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Antiguo 07-03-2011, 23:09:56   #1
Jared Gallegos Vallejo
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Thumbs up 1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Responsabilidad objetiva y

1.7.3 De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos: Responsabilidad objetiva y daño moral. (Parte 3a)
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA 1965
9.-“Responsabilidad civil. Monto de la indemnización cuando la víctima no percibe salario.-De conformidad con el artículo 1915, fracción III, reformado, del Código Civil del Distrito Federal y con el 2110 del mismo Código, cuando la víctima no percibe utilidad o salario o no puede determinarse éste, el pago de la indemnización correspondiente, por causa de responsabilidad civil, se fijará tomando como base el salario mínimo”. (Tesis 311 de la última compilación de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1965, cuarta parte, pág. 948).
10.-“Responsabilidad civil objetiva de las personas morales.-El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, al imponer la responsabilidad del daño a la persona que hace uso de los mecanismos peligrosos que enumera, indudablemente no se refiere tan sólo a la persona física que los maneja, sino que comprende también a la persona moral que los pone al servicio público”. (Tesis 312 de la compilación de 1965 ya citada, cuarta parte, pág. 950).
11.-“Responsabilidad objetiva. Es independiente de la culpabilidad del agente.-Para que proceda la indemnización. Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1º -Que se use un mecanismo peligroso. 2º -Que se cause un daño. 3º- Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4º-Que no exista culpa inexcusable de la víctima”. (Tesis 317 de la compilación de 1965 ya citada, cuarta parte, pág. 968).
12.-“Responsabilidad objetiva.-No implica la reparación moral. La responsable no tiene razón al juzgar que para los efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio Código en cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que cause “aunque no obre ilícitamente”. Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un ilícito, pues cuando la acción causal de la damnificación si es ilícita, cobra aplicación el artículo 1910 del propio ordenamiento”. (Tesis 318 de la compilación de 1965 ya citada, cuarta parte, pág. 972).
13.-“Responsabilidad objetiva. Transportes.-Los camiones del servicio de transportes de pasajeros son indudablemente instrumentos peligrosos, por la velocidad que desarrollan; y por tanto, el daño que lleguen a causar y la consiguiente responsabilidad no pueden tener por base el contrato de transportes, sino lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y los artículos 1913, 1915 y siguientes del Código Civil”. (Tesis 319 de la compilación de 1965 ya citada, cuarta parte, pág. 976).
14.-“Responsabilidad objetiva y contractual concurrentes. Transportes.-La responsabilidad extracontractual, por el uso de instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no contrato. Una empresa de transportes es responsable del daño que cause con los vehículos con que presta el servicio, tanto respecto de los pasajeros como de los simples transeúntes. Sería contrario a la equidad que dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas, sólo por el hecho de que en un caso haya contrato y otro no. En la responsabilidad contractual se atiende a la culpa y al incumplimiento del contrato por parte del porteador, mientras que en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos peligrosos para que deba repararse el daño causado y el obligado sólo puede librarse del pago de la indemnización si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima. Hay casos en que concurren los dos tipos de responsabilidades, la derivada del simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse a la vez dos acciones. Pero si se demanda a una empresa de transportes por el daño causado a uno de sus pasajeros en un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto que la base de obligación del porteador no es el contrato, sino la ley, y por eso sólo existe la acción extracontractual”. (Tesis 320 de la compilación de 1965 ya citada, cuarta parte, pág. 977).
15.-Daño patrimonial y daño moral.-Hemos dicho que el daño puede ser patrimonial o moral. El primero implica todo menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquiera ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho. Los artículos 2108 y 2109 del Código Civil vigente, dan una definición del daño y del perjuicio desde el punto de vista del incumplimiento de una obligación, pero fácilmente son adaptables a la responsabilidad delictuosa o cuasidelictuosa. Dicen así:

“Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”. “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.”

El daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones. El artículo 1916 del mencionado ordenamiento admite que cuando se cause un daño moral por hecho ilícito, el juez podrá decretar una indemnización equitativa, a título de reparación moral; pero ésta sólo existirá cuando se haya causado también un daño patrimonial, pues no podrá exceder de la tercera parte de este último. Al efecto, estatuye el artículo:

“Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928”.

El artículo 30 del vigente Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, reconoce con mayor amplitud y equidad la reparación por daño moral. Dice así:

“La reparación del daño comprende: I.-La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y II.-La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia”.

En materia penal cabe reparar un daño moral, aun cuando no exista daño patrimonial, pues el primero no se determina en función del segundo, como injustamente requiere el artículo 1916 del Código Civil. Se deja a la discreción judicial y a la capacidad económica del responsable, la cuantificación tanto del daño patrimonial como del moral. El artículo 31 del mismo Código Penal dice:

“La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla. Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación”.

El reglamento del citado artículo 31, se publicó en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1934, disponiendo que ningún vehículo podría circular sin póliza de seguro. La vigencia de dicho reglamento ha quedado en suspenso por virtud de un decreto publicado el 27 de octubre de 1934.
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