Plazo procesal

Esta es la definicion de Plazo procesal segun el derecho procesal
Periodo de tiempo en que ha de realizarse o dejar de realizarse una actuación del proceso.

Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 185 de la L.O.P.J.).

Para el proceso civil, los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás

Sentencia

Esta es la definicion de sentencia desde el punto de vista de derecho procesal
Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública (art. 120.3 de la Constitución).

Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hecho probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

Jurado - Jurados

Esta es la definicion de Jurado o Jurados segun el derecho procesal.
Tribunal de origen inglés introducido luego en otras naciones El nombre de jurado viene del juramento que se exigía a sus miembros para que pudieran ejercitar su función.

Se llama jurado puro aquel en que los, representantes del pueblo, legos, deciden sobre la cuestión de hecho y los magistrados, profesionales, sobre la cuestión de derecho; recibe el nombre de escabinado el sistema mixto, en que los legos (escabinos), y los profesionales del Derecho deciden conjuntamente sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

También reciben el nombre de jurado, cada uno de los representantes del pueblo que forma parte del tribunal.

Absolución

Esta es la definicion de absolución englobado en el derecho procesal
Hablar de absolución equivale a hablar de sentencia absolutoria, es decir a que el juez o la Sala al dictar sentencia desestima la pretensión civil del demandante o la acusación penal del acusador. Se declara que el demandante o el acusador no tienen razón.

Lo importante en este momento es esa afirmación, independientemente de la posición adoptada por el demandado o el acusado.

La absolución no parte de la necesaria estimación de la oposición del demandado o del acusado. La absolución se apoya en que el demandante o acusador no tienen razón, por no tenerla o por no haber probado los hechos en los que su pretensión o acusación se basa.

Es cierto que la normal actitud del demandado o acusado mira a la absolución, pero no es presupuesto de la sentencia absolutoria la oposición del demandado o acusado. Puede ser la sentencia absolutoria aún cuando el demandado o acusado hayan guardado silencio, o incluso, cuando el demandado o el acusado (en los excepcionales supuestos en que hoy es posible dictar sentencia en rebeldía del acusado en nuestro Ordenamiento procesal penal [V. rebeldía]) esté declarado o se haya constituido en rebeldía.

La absolución puede estar fundada, claro es, en la oposición del demandado, y, precisamente, cuando el demandado se opone lo hace con esa finalidad: para obtener una absolución total o una condena parcial, con absolución, claro es de lo no incluido en la condena. A tal efecto puede alegar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, e invocar preceptos legales que contrarresten la efectividad de los alegados de contrario.

La absolución, pues puede estar fundada:

a) En la no prueba de los llamados hechos constitutivos de la pretensión del demandante o acusación del acusador.

b) En que, desde el prisma legal, los hechos constitutivos alegados y probados por el demandante no permiten acceder a su petición, bien porque entre esos hechos y la petición no haya la causalidad legal necesaria, bien porque aunque exista, dicha petición no es amparada por el legislador, según la interpretación del juzgador.

c) En que el demandado haya alegado y probado alguno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

d) En que, aún sin alegación del demandado, al proceso hayan llegado y se hayan probado hechos impeditivos y extintivos salvo que esa recepción procesal de esos hechos se deba al conocimiento privado del juzgador.

Sobreseimiento

Aqui teneis la definicion de sobreseimiento segun el derecho procesal
Según ANDRÉS DE LA OLIVA es en general una resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo (así v. gr., cuando hay desistimiento). En sentido estricto, sobreseimiento es, en el proceso penal la resolución judicial que, en forma de auto, puede dictar el juez después de la fase de instrucción, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral.

Se habla de sobreseimiento libre cuando del sumario resulta patente que o no se dio el hecho que en principio parecía existente y delictivo, o que se ha desvanecido su apariencia delictiva, o que sus autores actuaron exentos de responsabilidad, por lo que, en tal caso, se produce la terminación del proceso con efecto de cosa juzgada material en todo semejante al de una sentencia absolutoria sobre el fondo.

Se habla de sobreseimiento provisional cuando solamente existen dudas sobre la comisión del hecho o sobre su autoría, dando lugar a una mera suspensión del proceso, sin efecto de cosa juzgada material (arts. 634 y ss. L.E.Cr.).

En la L.E.C. de 2000 se recoge el sobreseimiento como modo de terminar anormalmente el proceso en diversos artículos (20.3, 25.2, 65.2, 413 a 415, 421 a 424, 517, 533, 545, 566, 640, 688, 695, 789 y 818).

Turno de Oficio

Aqui teneis una breve definicion de lo que es el Turno de Oficio segun el derecho procesal
Los Colegios profesionales, de Abogados y Procuradores, tienen establecidos unos turnos, realizados con sistema de distribución objetiva y equitativa, para designar los colegiados de oficio que deban actuar para la defensa y representación, respectivamente, de los litigantes con beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 24 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Secreto profesional

Aqui una breve explicacion del secreto profesional desde el punto de vista de derecho procesal
Deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como Médicos, Abogados, Auditores, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión. Se reconoce el derecho al secreto profesional en el ejercicio de las libertades del artículo 20 de la Constitución (V. arts. 396, 437.2 y 438.2 de la L.O.P.J.,. 466 del C.P., 41 del Estatuto General de la Abogacía Española, 14. 15 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, y 50 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Embargo

Esta es la definicion de embargo desde el punto de vista de derecho procesal
Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.

El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma.

Trabar embargo consiste, básicamente, en localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución y el montante económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución judicial o en otro título con fuerza ejecutiva, como, por ejemplo, una letra de cambio

Abogados de oficio

Esta es la definición de abogados de oficio desde el punto de vista de derecho procesal
Se denomina así al abogado designado por el Colegio de Abogados para la defensa de personas con derecho, declarado provisionalmente o con carácter definitivo, a la asistencia jurídica gratuita, en cualquiera de los ámbitos procesales, o, también al designado por dicho Colegio, en el ámbito del proceso penal, para la defensa de todos los imputados, que, aún teniendo medios económicos suficientes, no han querido designar uno de su libre elección para su defensa.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988 recordó que a «diferencia del proceso civil en que la defensa de oficio aparece como consecuencia y derivada del beneficio de pobreza en el proceso penal cuando el imputado deba ser asistido o defendido preceptivamente por Letrado en determinadas fases del procedimiento, se establece el nombramiento de oficio cuando aquél no lo haya designado y ello independientemente de la situación económica de aquél. Según el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial ha de designar de oficio Procurador y Letrado cuando el acusado, pese a habérsele requerido para ello, no los hubiese nombrado por sí mismo, pero precisa, en relación con la fase de recurso que este poder/deber se le impone cuando el acusado “haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”. Ello quiere decir que en la fase de recurso, la designación de Letrado de oficio por el órgano judicial penal, sólo tendría lugar en aquellos casos en los que legalmente resulte “indispensable” su actuación, esto es, cuando la ley exija preceptivamente la intervención del Letrado como requisito para el recurso».

Pero hay que destacar que la propia sentencia añade «El art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, por su parte, reconoce el derecho del acusado a la asistencia gratuita por un Abogado de oficio, si no tiene medios para pagarlo y cuando los intereses de la justicia lo exijan. En línea con este precepto, este Tribunal ha venido entendiendo que corresponde también al acusado el derecho a que se le designe defensa letrada de oficio también en los casos en los que aunque la defensa letrada no sea preceptiva se ha solicitado nombramiento de Letrado de oficio por carecer de medios económicos. Así, según la S.T.C. 47/1987, el derecho a la defensa y asistencia letrada impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa susceptibles de ocasionar indefensión, que «se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio». En suma, el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un Letrado de oficio. En el proceso penal el derecho a la designación de Abogado de oficio existe en todos los casos en los que siendo preceptiva la asistencia de Letrado el acusado no haya designado Letrado de su elección y además en aquellos casos en los que, aunque no sea preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite del órgano judicial».

Por ello, la figura del abogado de oficio debe ser estudiada desde una doble faceta:

a) en función del derecho de asistencia jurídica gratuita (V. asistencia jurídica gratuita).

La abogacía ha venido gloriándose desde tiempos antiguos (no lo sé si hoy se sigue haciendo por todos los abogados inscritos en los diversos colegios; significativo es el hecho de haber un «turno de oficio» en el que no están todos los colegiados) de la defensa gratuita de los llamados «pobres» (frente a los «ricos»), estableciendo los Colegios el turno correspondiente (artículo 440.2 L.O.P.J. y artículos 57 a 60 del Estatuto).

Una vez designado el abogado de oficio, éste tiene las mismas obligaciones que el abogado designado libremente por el interesado.

Por ello, su actuación debe ser controlada por el juez o magistrados de la Sala correspondiente, en defensa del cliente considerado como más débil, en cuanto los medios o instrumentos de control que éste tiene a su alcance son menores.

La sentencia 13/2000, de 17 de enero de 2000, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, recordó que «Sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) resulta oportuno traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, expuesta, entre otras muchas, en SS.T.C. 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo y 105/1999, de 14 de junio, según la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SS.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)».

La sentencia de 14 de junio de 1999, núm. 105/1999, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional estableció, reiterando doctrina ya establecida, que «no basta para considerar satisfecho el derecho de defensa con la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados (A.T.C. 158/1996), como ha puesto de manifiesto el TEDH en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1980 (caso Artico), y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli). Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión «material» y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, «en relación con algún interés» de quien lo invoca (S.T.C. 181/1994, 361/1994 y 137/1996). Aquella lejana irregularidad formal dio pie a que en el recurso de casación y sin audiencia se dictara una segunda sentencia condenatoria con una incidencia eventual negativa en su libertad personal y en su consideración social, causándole un perjuicio actual y efectivo, consistente en su condena como autor de unos delitos de cohecho y falsedad a la correspondiente pena.

Se convierte así en la indefensión material proscrita constitucionalmente y, por ello, el demandante merece el amparo que pide.

La sentencia de 21 de abril de 1998, núm. 795/1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, dictada en el llamado «Caso Daud contra Portugal» dijo: «El Tribunal recuerda que el Convenio tiene por finalidad “proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el nombramiento de un abogado no asegura, por sí mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado” (Sentencia Imbrioscia contra Suiza de 24 noviembre 1993, serie A núm. 275, pág. 13, ap. 38). “No se podría, por lo tanto, imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento de un abogado de oficio […]. De la independencia del Colegio de Abogados con relación al Estado, se desprende que la conducción de la defensa pertenece esencialmente al acusado y a su abogado, nombrado a título de ayuda judicial o retribuido por su cliente. El artículo 6.3, c) sólo obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir si la carencia del abogado de oficio aparece manifiesta o si se les informa de ello suficientemente de alguna otra manera”. (Sentencia Kamasisnki contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pág. 33, ap. 65). En este caso, hay que partir de la constatación de que, teniendo en cuenta la preparación y la conducción del asunto por los abogados nombrados de oficio, el resultado que pretende el artículo 6.3 no ha sido alcanzado. El Tribunal señala que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomó ninguna medida en su condición de abogado del señor Daud, quien intentó en vano defenderse a sí mismo. En cuanto al segundo, del que el demandante sólo conoció su nombramiento días antes de la apertura del proceso ante el Tribunal de lo criminal, el Tribunal considera que no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el sumario, ir a ver, dado el caso, a su cliente a la cárcel y preparar su defensa. El plazo entre la notificación de la sustitución del abogado (23 de enero de 1993 -apartado 19- supra) y la audiencia (26 de enero de 1993 -apartado 20- supra) se revela demasiado breve para un asunto grave y complejo en el que no había habido instrucción y que desembocó en una larga condena. El Tribunal Supremo no remedió la situación ya que su Sentencia de 30 junio 1993 declaró el recurso inadmisible a falta de la presentación adecuada de los motivos (apartado 23 supra). Por lo tanto el señor Daud no se benefició de una defensa concreta y efectiva como lo requería el artículo 6.3, c) (Sentencia Goddi contra Italia de 9 abril 1984, serie A núm. 76, pág. 11, ap. 27). El Tribunal debe por lo tanto verificar si incumbía a las autoridades competentes, respetando el principio fundamental de la independencia del Colegio de Abogados, actuar de manera que aseguraran al interesado el disfrute efectivo del derecho que le han reconocido.

41. El Tribunal constata primeramente que el Juez de Instrucción rechazó la solicitud de apertura de instrucción formulada por el demandante el 15 de octubre de 1992, por el motivo principal de estar redactada en español (apartados 9-10 supra). El magistrado responsable del asunto rechazó por la misma razón la de 15 de diciembre, que invitaba al Tribunal a que procediese a ciertos actos de instrucción (apartados 17 y 18 supra). Estas negativas, por sí mismas, no tuvieron consecuencias sobre la equidad del proceso ya que las diferentes medidas de instrucción solicitadas por el demandante fueron llevadas a cabo durante el juicio […], el Tribunal habría debido informarse de la manera en que el abogado ejercía su ministerio, y eventualmente, proceder antes a su sustitución, sin esperar que éste declarara no estar en condiciones de ejercer dicho ministerio en nombre del señor Daud. Por otro lado, tras haber designado un sustituto, el Tribunal de lo criminal de Lisboa, que debía saber que el demandante no había tenido hasta el momento una verdadera asistencia judicial, habría podido, por propia iniciativa, aplazar los debates. Que el segundo abogado de oficio no haya presentado tal demanda no tiene importancia. Las circunstancias del caso imponían al Tribunal no permanecer pasivo. […] El conjunto de estas apreciaciones lleva al Tribunal a constatar un incumplimiento de las exigencias de los apartados 1 y 3.c) combinados, del artículo 6 desde la fase del sumario hasta el inicio de las audiencias ante el Tribunal de lo criminal de Lisboa. Hubo por lo tanto violación de estas disposiciones».

b) como queda dicho en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.