|
Junior Member
Fecha de Ingreso: Sep 2010
Mensajes: 6
|
Tema: 1.8. Sistema Jurídicos Contemporaneos.
PARTE: 4.FAMILIA DE LOS DERECHOS RELIGIOSOS.
Las tres familias que preceden, constituyen las tres principales familias jurídicas que existen en el mundo contemporáneo. Podría decirse que no existe hoy día El Derecho canónico, comparado con el Derecho musulmán, se nos aparece como un derecho muy fragmentario, esencialmente como el Derecho público de la sociedad particular que constituye la iglesia. En lo que se refiere al Derecho privado y a los restantes problemas relativos al Derecho público, el Derecho canónico los ha abandonado, en principio, a su regulación por el Derecho estatal; los canonistas se contentan con la formulación de ciertos principios cuya aplicación deben llevar a cabo los Estados si se quiere dar satisfacción a la moral cristiana, y a cuyos mandamientos deben conformarse, en cualquier caso los fieles.
Por lo que respecta a los Derechos de Extremo Oriente, encajan o encajaron en la familia Romano-germánica y en la familia socialista.(verbigracia, Japón y china) Esas sociedades, hoy, se han occidentalizado, pero vivieron durante siglos, bajo civilizaciones completamente diferentes. La recepción de las ideas e instituciones occidentales, decretada por sus gobernantes, no ha eliminado totalmente las concepciones que, según la tradición eran consideradas como el fundamento del orden social y de la moral.
No ocurre lo mismo con el África negra (con sus excepciones) y Madagascar. En estos países nunca floreció una civilización comparable a ala de Extremo Oriente. Pero también en África la recepción de las concepciones jurídicas Romano-germánicas o del Common law tiene como destinatarias poblaciones que, hasta fecha muy reciente, han vivido bajo el dominio de costumbres totalmente diferentes. Tales derechos deberán considerarse como grupos diferenciados de familias más amplias, sea la Romano-germánica, sea la del Common Law.
Los subsistemas pertenecientes a la familia de los Derechos religiosos, identificados por la mayoría de los tratadistas son los siguientes:
A) Sistema de Derecho Musulmán
B) Sistema de Derecho canónico.
C) Sistema de Derecho Hindú.
D) Sistema de Derecho Judío o Sistema de Israel, también conocido como Derecho Hebreo.
E) Sistema Japonés y Sistema Chino, hoy en mayor grado desvinculado de la categoría de familias religiosas.
TEMA: 1.8. SISTEMA JURÍDICOS CONTEMPORANEOS.
Parte 5. Sistemas mixtos.
Normalmente incluyen tradiciones locales, el acento específico de su nacionalidad matiza y distingue a cada uno de los sistemas y en consecuencia hace poco recomendables los intentos de su clasificación, por lo que cada uno de ellos debe ser estudiado de forma individualizada. No obstante, la mayoría de los sistemas mixtos corresponden a Derechos nacionales, algunos resultan de tanta relevancia política e interés académico, como los casos de Israel y Japón.
Ningún derecho que no haya tomado alguno de sus elementos de una de estas tres familias.
Conviene, sin embargo, señalar, junto a esas tres familias ciertos sistemas, de naturaleza más religiosa o filosófica que jurídica en sentido estricto, cuyas normas regulan en determinados países las relaciones humanas en su totalidad o en alguno de sus aspectos. En realidad dichos sistemas no constituyen familias propiamente dichas. Son independientes entre sí y ninguno de ellos agrupa una pluralidad de Derechos nacionales. Hasta cabe dudar de su carácter jurídico; en su mayor parte, si no en su totalidad, el acento se pone sobre las obligaciones que pesan sobre el hombre justo y en ellos no hay lugar para la noción de derechos subjetivos. Si se habla de Derecho para referirnos a estos sistemas, ello se debe a que no contamos con palabra más apropiada. Así se hace comúnmente en la práctica, debido a que el cuerpo normativo en que se integran (El Corán para los musulmanes, por ejemplo) y los conceptos y técnicas que los constituyen están destinados, en el espíritu de su miembro a desempeñar la función que en otras partes, se reserva al Derecho.
El más importante de estos sistemas es el sistema de Derecho Musulmán, el cual, no es el derecho de ningún estado musulmán determinado por vinculados al Islam que se sientan los dirigentes y habitantes de ese estado. Se trata más bien, a imagen y semejanza de lo que el derecho canónico representa para los cristianos o el Derecho Hebreo para los Judíos del derecho de una comunidad de fieles, es decir, la comunidad profesa la fe islámica. Por su vocación de sustituir al derecho, es coma más que un sistema jurídico, el conjunto de normas relativas a las relaciones humanas, que se derivan de la religión musulmana.
El Derecho musulmán cumple la misión que ninguna otra norma específicamente jurídica desempeña, en algunos países, en lo que atañe a la ordenación de algunos e importantes tipos de relaciones humanas. De este modo, en un gran número de países que, en las restantes esferas, han recibido las influencias Romano-germánicas o del Comm Law, Se ha abandonado, sin embargo el derecho de persona, el de la familia, o el de las sucesiones al derecho musulmán.
Con independencia de esto en aquellos países cuya civilización ha sido modelada por el Islam, los principios del Derecho musulmán, han influido considerablemente en la práctica sobre la interpretación o aplicación de las normas importadas de occidente o inspiradas por las concepciones Occidentales.
Todo lo anterior debe aplicarse al Derecho Hindú. El Derecho Hindú no es el Derecho de la india; esta constituido por el conjunto de preceptos que se imponen, con fuerza legal, a todos los fieles de la religión hindú, cualquiera que sea el país donde se encuentren.
Un tercer sistema comparable a los anteriores lo representa el Derecho judío. Sin embargo, el ámbito de influencia de este último es infinitamente menor que el de los dos sistemas anteriores.
BIBLIOGRAFÍA: LIBRO DE DERECHO 1, SEMINARIO DE DERECHO, EDITORIAL UNAM, MÉXICO 1997.
|