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Antiguo 13-01-2011, 02:17:57   #1
monicaalvarado507
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Predeterminado 1.1 El Matrimonio (tercera parte).

Los impedimentos matrimoniales se clasifican conforme a varios criterios: impedientes y dirimentes; dispensables y no dispensables; temporales y perpetuos.
Impedientes. Son los impedimentos prohibitivos o menos graves, que no producen la nulidad del vínculo, pero lo consideran ilícito; por ejemplo; cuando se contrae un nuevo matrimonio estando pendiente la dispensa de el tiempo requerido después de un divorcio.
Dirimentes. Son aquellos que si producen la nulidad del matrimonio y no son dispensables y que su falta ocasiona la disolución del vínculo matrimonial; por ejemplo, la falta de aptitud física como la impotencia o el matrimonio anterior no disuelto.
Dispensables. Son los que admiten dispensa. Por ejemplo, la falta de edad legal o el parentesco en línea colateral desigual, o el matrimonio del tutor con la pupila. La dispensa se otorga por el Jefe del Distrito Federal o el Delegado del Distrito Federal.
No dispensables. En consecuencia son todos los demás impedimentos que señala el artículo 156 del Código Civil.
Temporales. Son los que atienden a su duración. Por ejemplo la edad.
En la adopción no se puede contraer matrimonio mientras dure el lazo jurídico, el hecho de que la mujer no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, o que el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda.
Perpetuos. Que los efectos no se modifican con el transcurso del tiempo como el haber contraído matrimonio sin haber disuelto el anterior. Nuestro Código Civil del Distrito Federal señala en el artículo 156 los impedimentos para celebrar el contrato del matrimonio considerando los siguientes.
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada. Este origina la nulidad del matrimonio cuando se observa. Puede ser dispensado por el Jefe del Distrito Federal o los Delegados Políticos del Distrito Federal.
II. La falta de consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o el juez, en sus respectivos casos.
III. El parentesco de consaguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, no puede haber dispensa y su inobservancia anula el matrimonio: En sentido colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado se considera ilícito si se celebró.
VI. El atentado contra la vida de algunos de los casos para contraer matrimonio con el que quede libre, pueden pedir la nulidad los hijos del cónyuge víctima del atentado y por el Ministerio Público dentro de los seis meses de celebrado el matrimonio.
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad. (Se sigue hablando de rapto a pesar de que en el Código Penal se ha suprimido esta figura jurídica).
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción LL del artículo 450 del Código Civil que a la letra dice ”los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos, o los estupefacientes, siempre que debido a la alimentación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no pedan gobernarse así mismos o manifestar su voluntad por algún medio”.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquellas con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consaguinidad en línea colateral desigual (tíos, sobrinos) por lo tanto los demás son considerados no dispensables.
Como impedimentos impedientes se pueden considerar los contenidos en el artículo 159 del Código Civil referentes a que el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no se que obtenga dispensa; la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de este y del tutor.
En nuestra sociedad hay que reconocer que un gran número de parejas hacen vida en común sin haber contraído matrimonio, son uniones de hecho que reciben diversos nombres, como unión libre, amasiato o concubinato, términos que se asemejan como sinónimos.
Podemos entender que son las uniones de hombre y mujer que viven juntos sin estar casados o relaciones temporales entre un hombre y una mujer, las cuales no producen consecuencias jurídicas, excepto que el padre reconozca a los hijos, en éste caso tendrá el derecho a llevar su apellido, a ser alimentado por él, de acuerdo con el artículo 389 del Código Civil vigente que señala: el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho a:
I. Llevar el apellido del que lo reconoce.
II. A ser alimentado por éste.
También existen otras regulaciones respecto al derecho que tiene la concubina si vivió como si fuera su marido que hayan permanecido libres de matrimonio; pero si al morir el sucesor de la herencia tiene varias concubinas ninguna de ellas heredará.



Bibliografía: Seminario Institucional de Derecho, Libro de Derecho II, Editorial UNAM, México 1997.
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