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12-01-2012, 01:18:10
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#1
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Junior Member
Fecha de Ingreso: Aug 2011
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1.1 Concepto y antecedentes históricos del matrimonio
Derecho II
Unidad I. Algunas instituciones de derecho civil
Derecho de familia
Matrimonio
1.1 Concepto y antecedentes históricos del matrimonio.
El matrimonio pertenece a nuestro sistema jurídico de Derecho Privado, esta figura jurídica de la unión del varón con la mujer, es lo que constituye la familia, la cual se ha considerado desde siempre como la célula de toda sociedad.
Desde los pueblos más antiguos se tiene conocimiento de la existencia del matrimonio. Ya en el siglo VII a.c., Homero en sus poema: épicos La Iliada y La Odisea testimonia la existencia del matrimonio como institución jurídica de los griegos.
Esteban Calva citado por Rafael de Pina, afirma: “el contrato más antiguo que existe entre los hombres, pues que siendo la causa de la familia, su existencia debe remontarse hasta el origen de la humanidad”.1
Etimología. El vocablo matrimonio proviene del latín matris monium, que significa gravamen o carga que incumbe a la madre.2
De la etimología se desprende que la carga le corresponde solo a la mujer, es inaudito atribuirle la carga del matrimonio sólo a la madre, y no a los dos cónyuges, si los derechos y obligaciones son iguales para el varón y la mujer en todos los aspectos de la vida y así mismo dentro de la unión conyugal. El profesor Rafael de Pina lo considera como “un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de distinto sexo, una comunidad destinada al cumplimiento de los fines espontáneos derivados de la naturaleza humana y de la situación voluntariamente aceptada por los contrayentes”.3
El Código Civil para el Distrito Federal no define específicamente el matrimonio. No obstante podemos mencionar tres tesis sobre el tema:
- Como un Contrato.
- Como una Institución.
- Como un Acto de Estado.
a) Como Contrato. Durante mucho tiempo así se considero; incluso, los códigos civiles para el Distrito Federal de 1870, 1884 y la Ley Sobre Relaciones Familiares y el Código de 1928 lo consideraban así al establecer “También el artículo 130 Constitucional señalaba: “El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos de estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.4
El Código Civil vigente en el Distrito Federal establece en su artículo 178 que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes. Creo que debe suprimirse la palabra contrato, en consecuencia de que fue reformado el artículo 1340 constitucional debiendo quedar como sigue: “el matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes”. A su vez, el articulo 156 del mismo ordenamiento establece los implementos para celebrar el contrato de matrimonio; también debe ser reformado, suprimiéndose la palabra contrato. Continuando con lo anterior, el matrimonio no debe ser considerado como contrato por que el objeto materia del contrato no es negociable.
b) Como Institución. El matrimonio como institución; significa el conjunto de normas que rigen el matrimonio.
La palabra institución proviene del latín institutio, institutiones y que significa el establecimiento o fundación de una cosa.5
El matrimonio es una institución jurídica, porque forma o constituye el fundamento de la sociedad civil y representa a su vez la completa comunidad de vida de un hombre y una mujer, reconocida, amparada y regulada por derecho.
Considerada como un conjunto de normas de carácter familiar que constituye un todo orgánico que persigue una finalidad de orden público.
c) Como Acto solemne emanado del Poder Estatal, lo que constituye el matrimonio es la declaración del juez del Registro Civil quien actúa con el carácter de la autoridad ósea que es un acto de poder del Estado, declarando unidos en matrimonio al marido y a la mujer lo que hace el vinculo conyugal; o como acto jurídico mixto debido a que es necesario el consentimiento de los consortes, y la intervención del Juez del Registro Civil.
Por lo tanto no se considera como un contrato actualmente ni como institución, ni acto de poder estatal, sino como un acto jurídico solemne, en virtud de que debe realizarse ante un funcionario público llamado Juez del Registro Civil quien declara la existencia pública del matrimonio, si no se efectúa esta solemnidad indicada, el acto no existe y por lo tanto no procede sus efectos jurídicos.
Bibliografia: libro de derecho II, el seminario institucional de derecho, UNAM, México, 1997.
Última edición por luisfernandocv fecha: 12-01-2012 a las 05:32:23.
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12-01-2012, 02:53:42
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#2
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Junior Member
Fecha de Ingreso: Sep 2011
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DERECHO II
Unidad I. Algunas Instituciones de Derecho Civil.
Tema 1.1 Derecho de familia.
Subtema 1.2 Requisitos para contraer matrimonio.
Los impedimentos matrimoniales se clasifican conforme a varios criterios: impedientes y dirimentes; dispensables y no dispensables; temporales y perpetuos.
Impedientes. Son los impedimentos prohibitivos o menos graves, que no producen la nulidad del vínculo, pero lo consideran ilícito; por ejemplo; cuando se contrae un nuevo matrimonio estando pendiente la dispensa de el tiempo requerido después de un divorcio.
Dirimentes. Son aquellos que si producen la nulidad del matrimonio y no son dispensables y que su falta ocasiona la disolución del vínculo matrimonial; por ejemplo, la falta de aptitud física como la impotencia o el matrimonio anterior no disuelto.
Dispensables. Son los que admiten dispensa. Por ejemplo, la falta de edad legal o el parentesco en línea colateral desigual, o el matrimonio del tutor con la pupila. La dispensa se otorga por el Jefe del Distrito Federal o el Delegado del Distrito Federal.
No Dispensables. En consecuencia son todos los demás impedimentos que señala el artículo 156 del Código Civil.
Temporales. Son los que atienden a su duración. Por ejemplo la edad.
En la adopción no se puede contraer matrimonio mientras dure el lazo jurídico, el hecho de que la mujer no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, o que el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda.
Perpetuos. Que los efectos no se modifican con el transcurso del tiempo como el haber contraído matrimonio sin haber disuelto el anterior.
Nuestro Código Civil del Distrito Federal señala en su artículo156 los impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio considerando los siguientes.
I. L a falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada. Este origina la nulidad del matrimonio cuando no se observa. Puede ser dispensado por el Jefe del Distrito Federal o los Delegados Políticos del Distrito Federal.
II. La falta de consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos.
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado de la línea recta, ascendente descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, no puede haber dispensa y su inobservancia anula el matrimonio: En sentido colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado se considera ilícito si se celebro.
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre, pueden pedir la nulidad los hijos del cónyuge víctimas del atentado y por el Ministerio Público dentro de los seis meses de celebrado el matrimonio.
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre le raptor y la raptada, mientas ésta no sea restituida a ligar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad. (Se sique hablando de rapto a pesar de que el Código Penal se ha suprimido esta figura jurídica).
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil que a la letra dice “ los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos, o los estupefacientes, siempre que debido a la alimentación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no pueden gobernarse y obligarse así mismos o manifestar su voluntad por algún medio”.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquellas con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual (tíos, sobrinos) por lo tanto todos los demás son considerados no dispensables.
Como impedimentos impedientes se pueden considerar los contenidos en el artículo 159 del Código Civil referentes a que el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa; la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curado y a los descendientes de este y del tutor.
En nuestra sociedad hay que reconocer que un gran número de parejas hacen vida en común sin haber contraído matrimonio, son uniones de hecho que reciben diversos nombres, como unión libre, amasiato o concubinato, términos que se manejan como sinónimos.
Podemos entender que son la uniones de hombre y mujer que viven juntos sin estar casados o relaciones temporales entre un hombre y una mujer, las cuales no producen consecuencias jurídicas, excepto que el padre reconozca a los hijos, en éste caso tendrá el derecho a llevar su apellido, a ser alimentado por él, de acuerdo con el artículo 389 del Código Civil vigente que señala: el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho a :
I. Llevar el apellido del que lo reconoce.
II. A ser alimentado por éste.
También existen otras regulaciones respecto al derecho que tiene la concubina si vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte, siempre que hayan permanecido libres de matrimonio; pero si el morir el sucesor de la herencia tiene varias concubinas ninguna de ellas heredará.
Bibliografía: Libro de Derecho II, el seminario institucional de derecho, UNAM, México, 1997.
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