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Antiguo 02-03-2011, 20:06:33   #1
Albert Diez
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Cool 1.7.2. Algunos contratos en particular: promesa, compraventa, permuta y arrendamient

1.7.2. Algunos contratos en particular: promesa, compraventa, permuta y arrendamiento. (parte 1b)
Contrato de permuta.
La permuta es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y traslativo del dominio, por el cual dos personas se obligan a transferirse mutuamente el dominio de una o varias cosas, que al celebrar la permuta pertenecían a cada una de ellas.
Es el prototipo de aquellos contratos en los que las partes tienen que cumplir lo mismo, puesto que ambas tienen la misma posición ante el vínculo, señalando que, en consecuencia, las dos tienen la obligación de custodiar la cosa que se obligan a entregar.
Elementos de la permuta.
a) Personales.- Estos elementos se encuentran representados por los permutantes, llamados también copermutantes.
b) Reales.- Estos elementos están constituidos por las cosas objeto de la permuta.
c) Formales.- El contrato de permuta es considerado como consensual cuando recae sobre muebles y formal cuando recae sobre inmuebles.
Naturaleza jurídica de la permuta.
Es un contrato principal, traslativo de dominio, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo. También suele afirmarse que puede ser instantáneo o de tracto sucesivo.
La permuta es considerada como un contrato mixto en atención a que puede presentarse como una operación de esta naturaleza, que existe, realmente, cuando a cambio de una cosa se entrega parte en dinero y parte en el valor de otra cosa.
Importancia de la permuta.
La permuta es considerada por los tratadistas como uno de los contratos civiles más antiguos.
La permuta, fue en los tiempos primitivos el negocio más importante del tráfico entre los hombres, pasando a segundo término, en relación con la compraventa, a medida que el dinero fue generalizándose.
Contrato de donación.
La donación ha sido definida como un contrato (con prestación de un solo lado) en virtud del cual una de las partes (donante), por espíritu de libertad, y, por tanto, espontáneamente, procura a la otra parte (donatario), un enriquecimiento (ventaja patrimonial); transfiriéndole un derecho propio, constituyéndole un derecho, renunciando un derecho a favor de ella o asumiendo respecto de ella una obligación (de dar, hacer o no hacer).
La donación ha sido calificada como el más simple de los negocios jurídicos.
Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 2332 define a la donación como el contrato en virtud del cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Elementos de la donación.
a) Personales.- Los elementos personales de la donación están constituidos por el donante y el donatario.
En términos generales se puede afirmar que la capacidad para recibir donaciones corresponde a todos aquellos a quienes no esté expresamente prohibido, incluso a los no nacidos.
b) Reales.- Estos elementos se encuentran representados por todo aquello de lo que puede desprenderse lícitamente el que hace la donación, resultando ser el objeto del contrato, los bienes del donante.
c) Formales.- La donación contractual puede hacerse de dos maneras: verbalmente o por escrito.
Perfección y efectos de la donación.
La donación es perfecta desde el momento en que el donatario la acepta y lo hace saber al donante. (Artículo 2340 del Código Civil para el Distrito Federal).
El efecto característico de la donación es el de la transmisión al donatario del objeto de la misma.
Naturaleza jurídica de la donación.
Desde el punto de vista de quienes la conciben como una figura contractual, no se puede por menos de reconocerle la naturaleza de contrato principal, traslativo de dominio, ordinariamente unilateral (con la posibilidad de convertirse en bilateral), gratuito, instantáneo, en los casos generales, y de tracto sucesivo, por excepción, consensual o a veces formal.
Diferentes especies de donación.
La donación puede ser, según el artículo 2355 de Código Civil para el Distrito Federal, pura o condicional; onerosa o remuneratoria.
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar, o a los propios méritos del donatario.
Contrato de mutuo.
Concepto.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir, mediando o no intereses, la propiedad de una suma de dinero de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Naturaleza jurídica.- El contrato de mutuo es principal, bilateral, conmutativo y consensual. Es además por su finalidad, un contrato traslativo de la propiedad.
Elementos del mutuo.
a) Personales.- Estos elementos son: el mutuante (quien entrega el préstamo), y mutuario (quien lo recibe), denominados también prestamista y prestatario, cuando medie interés.
b) Reales.- En consideración al contenido de la definición legal del mutuo, los elementos reales de éste son: el dinero (una suma de dinero) y las cosas fungibles (una suma de cosas de esta naturaleza).
c) Formales.- Los autores entienden que en este contrato el consentimiento puede ser manifestado expresa o tácitamente, razón por la que se considera como consensual, no necesitando para su valides ni siquiera la expresión verbal, cuando de los actos realizados se desprende claramente la voluntad tácita de dar o recibir en mutuo. Ahora bien, como medida de garantía se establece no solo la expresión verbal, sino la forma escrita y, en ocasiones, como formalidad, el otorgamiento mediante escritura pública, sobre todo para la procedencia de la acción ejecutiva.
Diferentes especies de mutuo.
El mutuo se clasifica en primer término en civil y mercantil. El mutuo civil se clasifica en simple y con interés.
El Código de Comercio considera mercantil el mutuo (préstamo) cuando se contrae en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Dicho Código establece la presunción de que el préstamo es mercantil cuando se contrae entre comerciantes.
El préstamo mercantil es, por esencia, préstamo con interés. Este responde a que el espíritu de lucro constituye la característica de todas las instituciones mercantiles. Un préstamo mercantil sin intereses sería un contrasentido, como lo reconoce la generalidad de los mercantilistas.
Obligaciones derivadas del mutuo.
a) Obligaciones del mutuante: a) entregar la cosa objeto del mutuo, en el lugar y tiempo convenidos, y, no habiéndolo, donde se encuentre, b) responder de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada si conoció los defectos y no dio aviso oportunamente al mismo, c) responder de la evicción.
b) Obligaciones del mutuatario: a) devolver el objeto del mutuo, en el plazo y lugar convenidos, b) pagar los intereses en el caso de que se hallan estipulado.
Mutuo con interés. El problema de la usura.
El sistema de la prohibición absoluta del préstamo con interés no se considera conveniente en la práctica, ni siquiera para combatir la usura.
El sistema de la tasa legal de interés, según las enseñanzas de la experiencia, a producido siempre resultados contrario al que se esperaba de su aplicación, pues los usureros han ideado las artimañas más asombrosas para desvirtuarlo, entre ellas las de simular en el contrato el préstamo por una cantidad superior a la realmente convenida, para que el interés correspondiente no resultase más elevado que el tipo legalmente establecido, burlando de este modo los propósitos del legislador.
El mutuo civil es, normalmente, un préstamo sin interés.
El interés puede ser legal o convencional, es decir, estar fijado por la ley o ser convenido por las partes.


Contrato de arrendamiento.
Concepto.- El arrendamiento es el más importante de los contratos llamados de uso y disfrute, encontrando la mejor definición en el artículo 2398 de Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que “el contrato de arrendamiento” existe cuando las partes se obligan recíprocamente, una, a ceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso, goce un precio cierto.
Elementos del arrendamiento
a) Personales.- Los elementos personales del arrendamiento son el arrendador y el arrendatario. Llámese arrendador, a quien cede el uso y disfrute de la cosa, y arrendatario a quien lo adquiere.
b) Reales.- Como elementos reales del contrato de arrendamiento hay que señalar la cosa y el precio.
c) Formales.- El Código Civil para el Distrito Federal, exige la forma escrita cuando la renta estipulada en el contrato excede de cien pesos anuales.
Naturaleza jurídica.- El contrato de arrendamiento es traslativo de uso, desde el punto de vista de la naturaleza que puede atribuírsele, principal, bilateral, conmutativo, oneroso, temporal, de tracto sucesivo y, generalmente formal.
Contrato de subarriendo.
Concepto.- El subarriendo es un contrato en virtud del cual el arrendatario (subarrendador) arrienda la cosa arrendada a un tercero (subarrendatario). En realidad el subarriendo es un nuevo arrendamiento de cosa ya arrendada, es decir, un contrato superpuesto a otro contrato.
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