Inducción y auxilio del suicidio

Aqui teneis la definicion de Inducción y auxilio al suicidio del derecho penal
El artículo 143 del Código Penal dentro del Título I del Libro II «Del homicidio y sus formas», tipifica formas de participación elevadas a la categoría de delitos consumados, formas de participación que por otra parte lo son en una conducta principal impune, como es el suicidio, que consiste en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, pudiendo definirse el suicidio como la muerte querida de una persona imputable. Hay una radical diferencia entre la muerte de una persona que quiere vivir y aquella que quiere morir y la Ley registra esta divergencia ya que el suicidio constituye una conducta no delictiva, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, ahora bien, impunidad no equivale aquí a licitud, sino a falta de tipicidad, porque el Estado protege la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o de morir que tenga el ser vivo.

Requisitos que son necesarios para poder hablar de suicidio: 1) Necesidad efectiva de una muerte. 2) Que dicha muerte sea voluntaria, querida por el sujeto. 3) Que el sujeto cuya muerte se produce tenga capacidad de decisión, es decir, la voluntad de darse muerte ha de ser consciente, si el sujeto no es imputable, estaremos ante un homicidio, debe, por tanto, excluirse la calificación de suicidio aunque la muerte sea producida por la conducta del mismo que la sufre, si el sujeto es menor de edad o está afectado por una enfermedad mental, así como en aquellos casos en los que el consentimiento de la víctima es obtenido mediante engaño, violencia o cualquier otro vicio.

La razón de dejar impune el suicidio es de mera política criminal: parece excesivo imponer una pena al suicidio intentado, que es el único que podría castigarse, pero por eso, se pena la participación en el mismo.

Inducción al suicidio (art. 143.1 del Código Penal):

«El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años».

Inducir al suicidio equivale a determinar a otra persona a que se suicide. Supone por consiguiente, que el suicida no hubiera tomado la fatal resolución de darse muerte si no hubiera mediado la conducta del inductor. La inducción ha de entenderse aquí en el sentido del artículo 28.a) del Código Penal, teniendo que ser directa y eficaz y requiere que el inducido lleve a cabo su propósito, pues la inducción no seguida del suicidio es impune, ya que la muerte del suicida es condición objetiva de penalidad según la mayor parte de la doctrina, lo que lleva aparejado que en esta figura la tentativa no se castigue. Por otra parte la inducción al suicidio es una figura privilegiada respecto al homicidio, ya que la pena señalada es menor, este privilegio para la inducción al suicidio respecto al homicidio no parece comprensible desde un punto de vista político criminal, porque la víctima quería vivir, lo que no sucede en el auxilio al suicidio.

No cabe en esta figura la imprudencia, ya que no se contempla la misma en el Código Penal en este ámbito, además, la inducción es una conducta dolosa que exige por definición, el propósito de hacer surgir en otra persona una resolución criminal, que aquí es una resolución no delictiva de darse la muerte. Lo característico de esta resolución es que la misma no es espontánea, sino inducida, no cabe por tanto hablar de inducción cuando la resolución del suicida estaba ya tomada y tampoco es inducción la mera aprobación de la actitud del suicida. En este delito sujeto activo es el inductor y sujeto pasivo el que se suicida, constituyendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente, bien jurídico que es común a todos los delitos cobijados en este título. En cuanto al medio ejecutivo a través del cual el inductor puede conseguir su propósito, puede ser tanto físico como psíquico o moral, ya que ambos pueden conducir a la decisión de una persona de quitarse la vida.

Auxilio al suicidio (art. 143.2 del Código Penal):

«Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona».

La acción consiste en la cooperación al suicidio de otra persona, el Código Penal limita la punición al auxilio necesario, con lo que queda impune la mera complicidad, es decir, el auxilio no necesario, que sí se castigaba en el anterior Código Penal. Este auxilio necesario, de conformidad con el artículo 28.b) del Código Penal consiste en cooperar a la ejecución del suicidio con un acto sin el cual no se habría efectuado. A diferencia del Código Penal anterior, en el que la inducción y el auxilio al suicidio se castigaban con la misma penalidad, en la actual regulación el auxilio se castiga con una pena de menor duración, lo que desde un punto de vista político criminal es más correcto ya que aquí, a diferencia de la inducción, nos encontramos con un sujeto que ya ha decidido quitarse la vida.

Quedan excluidos del auxilio al suicidio los actos de ejecución directa de la muerte de otra persona (cooperación ejecutiva del suicidio, ya que estos se tipifican en el artículo 143.3 del Código Penal.

En cuanto a los elementos subjetivos, puede darse el dolo directo y el eventual pero no cabe la imprudencia ya que no se contempla en el texto, en cuanto al grado de desarrollo, de acuerdo con la doctrina, no cabe la tentativa al ser la muerte condición objetiva de penalidad. Por lo que respecta a los intervinientes es sujeto activo el que lleva a cabo el auxilio y sujeto pasivo el que se suicida, cabe así mismo la cooperación al que auxilia, lo que constituye coautoría de la figura del auxilio, estando la doctrina dividida en cuanto a la posibilidad de cometer este delito por omisión.

Generalmente el móvil de estas conductas es el respeto, el afecto, la piedad o la sumisión; no se puede excluir, sin embargo, que el sujeto actúe movido por la mayor indiferencia a la vida de un semejante.

Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 del Código Penal):

«Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte».

Se castiga aquí el llamado homicidio-suicidio, consistiendo la conducta en ejecutar la muerte del que lo solicita. En esta figura delictiva sigue siendo fundamental el hecho de la decisión y voluntad de quitarse la vida por parte del suicida, que controla el dominio del hecho, aunque sea un tercero quien ejecute materialmente aquella decisión, de ahí el tratamiento punitivo atenuado en este supuesto (prisión de seis a diez años) respecto al homicidio castigado en el artículo 138 del Código Penal. En ningún caso es suficiente el consentimiento resignado del suicida, es necesaria una petición, una demanda seria del que quiere abandonar la vida. Por otra parte no estamos aquí ante los supuestos eutanásicos, ya que los mismos se contemplan en el artículo 143.4 del Código Penal.

La Ley no exige medios determinados de comisión, si embargo, no cabe la comisión por omisión, ya que el texto legal habla taxativamente del que prestare auxilio hasta el punto de ejecutar la muerte, lo que supone una conducta activa. Por lo que afecta a los intervinientes, es sujeto activo el que mata al que lo solicita, y sujeto pasivo el suicida.

En cuanto al grado de desarrollo cabría en esta conducta la tentativa, ya que la muerte no es condición objetiva de penalidad, puesto que nos encontramos ante un delito de resultado.

Por último, no cabe la comisión imprudente al no castigarse la misma, puesto que ejecutar la muerte de otra persona es una conducta típicamente dolosa. En definitiva, el homicidio-suicidio, es una figura privilegiada respecto al homicidio y al asesinato, pero es un tipo cualificado respecto a los dos anteriores (inducción y auxilio al suicidio)

Apropiacion indebida

Aqui teneis la definicion de apropiación indebida segun el derecho penal
El Código Penal de 1995 la describe en el artículo 252 incluido dentro del capítulo de las defraudaciones, castigando con pena idéntica a la de la estafa, es decir prisión de seis meses a cuatro años, a «los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de la apropiación exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».

La característica básica del delito de apropiación indebida es el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de la confianza que en el depositario se ha puesto, transmutándose, unilateralmente por el autor, el título posesorio legítimamente iniciado por cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, siendo según la reiterada jurisprudencia sus elementos característicos los siguientes: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial (la expresión valores y activo patrimonial se introducen en el Código Penal de 1995); b) sujeto pasivo será el propietario que voluntariamente accedió a trasladar la posesión al sujeto activo, con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que media entre ambos; c) en cuanto al título que determina la legítima posesión, el Código opta por el sistema de numerus apertus exigiendo tan sólo que se trate de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto depositado con obligación de devolución por el poseedor al propietario, entendiéndose como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obra o servicio, en definitiva cualquier título que tramita la posesión y no la propiedad e imponga la obligación de reintegro; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base y traicionando tal lealtad, conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega, asumiendo facultades de disposición que sólo al propietario competen, incorporándolo a su patrimonio, en provecho propio; e) doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo o empobrecimiento o perjuicio patrimonial del sujeto pasivo; f) ánimo de lucro que preside e impulsa toda la actuación del individuo y que consiste en la intención de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso la finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (requisitos extraídos de las sentencias de 3 de marzo de 1981, 3 de enero, 26 de febrero y 25 de junio de 1985, 25 de febrero de 1986, entre otras).

Problemas especiales se producen respecto de las cantidades retenidas para el pago de la cuota obrera de la Seguridad Social o del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, considerando la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo que existe tal delito siempre que se haya llegado efectivamente a poseer dichas cantidades, o respecto del contrato de «leasing», pues hasta el total pago de las cantidades adeudadas a la empresa de crédito no se trasmite la propiedad y se es tan solo poseedor. Existe también problema respecto de la apropiación omisiva pues la jurisprudencia entiende que basta con desatender el requerimiento de devolución, con una conducta negativa, sin atender a si efectivamente se ha producido apropiación de la cosa depositada, lo que es criticado por la doctrina que exige una ilegítima atribución del dominio.

Como supuestos especiales el Código contempla expresamente el depósito miserable o necesario, con agravación de la penalidad, entendiéndose por tal el depósito que tiene lugar con ocasión de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Fuera del texto del Código se encuentran también supuestos especiales de apropiación indebida como en el artículo 12 de la Ley 50/65 de 17 de julio sobre venta de bienes muebles a plazos, castigando al comprador que antes del pago del precio, dolosamente, en perjuicio del vendedor o de un tercero que haya financiado la operación, dispusiere de la cosa o la dañare, o el artículo 59 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin desplazamiento de 1954 al disponer que «el dueño de los efectos pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario». Ha desaparecido con el Código Penal de 1995 (Disposición Derogatoria única 1F) la referencia del artículo 6 de la Ley de 27 de julio de 1968 respecto de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas, que con el nuevo Código, en su caso, constituirán estafas o apropiaciones indebidas o simplemente serán meros incumplimientos contractuales.

Dentro de la apropiación indebida el Código Penal de 1995, en su artículo 253 incluye el denominado hurto de hallazgo castigando a «los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas» agravando la penalidad si se trata de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. Otorga así el Código protección penal a la obligación de devolver las cosas perdidas o de dueño desconocido (con dueño y no res nullius) cuya característica es que no hay sustracción, por lo que no es hurto, ni abuso de confianza, por lo que tampoco es apropiación indebida, fundándose en la no devolución, con incumplimiento de las obligaciones del artículo 615 del Código Civil y en la sustitución del auténtico titular de la cosa por el autor del delito. Quedando excluidas por tanto las res nullius y las cosas voluntariamente abandonadas.

También el Código Penal de 1995, dentro de la apropiación indebida, incluye una modalidad delictiva de nuevo cuño en el artículo 254 al castigar con pena de multa «el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas», solventando problemas doctrinales y jurisprudenciales, pues no se trata de una apropiación indebida, pues el sujeto activo no recibe la cosa debidamente, ni se trata de cosas perdidas, pues el dueño conoce a quien se la entrega y tampoco constituye estafa porque el autor no utiliza engaño bastante, ni el error de la entrega es consecuencia del engaño previo, por lo que con este nuevo delito se da cobertura de legalidad a la punición de tan reprochables conductas

Abusos sexuales

Vamos a tratar el escabroso mundo de los abusos sexuales desde el punto de vista del derecho penal…
El Capítulo II del Título VIII «Delitos contra la libertad sexual» incrimina en los arts. 181 a 183 bajo la rúbrica «de los abusos sexuales», tres figuras o tipos básicos de los que el primero es el que propiamente vamos a analizar como «abuso sexual», mientras que los otros dos -arts. 181.3 y 183- aun constituyendo abusos sexuales en sentido propio, según la nueva terminología utilizada por el Código Penal, responden a lo que en nuestro Derecho Penal tradicional ha venido denominándose estupro, si bien ahora no referido a la mujer como único sujeto pasivo.

Tal y como apunta HERNÁNDEZ GALLEGO, citando entre otros a CONDE PUMPIDO, MARCHENA GÓMEZ, BAJO, BUSTOS o QUERALT, los delitos que se contienen en el capítulo analizado «constituyen un ataque menos grave a la libertad sexual, canalizándose dicho ataque, en algunos casos, a través del engaño o del prevalimiento».

El tipo básico del abuso sexual se define en el art. 181.1 como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de la víctima. En tal sentido, el rasgo diferenciador del abuso sexual, respecto de la agresión sexual (V. agresiones sexuales) estriba en la ausencia en el primero de violencia o intimidación, pues las conductas básicas en uno y otro caso son idénticas, actos atentatorios contra la libertad sexual.

Se ha criticado -informe del Consejo General del Poder Judicial respecto al anteproyecto de 1994- que no se modalizara la falta de consentimiento con la expresión «libremente expresado», pues ello permitiría analizar claramente bajo el mismo tipo básico las modalidades que respecto al mismo representan los abusos con prevalimiento y los abusos mediando engaño.

El bien jurídico protegido es la libertad sexual. Ahora bien, tal y como apuntan algunos de los autores antes señalados, cuando el sujeto pasivo resulta ser un menor de 12 años o persona que se halle privada de sentido o padezca un trastorno mental del que abusa el agresor, se evidencia que no puede hablarse en tales casos de la libertad sexual como bien jurídico protegido, por la sencilla razón de que la libertad sexual sólo puede apoyarse en la capacidad para conocer y entender el significado de la entrega sexual, y faltándole tal capacidad a menores, personas que padezcan trastorno mental o que se hallen privadas de sentido, también estará ausente la libertad sexual que no podrá ser menoscabada (MARCHENA). Así y para tales supuestos, más que de la libertad sexual como bien jurídico protegido, debería hablarse de la «intimidad», la «intangibilidad» o la «indemnidad».

La conducta típica se describe a través de la expresión «realizare actos atentatorios contra la libertad sexual de la otra persona», por lo que la dinámica comisiva habrá de referirse a la ejecución de actos físicos -contactos corporales, caricias, tocamientos… de inequívoco carácter sexual, sin ánimo de yacimiento, y constándole al agente la inexistencia de consentimiento de la víctima. Tales actos físicos consistirán generalmente en manipulaciones o contactos sobre zonas erógenas y deberán revestir cierta gravedad y trascendencia, atendidas, además, circunstancias de lugar y momento, en forma que puedan considerarse atentatorios contra la libertad sexual de la víctima.

La falta de consentimiento de la víctima ha de acompañar necesariamente al acto lúbrico ejecutado por el agente, que ha de ser consciente de la falta de consentimiento.

En todo caso, el punto 2 del art. 181, en sus apartados 1.º y 2.º, presumía que la acción se ha producido sin el consentimiento de la víctima, cuando ésta sea un menor de 12 años, aunque haya provocado el contacto sexual, o está privada de sentido, esto es, carezca de consciencia y capacidad para llegar a comprender la realidad de lo que ocurre, y en consecuencia, poder consentir libremente u oponerse; o, finalmente, se abuse del trastorno mental padecido por el sujeto pasivo, trastorno mental que aun cuando el precepto no lo señale, ha de requerirse sea lo suficientemente grave como para imposibilitar a la víctima el llegar a comprender y valorar el significado de la acción sexual y comportarse de conformidad con dicha comprensión, y que conocido por el agente, se aproveche de él.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, al igual que puede ser cualquiera, hombre mujer, la víctima del mismo.

En cuanto al aspecto subjetivo, el agente ha de actuar con la finalidad de someter a la víctima a una acción lúbrica, aun cuando el móvil no sea erótico, con plena consciencia y voluntad de ello y conocimiento de la ausencia o falta de consentimiento de víctima.

Tratándose de un delito de mera actividad, el delito se consuma en cuanto se materialice el tocamiento o acción lúbrica de que se trate.

La penalidad para el tipo básico analizado se establece en multa de doce a veinticuatro meses, salvo que la víctima sea un menor de doce años o persona que se halle privada de sentido o con abuso de su trastorno mental, en cuyo caso la pena se establece en prisión de seis meses a dos años.

El punto 3 del art. 181 contempla una figura atenuada, atenuación que deriva del hecho de mediar consentimiento de la víctima, si bien habiendo sido obtenido éste, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquélla.

Consecuentemente, la apreciación de esta variedad del abuso sexual -una de las figuras del estupro- exige, de una parte, que el sujeto activo ocupe una posición de superioridad respecto al sujeto pasivo, cualquiera que sea el origen o motivo de la misma, y que aquél se prevalga de ésta, se aproveche de esta situación, en la consciencia de que de no existir dicha relación y aprovecharse de ella, no obtendría el consentimiento. La relación de superioridad ha de ser manifiesta, o, lo que es lo mismo, evidente y notoria y el prevalimiento probado.

Finalmente, se exige que la existencia de tal situación de superioridad coarte o limite la libertad de la víctima.

La penalidad en este supuesto se establece en multa de seis a doce meses.

El art. 182 en su párrafo primero contempla un tipo cualificado de abuso sexual, determinado por la entidad de la acción sexual ejecutada -acceso carnal, penetración bucal o anal, o introducción de objetos- y en todo coincidente con lo previsto en el art. 179 para las agresiones sexuales, a cuya voz nos remitimos. Quizá si sea conveniente señalar respecto a este tipo, que debe entenderse, dadas algunas de las modalidades de ejecución, que junto a la libertad sexual como objeto de protección, ha de hablarse también de la propia dignidad del ser humano.

La penalidad varía según se haya obrado sin el consentimiento de la víctima o con él, abusando de una situación de superioridad; de cuatro o diez años en el primer caso y uno a seis en el segundo.

Estas penas se agravan, imponiéndose en la mitad superior respectiva (párrafo segundo, apdos. 1.º y 2.º del art. 182), cuando exista prevalimiento de una relación de parentesco, como ascendiente o descendiente o hermano por naturaleza o adopción, con la víctima, o ésta sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación. Simplemente señalar al respecto, que el término «persona especialmente vulnerable» utilizado es nuevo en nuestra legislación y aun cuando pueda en principio afirmarse que venga referido al hecho de una menor resistencia u oposición por parte de la víctima para verse implicada en el acto sexual pretendido, es concepto que exigirá un adecuado tratamiento y configuración por la jurisprudencia y la doctrina.

El art. 183, finalmente, que tiene como antecedentes inmediatos las figuras del estupro y las agresiones sexuales fraudulentas reguladas en los arts. 435 y 436 del Código derogado, presenta como característica más destacada respecto de las figuras hasta ahora analizadas, su medio comisivo, el engaño. Éste consistirá en la mendacidad o ardid de que se vale el seductor para que el sujeto pasivo consienta el acto sexual que de otro modo no hubiera permitido.

El engaño ha de ser grave y eficaz, de tal modo que a través de él se obtenga el consentimiento de la víctima. La gravedad habrá de hacerse derivar de la entidad de los medios o artificios utilizados, medios que sean capaces de afectar a aspectos relevantes para la víctima (promesa de matrimonio, estado civil…), y eficaz, esto es, que el medio artificioso o engañoso empleado esté urdido de tal modo que induzca a error a la víctima. El agente ha de tener la clara conciencia y voluntad de engañar para obtener el consentimiento de la víctima.

La conducta típica podrá consistir como en los restantes abusos analizados, bien en un contacto físico íntimo u otro acto lascivo o libidinoso, en cuyo caso la penalidad se fija en multa de doce a veinticuatro meses, o en acceso carnal introducción de objetos o la penetración anal o bucal, y entonces habrá un abuso agravado que se sanciona con prisión de seis meses a tres años.

Enajenacion mental

A continuacion pasaremos a explicar la Enajenacion mental desde el punto de vista del derecho penal…
La enajenación mental ha sufrido una significativa transformación en nuestro Derecho Positivo por obra del nuevo Código Penal, promulgado por L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, que, consecuentemente con la filosofía a la que responde, ha cambiado la denominación tradicional de esta circunstancia eximente por la de alteración o anomalía psíquica, contemplándola, junto al trastorno mental transitorio, en el párrafo 1 del art. 20. La norma establece que está exento de responsabilidad criminal: «El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión [...]».

Esta eximente responde en la actualidad a un concepto psicológico opuesto al concepto biológico o psiquiátrico puro al que obedecía la antigua eximente de enajenación mental, recogida en el art. 8.1 del Código Penal de 1973. Punto de vista que fue corregido, no sin dificultades, por la jurisprudencia que aplicaba un concepto mixto, según propugnaba la doctrina (MUÑOZ CONDE). En consecuencia, lo importante tras el Código de 1995 no es la causa de la que procede la enajenación del sujeto, sino el efecto sobre la imputabilidad que produce en el sujeto cualquier causa idónea. Ello permite independizar la eximente de clasificaciones clínicas y del casuismo exagerado que padecía la anterior circunstancia de enajenación mental, así como evitar el recurso sistemático a la atenuante analógica, provocado por la concepción psiquiátrica anterior, en aquellos casos en que la evidente anomalía psíquica del sujeto no provenía de una causa o padecimiento claramente predeterminado como hábil para integrar el concepto de enajenación mental que manejaba la Ley. Además, esta nueva concepción permite una utilización más racional de la CIE-10 o la DSM-IV y, en consecuencia, una razonable conexión entre la Psicología, la Medicina y el Derecho.

El régimen jurídico de la circunstancia de alteración o anomalía psíquica se determina como sigue:

a) Se trata, al igual que la anterior circunstancia de enajenación mental, de una causa de inimputabilidad y, por tanto, excluyente del primer presupuesto de la culpabilidad. El Código de 1995, llevado del concepto psicológico que maneja, tiene el evidente acierto de expresar en su art. 20.1 el concepto material de inimputabilidad (inaptitud para comprender la ilicitud del hecho o para determinar el propio obrar conforme a tal comprensión) y el tiempo al que ésta se refiere (el de la comisión o realización de la infracción criminal).

b) Lo anterior permite configurar la eximente de anomalía o alteración psíquica como la causa básica de inimputabilidad de nuestro Derecho Penal, de tal modo que el resto de causas de inimputabilidad, las recogidas en los párrafos segundo (estado de intoxicación) y tercero (grave alteración de la conciencia de la realidad) del art. 20; son meras especificaciones de la anomalía o alteración psíquica. La consignación independiente de estas últimas obedece únicamente al propósito del legislador de configurar mejor su régimen.

c) Como tal causa de inimputabilidad, la alteración o anomalía psíquica se configura como una eximente y, en consecuencia, conlleva la no exigencia de responsabilidad criminal al sujeto en quien concurre. Como el efecto que produce en el sujeto la alteración o anomalía es susceptible de gradación cabe la eximente incompleta, por tanto con efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal, recogida genéricamente en el art. 21.1.

d) Característica señalada y esencial de la regulación del Código de 1995 es la aplicación de las medidas de seguridad reguladas en el mismo a los que padecen la alteración o anomalía psíquica y, en general, a todos los incursos en causas de inimputabilidad. De hecho, el legislador de 1995 ha configurado las medidas de seguridad, que jamás pueden revestir carácter predelictual (arts. 6.1 y 95.1.1.ª C.P.), dentro de su ámbito propio, que no es otro que el de la inimputabilidad; si bien existen algunas medidas de seguridad aplicables a otros sujetos (cfr. art. 83 C.P.).

De este modo, el art. 101 C.P. establece que: 1.-«Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1 del artículo 20 se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o de cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiere sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2.- El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código».

En caso de eximente incompleta se puede imponer, aparte de la pena privativa de libertad, la medida de seguridad recogida en el art. 101 C.P., si bien por un lapso no superior al de la duración de aquélla y con abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de internamiento sufrido. Existe, además, la posibilidad de suspender al reo el resto de la condena o substituirla con una de las medidas no privativas de libertad reguladas en el art. 105, con la finalidad de no frustrar el tratamiento curativo y rehabilitatorio del condenado, objetivo éste primordial siempre en el Código de 1995.

Así mismo, podrá procederse a la inhabilitación profesional de uno a cinco años si el sujeto, en caso de cometer un hecho punible relacionado con la actividad profesional de que se trate, no pudiese ser objeto de imposición de pena por hallarse en estado de anormalidad o anomalía psíquica, según prevén los arts. 96.4 y 107 C.P.

El art. 60 C.P. dispone la aplicación de estas medidas al condenado, cuando después de la firmeza de la sentencia, se aprecie una situación duradera de trastorno mental grave en el reo que impida a éste aprehender el sentido de la pena. Esta suspensión de la pena podrá convertirse en extinción o reducción de la misma si al recuperar el penado sus facultades mentales el cumplimiento de la sanción penal no prescrita resultare innecesario o perjudicial.

e) No excluye la responsabilidad civil, ya que no se trata de una causa de justificación, sino de inimputabilidad. Por ello, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 1.092 C.C. y 118.1.1.ª C.P. serán responsables civiles por las infracciones criminales cometidas por las personas en quienes concurra esta eximente aquellos que los tuvieren bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y, por tanto, infracción del deber de vigilancia que conlleva la potestad que les concede el Derecho de Familia, sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. La autoridad judicial deberá graduar de modo equitativo la concreta medida en que deban responder cada uno de estos sujetos.

f) Otra consecuencia civilmente relevante es que el delincuente en el que se haya apreciado esta eximente podrá ser sometido a tutela, patria potestad prorrogada o curatela de conformidad con los arts. 199 y 200 C.C. El propio art. 757.3 L.E.C. establece la obligación de autoridades y funcionarios de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de una posible causa de incapacitación de una persona que conocieren por razón de sus cargos. De todos modos, recuérdese que, de acuerdo con el art. 25 C.P. no coinciden los conceptos civil y penal de persona incapaz al ser éste último más amplio.

Abono de prision preventiva y medidas cautelares

Empezamos categoria de Derecho penal , y lo que se va a pasar a explicar es el Abono de prisión preventiva y medidas cautelares
El abono aparece regulado en nuestro Código Penal, en la Sección 6.ª del Capítulo I del Título I, bajo la rúbrica de «disposiciones generales», comprendiendo los artículos 58 al 60.

Se abre la regulación con el artículo 58, según el cual: «1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otra, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. 2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente».

Este precepto se corresponde con el artículo 33 del anterior Código Penal, si bien dicho precepto aludía al tiempo de prisión preventiva, la jurisprudencia recaída durante su vigencia (S.T.S. de 24 de noviembre de 1992) interpretó el artículo en el sentido de que el abono no queda circunscrito al proceso en que se acuerde, sino que sería abonable el tiempo de prisión preventiva sufrida en otra causa, siempre que se traten de causas de tramitación coetáneas o simultáneas. El artículo 58, por su parte, no limita el abono al tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación del proceso, sino que se alude a la totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente.

Además, cuando el artículo 58.1 alude a que se abone el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en otras causa por hechos anteriores al ingreso en prisión, se recoge la tesis mantenida por la jurisprudencia, así la S.T.S. de 30 de octubre de 1992 ya señaló que el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra causa debía limitarse a que las causas hubieran estado en coincidente tramitación, a los efectos de no generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante, un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena.

El artículo siguiente, el 59, dispone que: «Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada».

Se trata de un precepto criticado por la doctrina por la amplia discrecionalidad otorgada a los órganos jurisdiccionales. Cuando existe distinta naturaleza entre medida cautelar y pena impuesta, se faculta a que tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estimen compensada, declaración considerada como infractora del principio de seguridad jurídica.

Por último, el artículo 60 dispone que: «1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena; se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida de que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente».

El artículo 60 encuentra su equivalente en el antiguo artículo 82. Este último establecía la regla de que en caso de enfermedad mental sobrevenida se suspendía la ejecución de la pena personal, es decir, cualquier tipo de pena. Sin embargo, el actual artículo 60 alude exclusivamente a la suspensión de la pena privativa de libertad.

Así mismo, el artículo 60.1 permite la suspensión de la ejecución cuando el trastorno mental sobrevenido impida al sujeto conocer el sentido de la pena, entendiendo la doctrina que esta previsión legal está orientada a que dicha enfermedad impida al penado percibir el carácter aflictivo de la pena y de recibir el oportuno tratamiento penitenciario, siendo, por ello, improcedente la ejecución cuando la enfermedad mental impide lograr los fines asignados a la pena.

Como resulta lógico, el precepto también se ocupa del supuesto de que el sujeto recobre la salud mental, estableciendo la regla de cumplir la pena, siempre y cuando ésta no hubiera prescrito.

Sin embargo, el artículo 60.2 establece una previsión de excepción, al permitir al Juez o Tribunal por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente. Esta regla es considerada por la doctrina como positiva, si bien tampoco se olvida que supone un amplio arbitrio judicial.

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