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Antiguo 06-03-2011, 04:34:26   #1
Alexandra Cabrera Cardona
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Post Tema 1.7.3. De Las Obligaciones Que Nacen De Los Actos Ilícitos:r.o. Y D.m. (parte 2)

TEMA. 1.7.3.
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL. (PARTE 2).
Se fundó la Corte en que es un problema técnicamente previsible y susceptible de resolverse con absoluta seguridad; que antes de levantar un edificio, se podrá saber hasta qué grado deben llevarse a cabo las obras de consolidación, para no causar el menor daño a las construcciones contiguas. Si resulta incosteable la construcción por las obras de consolidación, es un problema que no debe tomarse en cuenta; pues no por evitarse un gasto por cimientos de mayor valor, será lícito causar daño a las propiedades contiguas.
Por último, se ha llegado a comprender que no es posible prever absolutamente un resultado seguro, a pesar de la mejor cimentación y de que se cumplan con todas las reglas de la técnica, porque existen factores que escapan a la previsión humana, tales como la naturaleza misma del subsuelo que puede cambiar por las lluvias que pueden ir alterando la zona del subsuelo, etc. Y entonces se pensó que la construcción de edificios pesados de la ciudad de México, por la naturaleza especial de su subsuelo, queda comprendido en el caso del artículo 1913 del Código Civil; porque el edificio es una cosa peligrosa en razón de su peso. Se tomó en cuenta al efecto, que el artículo 1913 habla de otras causas análogas y aun cuando se refiere en general a bienes muebles, como aparatos, sustancias peligrosas, también comprende inmuebles, por ejemplo, mecanismos adheridos permanentemente al suelo. En el artículo 1932 se habla del peso de las máquinas, de tal suerte que aquí la peligrosidad está precisamente en el peso. A demás, se relaciona el peso con los movimientos mismos del subsuelo, en el caso de riesgos inherentes a la construcción.
“La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo promovido por Rigaviel, S. A., pronunció una interesante ejecutoria. Estudia y resuelve la ejecutoria la muy debatida cuestión relativa a la responsabilidad civil originada por los daños causados en las propiedades vecinas con la construcción de edificios.
Conforme al extracto de la ejecutoria publicado en el Boletín de Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al mes de octubre próximo pasado (1945), la H. Tercera Sala de este Alto Tribunal, sostiene; que el artículo 839 del Código Civil dispone que en un predio no deben hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio; que este precepto, apoyado en la responsabilidad objetiva, excluye la idea de culpa para el obligado y hace descansar la responsabilidad en el riesgo creado, esto es, quien para obtener beneficio o utilidad personal crea un riesgo, debe reportar las consecuencias que produzca; que el precepto tiende a evitar que el que construya cause daño a la propiedad vecina, pues sólo puede construirse a condición de no causar daño al vecino; que en consecuencia, aun cuando la obra se ejecute con la previa consolidación y de acuerdo con los conocimientos técnicos indispensables, si se causan daños y perjuicios, se está en el caso del precepto mencionado, supuesto que ellos demuestran que la consolidación no fue suficiente para evitar el daño; que el citado precepto se refiere a que las excavaciones o construcciones no deben hacer perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, por lo que si está no ha sufrido daños en su cimentación, pero sí en el suelo que la sostiene, es de aplicarse tal precepto”. (Francisco H. Ruiz, Revista citada).
Los asentamientos del terreno convierten al edificio en una cosa peligrosa y debe responderse de los daños causados, aun cuando se cumpla con todas las reglas que la técnica exija y aun cuando la cimentación exceda de la que está prevista en el reglamento de construcciones.
Esta es la etapa actual, de tal manera que los daños causados por todos los edificios pesados, ya quedan dentro del artículo 1913 y sólo habrá que demostrar que los daños tienen como causa directa la construcción. Aquí se hace necesario tomar en cuenta el tercer elemento a que nos hemos referido, porque no siempre existirá la relación causal. Supongamos que los deterioros que presente una construcción se deben a su mal estado; v. g.: por vejez, por ruina o por falta de reparaciones, de tal manera que la construcción de un edificio contiguo, no sea en realidad la causa de esos daños, o éstos pueden ser ocasionados por un temblor y después ser imputados a un edificio pesado que está colindante o contiguo, como ha ocurrido con los diversos temblores que ha habido en México, ocasionando daños a propiedades, que después se pretenden imputar a edificios contiguos. Pero probada la relación causal, es decir, que la causa de los daños ha sido la construcción contigua, habrá derecho a exigir la responsabilidad.
5.- Existencia de un daño de carácter patrimonial.- El segundo elemento requiere que el daño sea de carácter patrimonial; no se indemniza en la teoría objetiva el daño moral. El artículo 1916 reconoce el daño moral y dispone que será indemnizado cuando exista hecho ilícito. Por esto se ha sostenido que cuando el daño se cause por el uso de cosas peligrosas, procediendo lícitamente, sólo debe repararse el que fuere patrimonial. Por ejemplo: es frecuente causar la muerte de personas en la conducción de vehículos. Si se demuestra que no hubo hecho ilícito, ni culpa inexcusable de la víctima, de tal manera que el daño se produjo procediendo lícitamente, pero por el uso de un aparato peligroso, sólo se indemniza el daño patrimonial, pero no el moral, que se calcula, según el artículo 1916, en una tercera parte del patrimonial. En cambio, cuando se comprueba que hubo hecho ilícito, la responsabilidad se fundará en la teoría de la culpa, para poder exigir no sólo el daño patrimonial, sino también el moral.
6.- Indemnización por daños causados a las cosas.- Respecto al daño patrimonial, conviene hacer notar que el Código civil vigente ha equiparado la indemnización por hecho ilícito con la procedente de hecho lícito que implique el uso de cosas peligrosas, cuando los daños se causan a las personas, pues acepta para ambos supuestos las cuotas que fija la Ley Federal del Trabajo para los riegos profesionales que sólo conceden una reparación parcial. En cambio, cuando los daños se causan a las cosas, se aplica la primera parte del artículo 1915 para imponer una reparación total. Tanto en la responsabilidad por culpa, como en la objetiva, la indemnización es igual tratándose de daños causados a las cosas. Se debe reparar íntegramente el daño causado: primero en especie, si es posible, es decir, volver las cosas a las mismas condiciones en que se encontraban antes del daño. Si no fuese posible esta reparación en especie, entonces se exigirá en dinero, pero en uno y en otro caso, se tiene derecho al pago total. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él. Tiene mucho interés distinguir los dos casos del artículo 1915, porque generalmente las demandas de reparación por daños a las cosas se presentan por una suma de dinero, es decir, el actor cree tener la facultad de elegir el pago en dinero y no la reparación en especie. La Corte ha interpretado, en nuestro concepto, correctamente, que el artículo mencionado es imperativo; la reparación debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior al daño y si ello no es posible, entonces sí se tendrá derecho a demandar el pago de la indemnización pecuniaria. Comúnmente el actor no se preocupa de analizar si es posible la restitución en especie, es decir, el restablecimiento de la situación anterior al daño. Por ejemplo: se causan cuarteaduras en un edificio y se demanda el pago en dinero, cuando en rigor, lo que se debe exigir, es que se ejecuten las obras necesarias para volver a la situación anterior a efecto de que se repare el edificio. No es, por lo tanto, a una cantidad a lo que tiene derecho la víctima, en primer término.
7.- Indemnización por daños causados a las personas.- En la segunda parte del artículo 1915, se comprende la reparación del daño patrimonial causado a las personas, tanto cuando haya hecho ilícito, como en el caso de responsabilidad objetiva y es aquí donde se toman como base las cuotas de la Ley Federal del Trabajo, con la modalidad de que se fija un máximo al sueldo de la víctima que no puede exceder de veinticinco pesos diarios. Notemos que dice el precepto que se aplican las cuotas de la Ley Federal del Trabajo, no la regulación de la misma, porque mal interpretado el artículo, da lugar a que se quiera invocar para definir quiénes son los que tienen derecho a exigir la indemnización del daño en el caso de la muerte de la víctima y en esa ley se da preferencia a los parientes que puedan justificar su entroncamiento, pero siempre y cuando hayan dependido económicamente de aquélla. Esto permitió a la Suprema Corte tomar como base la dependencia económica, apoyándose en la Ley del Trabajo, en nuestro concepto de manera indebida, porque la fracción I del artículo 1951, sólo aplica las cuotas, no el criterio del repetido ordenamiento, pues éste por su naturaleza misma, se funda en un criterio de dependencia económica para que aquellas personas que dependan del trabajador que ha muerto por un riesgo profesional, reciban la indemnización; en cambio, en el derecho civil, deben serlo los herederos, según las normas del derecho hereditario.
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