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Antiguo 06-03-2011, 04:37:14   #1
Alexandra Cabrera Cardona
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Predeterminado Tema. 1.7.3.

8.- Crítica al artículo 1915 del Código Civil.- Ya en otra parte indicamos que el artículo 1915 es una consagración palmaria de una injusticia, por cuanto que se equipararan tres situaciones totalmente distintas que merecen, por consiguiente, tratamientos diferentes: Primera: la responsabilidad por hecho ilícito, en donde no sólo debe haber reparación del daño patrimonial y moral, sino que debe existir una indemnización total. En esto justamente radica la sanción, para que el que procede ilícitamente, cubra totalmente los daños causados, no sólo a las cosas, sino a las personas. Segunda: la indemnización por hecho lícito que implica el uso de las cosas peligrosas. Aquí ya no podemos considerar con un criterio sano de justicia que la reparación debe ser total. Partimos de la licitud del hecho y admitimos el principio lógico de que aquel que causa daño, debe repararlo. Por consiguiente, a pesar de la licitud del hecho, debe reparar el daño causado, pero considerando que no hubo culpa o dolo, la reparación debe ser parcial. Tercera: la indemnización por riesgo profesional. El artículo 1915 acepta una reparación parcial para las dos primeras situaciones mencionadas. Ahora bien, no acierta ninguna de las dos hipótesis. Ni para el hecho ilícito, porque la indemnización debe ser total, ni para el caso de responsabilidad objetiva, porque toma el criterio de la Ley del Trabajo, para una hipótesis totalmente distinta, en la que la indemnización se funda en que el obrero está asociado a la empresa, y si sufre un daño por un riesgo profesional debe, en unión con el patrón, sufrir las consecuencias de ese daño y, por consiguiente, es justo dividir entre ambos el menoscabo sufrido. De aquí que la Ley del Trabajo contenga bases que son notoriamente insuficientes para poder reparar un daño causado a persona que no mantiene ninguna relación jurídica con el causante del mismo. No hay que olvidar que se trata de terceros que no perciben ninguna utilidad directa en el uso de las cosas peligrosas, como no sea la general que deriva de un servicio público, pero siempre y cuando cumpla su finalidad social. Por lo tanto, si es cierto que debe haber una reparación parcial debe ser mayor que la unidad que admite la Ley del Trabajo. Es necesario distinguir también, según que las cosas peligrosas cumplan un servicio público o sean simplemente para beneficio personal del usuario. En la primera hipótesis, la reparación debe ser menor que en la segunda, porque los daños deben reportarse entre el público en general, que está beneficiándose y el empresario. En cambio, en el segundo caso, la reparación parcial debe ser mayor, porque exclusivamente el uso de la cosa beneficia al dueño de la misma. Representaremos matemáticamente estos distintos tipos de indemnización, hablando de un 100% en la indemnización por hecho ilícito; de un 75% en la reparación por el uso de cosas peligrosas que no supongan hecho ilícito y que sean para uso exclusivo de su propietario; en un 50% para el caso de que las cosas peligrosas rindan un beneficio social y en un 25% que sería la hipótesis de la Ley Federal del Trabajo, para los riesgos profesionales. Si por ejemplo, tomamos como equivalentes del 25% las cuotas de la Ley del Trabajo, las otras indemnizaciones serían por el doble, el triple o el cuádruplo, respectivamente.










Seminario Institucional de Derecho, Libro de Derecho II, Ed. UNAM, México 1996
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