injusticia si ante la imposibilidad de una reparación perfecta, el derecho no impusiera por lo menos una reparación imperfecta. Además, en ciertos casos la indemnización pecuniaria puede proporcionar a la víctima satisfacciones espirituales que vengan a compensar los daños morales que hubiere sufrido.
Estamos de acuerdo con la interpretación que hacen Henri y León Mazeaud respecto a que el término “reparar” no debe de ser interpretado en sentido restrictivo ni aun en los casos de reparación del daño patrimonial, pues cuando se destruye una cosa que por su naturaleza sea irremplazable, tampoco se podría restablecer la situación anterior al daño. Por la misma razón el artículo 1915 acepta que cuando sea imposible lograr el restablecimiento de la situación anterior al daño, se indemnizará a la víctima con el pago de daños y perjuicios. Es decir, con el pago de una suma de dinero, pues precisamente en el caso de daños morales no existe otra forma de hacer el pago de los mismos, según las explicaciones anteriores, sino mediante la entrega de una suma de dinero a título de reparación moral como dice el artículo 1916. Esta reparación, según el mismo precepto, debe ser equitativa, pero no podrá exceder de la tercera parte del daño patrimonial. Por tal motivo, cuando sólo se cause un daño moral, el juez no tendría base para determinar esa reparación moral.
En el derecho civil, existen dos formas de reparación del daño patrimonial: La reparación exacta y la reparación por equivalente. En principio se busca la reparación exacta y así lo dice la primera parte del artículo 1915 citado; pero cuando no sea posible tal reparación, como ocurre con la destrucción de las cosas, tendrá que admitirse y regularse una reparación por equivalente. Ahora bien, si esto se dice para el daño patrimonial, procede aplicar igual criterio para el daño moral. En el mismo sentido se procede para la responsabilidad contractual, especialmente en el incumplimiento de las obligaciones de hacer, pues ante la imposibilidad de hacer coacción sobre la persona del deudor, si éste se resistiere a ejecutar el hecho tendrá que resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, es decir, se buscará también una reparación por equivalente.


Bibliografía
Derecho II, Autor Seminario Institucional de Derecho, México, UNAM, 1996.
Jared Gallegos Vallejo is offline   Responder Con Cita
AutoSponsor
Respuesta


Herramientas Buscar en Tema
Buscar en Tema:

Búsqueda Avanzada
Desplegado

Normas de Publicación
no Puedes crear nuevos temas
no Puedes responder a temas
no Puedes adjuntar archivos
no Puedes editar tus mensajes

El código vB está habilitado
Las caritas están habilitado
Código [IMG] está habilitado
Código HTML está deshabilitado
Trackbacks are habilitado
Pingbacks are habilitado
Refbacks are deshabilitado


La franja horaria es GMT +1. Ahora son las 22:03:19.

Humor - amor - blog - Cursos online - Bebes - Comunidad biboz - Portadas facebook


Powered by: vBulletin, Versión 3.6.4
Derechos de Autor ©2000 - 2012, Jelsoft Enterprises Ltd.


SEO by vBSEO 3.0.0 RC8