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TEMA 1.8 SISTEMAS JURÌDICOS CONTEMPORÀNEOS.parte 2
Al igual que los derechos romano-germánicos, el Common Law ha experimentado una expansión considerable en todo el mundo, como resultado de las mismas causas: colonización o recepción.
Entre los países del Common Law hay algunos, como Estados Unidos y Canadá, en los que se ha conformado una civilización que, en muchos aspectos, es muy diferente de la civilización inglesa; a causa de ello, el derecho de estos países ésta en condiciones de reivindicar un grado considerable de autonomía dentro de la familia del Common Law.
Debemos distinguir el Common Law de Europa (Inglaterra e Irlanda) y el Common Law extraeuropeo en ciertos países musulmanes o en la india, en que es parcial debido a las tradiciones propias.
Existen derechos mixtos, por llamarlos así, que combinan el derecho Romano-germánico y el del Common Law, como el derecho de Escocia, Israel, Unión Sudafricana, provincia de Québec, Filipinas.
Finalmente el Common Law se distingue por la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales y que al aplicarse adoptan el nombre de precedentes judiciales; en lugar de privilegiar la creación legislativa o reglamentaria. Ello significa entonces, que la columna vertebral del Derecho, es producto de la labor de los jueces, y que surge de la solución dada a controversias concretas entre particulares, por lo que dicha solución, a pesar de no regular de forma abstracta conductas futuras, es aplicable cuando surgen nuevos conflictos similares a aquel que dio origen a la decisión precedente.
El Common Law, se encuentra integrado por tres subsistemas que son:
1) sistemas anglosajones
2) sistemas anglo-americanos
3) sistemas anglo-africanos
Algunas tendencias contemporáneas del Common Law, particularmente en el sistema ingles, son las siguientes:
a) La legislación (derecho escrito) en la época moderna deja de ser una fuente secundaria del derecho y hoy es una fuente de primer orden.
b) No es un derecho codificado, pero su acervo jurídico es tan importante como los derechos de los países europeos.
c) La ley dejo de ser un simple correctivo del Common Law.
d)La obra actual del legislador ha logrado regular extensos sectores de la vida social.
e) Las leyes inglesas, a diferencia de la tradición Romano-germánica, tienen aspectos más casuísticos.
f) El legislador inglés tiene dificultad, por la falta de tradición y cultura jurídica adecuada, en formular normas de validez o ámbito general.
g) Existe un gran desconcierto del legislador inglés ante las normas jurídicas del derecho Romano-germánico, a las cuales consideran como principios generales, que formulan aspiraciones morales y no verdaderas normas jurídicas.
h) Finalmente, el derecho ingles no es un derecho consuetudinario, ya que esa idea se origino, por la clasificación estricta que algunos tratadistas europeos hicieron del derecho en el sentido de que este es escrito, basado en codificaciones, o es derecho no escrito y por tanto, consuetudinario.
i) El derecho inglés observado con esta óptica rigorista, es un derecho no escrito, pero nunca ha sido consuetudinario, es eminentemente derecho jurisprudencial.
FAMILIAS DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS
La familia del derecho socialista se basa en el pensamiento filosófico de Carlos Marx y Federico Engels, cuyo concepto embrionario fue un dominio democrático revolucionario de la clase obrera mediante un estado con poderes represivos dirigidos contra las viejas clases dominantes. El estado controlaría los medios básicos de la producción y administraría la economía en intereses de la clase obrera.
El sistema socialista fue considerado como una etapa en la evolución hacia el sueño de una sociedad sin Estado, sin clase, sin enajenación, es decir, el final de la lucha del hombre contra el hombre.
Bajo la sociedad socialista las estructuras económicas y políticas son consideradas en forma única, quien controla el gobierno, controla todo el poder; sólo se permite la existencia de un partido con la finalidad de limitar en el proceso electoral a la burocracia.
La constitución de 1936 de la URRS sirvió de modelo inspirador en las codificaciones formales de los siguientes países: la constitución de Yugoslavia de 1946, la constitución de Bulgaria del 4 de noviembre de 1947: la constitución de Rumania del 13 de Abril de 1948; la constitución de Hungría del 20 de agosto de 1949 y la de Polonia del 22 de Julio de 1952, entre otras. Es preciso señalar que en la actualidad estos países han modificado su sistema de derecho socialista, apartados ya de los postulados marxistas-leninistas y del control estatal de los medios de producción, pero existen aún países como China, Corea del Norte y Cuba que pertenecen a la mencionada familia del derecho socialista, detentando en ciertas materias como la civil, rasgos de la familia neorrománica. Así la tradición jurídica socialista, a pesar de sus raíces neorrománicas, se distinguió de las demás tradiciones en forma prepoderante por un particular enfoque socioeconómico y político, así como por su fuerte carga ideológica y doctrinal que le imprimieron un cierto matiz pseudo religioso.
Su mencionada herencia neorrománica fue claramente apreciable en el acentuado formalismo de las estructuras jurídicas, característica que se puso de manifiesto en la fuerte tendencia hacia la codificación, en la preeminencia de la norma legislada como principal fuente del derecho, en los marcados rasgos inquisitoriales de sus procedimientos, al igual que en la preferencia del razonamiento deductivo en la lógica de sus normas. La división fundamental del derecho público y privado que se admitía por todo el sistema neorromántico, no fue adoptada por la tradición socialista, para la cual todo derecho es público en razón del interés del estado en hacer prevalecer su orden legal. El mismo criterio de rechazo fue aplicado al principio de la separación de poderes, optando en cambio por la llamada teoría de la unidad de poderes.
La economía socialista o centralmente planificada es diferente de los estados capitalistas o economía de libre empresa, pero con el surgimiento de la Perestroika(reestructuración) y su elemento adicional, la Glasnot (transparencia) de Mijaíl Gorbachov desparecieron las distinciones relacionadas con los medios de producción que existían en la ex Unión soviética, es decir, vario completamente su sistema económico.
Los juristas soviéticos, clasificaban los sistemas jurídicos conforme a los fundamentos económicos de sus respectivas sociedades, distinguiendo de este modo entre: a) sistemas basados en la esclavitud, ósea los sistemas legales del mundo antiguo, y en lugar preeminente el derecho romano; b) sistemas basados en el feudalismo; c) sistemas basados en el capitalismo, y d) sistemas basados en el socialismo. Esta clasificación se basa en los objetivos de los diferentes sistemas y no en las técnicas que emplean.
Lo cierto es que hasta ahora todos los estados que habían hecho suyos los principios filosóficos marxistas, han tenido que entrar al derecho continental en el aspecto privado y no en el publico, con lo que se ha facilitado la adecuación de instituciones soviéticas a su respectivo marco jurídico (una excepción parcial a este caso lo tenemos en China ). Por otro lado los juristas soviéticos han atacado a los sistemas modernos del derecho civil por insistir en una aguda división entre el derecho público y privado división que ven como típica del derecho “burgués”, en su opinión, todo es, o debe ser, público.
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