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concubinato
1.2 Concubinato
1.2.1 Concepto y su regulación en el código civil vigente del D.F.
Junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, que se define como la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la calificación de matrimonio de hecho que se aplica corrientemente al concubinato, no pretende negar que produce determinadas consecuencias jurídicas, negativa que, por otra parte, quedaría desautorizada con a simple lectura de algunos artículos del código civil para el Distrito Federal.
En efecto, el código civil atribuye a esta unión determinados efectos (en relación, en particular, con la sucesión hereditaria) en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea.
El reconocimiento de determinados efectos, siquiera sean bien limitados, que el código civil contiene en relación con el concubinato, ha suscitado censuras que, en verdad, carecen de fundamento serio. Los legisladores de todos los tiempos, en aquellas sociedades en que el concubinato se presenta como una realidad insoslayable, han tenido, necesariamente, que otorgarle efectos más o menos considerables, por razones de humanidad, en defensa de la concubina y de los hijos nacidos de la unión libre que el concubinato representa.
El código civil no protege el concubinato, ni los efectos que le reconoce son susceptibles de fomentarlo. El legislador se limita a reconocer la existencia de esta realidad, ante la cual no puede cerrar los ojos, y a sacar de ella conclusiones legales, bien moderadas y discretas.
Para que la concubina pueda ser considerada como tal, a los efectos del articulo I 635 del código civil, el tribunal superior de justicia de distrito federal ha expresado los requisitos que deben concurrir, en los siguientes términos: “Concubina es la mujer que vive y cohabita con un hombre, como si fuera éste su marido, es decir, que faltándole únicamente la solemnidad legal del matrimonio, es la compañera fiel, honesta y obligada del hombre con quien realiza el concubinato, llegando a ser la madre de sus hijos, y formando con él un hogar que ha sido respetado hasta por la intransigencia religiosa, pues desde el primer concilio de Toledo, reunido el año 400, y en el que se excomulgó al hombre casado que tenía tratos sexuales con una barragana, no fue desechado de la comunión el soltero que tenía una concubina, dándole el lugar de esposa, lo que hizo decir al abate Andrés, en su libro la moral del evangelio, publicado en parís a mediados del siglo XVIII, que “en todo rigor de derecho, no debía llamarse concubinario nada más que al que tiene una concubina en su propia casa”. Este concepto, así como la tradición jurídico española, inspiraron a los autores de nuestro código civil cuando redactaron el artículo I 635 del citado cuerpo legal, que dispone que la mujer con quien el autor de la herencia vivo como si fuera su marido, durante los últimos cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas que el propio artículo señala”.
Bibliografía: Díaz De Guijarro, El concubinato en sus proyecciones de orden penal. En “jurispidencia Argentina”, Buenos Aires, 1961.
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