Prostitución

Esta es la definición de la prostitución y los delitos relativos a la prostitución desde el punto de vista del derecho penal
Define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la prostitución como «la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de dinero». La prostitución así definida presenta tres ingredientes fundamentales: una prestación de carácter sexual, la percepción de un precio a modo de contraprestación, y una cierta habitualidad.

El Código Penal texto refundido de 1973, dedicaba el Capítulo VI del Título IX a los delitos relativos a la prostitución -artículos 452.bis.a-f-. Tal y como señala ORTS, el legislador español, en su afán de reprimir o dificultar al menos, tan añeja actividad, había amontonado en dicho capítulo una farragosa relación de delitos plagados de deficiencias técnicas y en los que asomaban a menudo razones moralizantes en la base de la incriminación. Tal aptitud deriva del hecho de haberse optado en un momento dado -Decreto Ley de 3 de marzo de 1956- por el sistema abolicionista, declarando hábito ilícito la prostitución, y, aun sin declarar en sí misma delictiva aquélla, considerando incursos en estado peligroso- artículo 2.4 de la Ley de peligrosidad y Rehabilitación Social- a los que «habitualmente ejerzan, promuevan, favorezcan o faciliten la prostitución».

De ahí que los delitos relativos a la prostitución fueran concebidos no esencialmente como delitos atentatorios a la libertad sexual individual o a la dignidad de la persona, sino más bien como delitos que contradicen o atentan contra la moral colectiva.

En tal sentido, la redacción del Capítulo V del Título VIII del nuevo Código Penal -artículos 187 a 190- ha mejorado sensiblemente el panorama anterior, al desentenderse de preocupaciones moralizantes y atender a la exclusiva protección del bien jurídico protegido, por la totalidad de los tipos que se encuadran en el citado Título VIII, la libertad sexual, sin perjuicio de que, junto a la misma, sean objeto de protección esencial otros bienes jurídicos como «el interés porque el menor tenga un adecuado proceso de formación y el incapaz una adecuada socialización».

Éste es el supuesto del nuevo artículo 187, que sanciona al «que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o incapaz». La conducta típica estriba en la realización de actos que posibiliten de modo eficaz la prostitución de menores de edad o incapaces. «Inducir» es tanto como instigar, persuadir o mover a otro a realizar algo; «promover», tanto como iniciar o adelantar una cosa procurándose su logro; «favorecer», apoyar un intento, empresa o propósito, y «facilitar», hacer posible la ejecución de un propósito. Con la utilización pues de estos verbos se está dando relevancia desde el punto de vista penal, exclusivamente, a una actividad de apoyo directo y relevante por parte del sujeto activo del delito a la prostitución de un menor de edad o incapaz.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo ha de serlo un menor de edad o incapaz. «Incapaz», con arreglo a lo previsto en el artículo 25 del Código Penal, es toda persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

En todo caso, y para que sea aplicable el párrafo 2 del artículo 187, es preciso que el sujeto activo sea autoridad (artículo 24.1 C.P.), agente de la misma (Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) o funcionario público (artículo 24.2 C.P.) y que actúe prevaliéndose de dicha situación.

Desde el punto de vista subjetivo el dolo exige el conocimiento de la condición de menor de edad o incapaz del sujeto pasivo, y el conocimiento y voluntad de favorecer directamente la prostitución del mismo mediante alguna de las formas de actuación citadas.

En cuanto a las formas de aparición del delito, tratándose de un delito de resultado, nada obsta para que pueda admitirse, en principio, la tentativa.

La penalidad genérica es la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, pena que para el supuesto de que el autor del delito, sea autoridad, agente de la misma o funcionario público se agrava, imponiéndose en su mitad superior la anteriormente señalada e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Sanciona el artículo 188.1, al «que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella».

El bien jurídico protegido por el tipo penal es, en este caso, el general de la libertad sexual de la persona. Sujetos activo y pasivo son indiferenciados.

La conducta típica viene definida por el verbo «determinar» -hacer tomar una resolución, hacer decidir-, y puede revestir varias modalidades, según que esa toma de decisión a la que se determina al sujeto pasivo, se logre coactivamente, esto es, obligándole mediante violencia o intimidación, o mediante engaño, esto es, mediante el uso de cualquier artificio o simulación de entidad y gravedad suficiente para limitar o condicionar significativamente la capacidad de decisión del sujeto pasivo, o finalmente, prevaliéndose, abusando de una situación de necesidad del sujeto pasivo, o de la relación de superioridad que liga a ambos.

Se trata, como en los supuestos antes analizados, de un delito doloso. Tan sólo señalar que en la modalidad comisiva del prevalimiento se exige el conocimiento de la situación de necesidad de la víctima, y la conciencia y voluntad de actuar abusando de esa situación o de la relación de superioridad que exista.

La pena fijada para el delito es la prisión de 2 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses, pena que se agrava imponiendo además la de inhabilitación absoluta de seis a doce años cuando el sujeto activo sea autoridad pública, agente de la misma o funcionario público y se prevalga de esa situación.

Una agravación especial -imposición de la pena superior en grado- es la contemplada en el punto 3 del citado artículo 188, cuando las conductas que se tipifican tengan como sujeto pasivo a un menor de edad o incapaz.

El artículo 189.1 sanciona al «que utilizare a un menor de edad o incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos». Incurre en este delito la persona que ofrece espectáculos exhibicionistas o pornográficos con intervención de menores o incapaces; actos o espectáculos exhibicionistas serán aquellos en los que menores o incapaces se muestren desnudos, y pornográficos, aquellos en que realicen acciones lujuriosas u obscenas, debiendo en todo caso estar presente una finalidad lúbrica. Es indiferente que el espectáculo sea público o privado, debiéndose entender que también se integra en el tipo la conducta de quien utiliza menores o incapaces para la realización de películas o reportajes fotográficos de tal índole y con la indicada finalidad lúbrica.

Cuestión relevante para la debida integración de la conducta típica es la de determinar si esa utilización ha de contar con el consentimiento del menor. Entiendo, en principio, que en el supuesto de que no mediara la anuencia del menor de edad o incapaz o que éste, por ser menor de 12 años o estar aquejado de un trastorno mental grave, no pudiera prestar un consentimiento válido, se estaría ante un supuesto de abuso sexual del artículo 181 del Código, y si el consentimiento se hubiera obtenido mediante violencia o intimidación, estaríamos ante un supuesto de concurso delictivo -con la agresión sexual-, al igual que si el consentimiento se hubiera obtenido mediante engaño -con el abuso sexual-, sujetos ambos casos al tenor del artículo 77 del Código Penal.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo ha de serlo un menor de edad o incapaz.

Desde el punto de vista subjetivo, junto al dolo consistente en la conciencia y voluntad de utilizar al menor o incapaz en espectáculos exhibicionistas o pornográficos ha de darse el móvil lúbrico, que de por sí será inherente al objeto de la utilización en la mayoría de los supuestos. El error incluso vencible sobre la condición del sujeto pasivo dejaría impune la acción imprudente.

La penalidad fijada por el Código para el delito es prisión de uno a tres años.

Sanciona el artículo 189.2 un delito de omisión pura: «el que tuviere bajo potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado o no acudiere a la autoridad para el mismo fin, incurrirá en la pena de multa de tres a diez meses».

El delito requiere la concurrencia, para su apreciación, de los siguientes elementos: a) una relación de las enunciadas en el tipo entre el autor y el menor o incapaz; b) un conocimiento por parte del culpable de la situación de prostitución en que se encuentre el menor, y c) una inactividad por su parte, dando lugar a que tal situación continúe.

Partiendo de una configuración objetiva y unitaria de la antijuricidad, el bien jurídico protegido por el delito será, como en los restantes supuestos contemplados en este capítulo, el bienestar psíquico del menor o incapaz, su adecuada formación o su integración social y junto a ellos y con carácter general, su libertad sexual. La infracción del deber inherente a la concreta relación que exista entre el menor o incapaz y el culpable de la infracción deberá ser relegado al juicio de culpabilidad.

Desde el punto de vista de la culpabilidad, el delito se configura como doloso, sin que se sancione la omisión imprudente, por error vencible sobre la situación de prostitución del menor o incapaz, error que de otra parte sería dudoso pudiera admitirse incluso como vencible, pues el tipo nuevamente exige que se tenga por noticia, no certeza o conocimiento pleno de la situación de prostitución en que se encuentre el sujeto pasivo.

El párrafo 3 del artículo 189 impone al Ministerio Fiscal la obligación de promover las acciones pertinentes a privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar a la persona que incurra en el delito previsto en el núm. 2 del artículo 189.

Finalmente, el artículo 190, que reproduce el tenor del artículo 452.bis.f del Código derogado, establece que la condena, sea un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles, a los efectos de ampliación de la agravante de reincidencia.

Tal precepto, cuya última razón de ser puede encontrarse en el Convenio de 21 de marzo de 1950, sobre represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, al que España se adhirió mediante Instrumento de 18 de junio de 1962, puede resultar a la postre inoperante si no se instrumentan los mecanismos que permitan una fluida información entre los Tribunales españoles y los extranjeros.

Beneficios penitenciarios

Esta es la definición de beneficios penitenciarios desde el punto de vista de derecho penal
Pueden definirse los beneficios penitenciarios como mecanismos jurídicos que permiten el acortamiento de la condena o, al menos, el acortamiento de su reclusión efectiva. Aunque algunos autores han pretendido incluir entre los beneficios penitenciarios los permisos de salida y la prisión abierta, parece que el sentido de la norma no ha tenido entre sus aspiraciones abarcar estos dos últimos aspectos.

La fundamentación jurídica de los beneficios penitenciarios se halla en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la aplicación de la pena, en virtud del mandato constitucional del artículo 25.2. Históricamente se ha comprobado que la existencia de una serie de beneficios que estimulen al penado para mejorar su condición dentro del ámbito penitenciario, es uno de los elementos indispensables para la consecución de la pretendida reintegración del recluso en la vida libre.

Se entiende, por lo tanto, que los beneficios penitenciarios constituyen un elemento regimental importantísimo para la buena marcha del establecimiento penitenciario, en la medida que el estímulo es fundamental para lograr la convivencia ordenada en cuyo marco se desenvuelven todas las actividades penitenciarias.

La idea romántica de un sistema penal orientado a la reinserción del delincuente no debe llevar a arrinconar, por la vía del recuso sistemático a la prisión, otros caminos más apropiados para intentar la reeducación de los delincuentes, que exige la iniciativa y el apoyo de los poderes públicos y de las fuerzas sociales, más que la participación del sistema represivo.

El tema cobra hoy una notable importancia a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995. En efecto, la Disposición Transitoria 2.ª de dicho Código establece que «las disposiciones sobre reducción de penas por el trabajo sólo serán de aplicación conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquéllos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo».

Es decir, coexistirá una doble vía en los beneficias penitenciarios que nos obliga a examinar de una parte, las antiguas vigencias que permanecerán en el tiempo y de otra, lo que va a suponer el reciente concepto de beneficios penitenciarios a la luz del Código Penal de 1995.

1) Regulación previa al Código Penal de 1995:

La Ley Orgánica 10/95 que aprobó el nuevo Código Penal, estableció en sus Disposiciones Transitorias la posible revisión de la sentencia por condición más beneficiosa respecto a la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado. Esto, que en principio podría hacer suponer la existencia de auténticos nuevos beneficios para el interno no ha resultado así en la mayoría de los casos, pues el automatismo de la redención de penas por el trabajo supone una rebaja en la liquidación de condena más beneficiosa, en relación a las nuevas y las antiguas penas.

Dado lo anterior, por un largo periodo de tiempo subsistirá de facto una pervivencia en aplicación de la redención de penas por el trabajo, que nos obliga a seguir comentando los principios de los beneficios de la redención que, en un futuro, se extinguirán.

Los beneficios penitenciarios han sido elemento de vital importancia para el recluso, dado que implican un acortamiento de la condena. Ello induce al interno a cumplir los requisitos que facilitan la consecución de dicho objetivo, para alcanzar así la libertad en un periodo más corto de tiempo.

2) Regulación tras el Código Penal de 1995:

El nuevo Código Penal supone un paso adelante en la aspiración del legislador de plasmar de forma coherente los mandatos constitucionales en la legislación penal, al derogar un figura arcaica y contradictoria, como es la redención de penas, con el sistema de individualización científica de las penas privativas de libertad.

La Exposición de Motivos del Código Penal de 1995 hace referencia a dicha aspiración cuando afirma que «se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permite alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad ampliando, a la vez las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad».

La supresión de la redención de penas por el trabajo se fundamenta en los principios constitucionales de reeducación y reinserción social del interno hacia los que están orientadas las penas privativas de libertad.

Lo que se pretende es el sincero consentimiento del recluso a someterse al tratamiento penitenciario, entendido éste como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reintegración del delincuente en la sociedad, evitando que la única motivación que tenga el penado para cumplir las exigencias del tratamiento penitenciario sea el logro del tercer grado penitenciario y la libertad condicional, brillando por su ausencia, en múltiples ocasiones, el fin constitucional de la pena.

La supresión de la institución de la redención de penas por el trabajo responde también a la pretensión del legislador de acercar el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena al quantum de pena realmente impuesto. Así, a partir del Código Penal de 1995, podrá llegarse a un cumplimiento efectivo de pena de treinta años de duración, cosa imposible con el Código Penal de 1973, en los supuestos de concurso real de delitos a tenor del artículo 76.1.b).

El artículo 78 del C.P. En su apartado primero establece que:

«Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, puede resultar procedente».

El concepto de beneficios penitenciarios ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Penitenciario donde se establece que beneficios penitenciarios lo son «el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular». La utilidad del precepto resulta más que dudosa si se considera que tanto para la concesión de un indulto particular como para la obtención de la libertad condicional es necesario que el penado no denote una «peligrosidad criminal».

El precepto refleja una concepción político-criminal que conjuga una visión retribucionista de la pena con una visión basada en la pura intimidación. El precepto carente de referente en el Código Penal anterior, responde a la presión de un sector de la opinión pública que en los últimos tiempos ha venido reclamando «el cumplimiento íntegro de las penas» para determinados delitos (terrorismo y delitos de agresión sexual).

Así mismo el artículo 78 del Código Penal prevé en su párrafo segundo la posibilidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento, tras valorar las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social.

Por su parte, el artículo 36 del Código Penal establece que:

«La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código».

Se alude en el presente artículo no sólo al cumplimiento de la prisión sino también a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, que serán sometidos a las mismas exigencias de legalidad.

En resumen, a partir del Código Penal de 1995, la regulación positiva de los beneficios penitenciarios, debe estructurarse de la siguiente manera:

1. artículos 36 y 78 C.P. (anteriormente expuestos).

2. artículo 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece lo siguiente: «Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado».

El artículo 46 de la L.O.G.P. se complementa con el artículo 76.2.c) de la L.O.G.P donde se afirma que: «Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».

3. artículo 44 del Código Penal Militar, y 368 a 374 de la Ley Procesal Militar.

4. Novedades contenidas en el Reglamento Penitenciario de 1996.

En primer lugar, las normas de derecho transitorio sobre redención de penas por el trabajo contenidas en el presente cuerpo legal. Tras la entrada en vigor del Reglamento de Prisiones de 1996, continuarán aplicándose los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956, y las disposiciones complementarias dictadas hasta dicha fecha por la Administración Penitenciaria correspondiente a fin de:

a) Determinar la ley penal más favorable para el reo, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Código Penal.

b) El cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al que se deroga.

En ningún caso resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/95 del nuevo Código Penal.

Otra de las novedades introducidas en el Reglamento Penitenciario es el relativo al «cumplimiento de dos o más penas». Cuando un penado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, una de las cuales se deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con arreglo a la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en el artículo 70.1 del mismo.

Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo del nuevo Código Penal, aplicándose entre las mismas el criterio de prelación del artículo 75 de dicho texto legal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por el trabajo.

Fijado el orden de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el director del centro lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia correspondiente a los efectos oportunos.

Por último, los beneficios penitenciarios en el Reglamento de 1996 pueden considerarse al igual que establece el artículo 202 del R.P. como «aquellas medidas de reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento».

Son beneficios penitenciarios tanto el adelantamiento de la libertad condicional como el indulto particular.

Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la condena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social.

La propuesta de los beneficios penitenciarios requiere, en todo caso, la ponderación racionada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción.

En cuanto al adelantamiento de la libertad condicional, el artículo 205 del R.P. establece que:

«Las Juntas de Tratamiento de los Centros Penitenciarios, previa emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo establecido en el Código Penal».

Por lo que respecta al indulto particular, el artículo 206 del R.P. determina que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurra, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.

Homicidio

Esta es la definición de homicidio desde el punto de vista de derecho penal
El Código Penal, dentro del Título I del Libro II «Del homicidio y sus formas», castiga en el artículo 138 el delito de homicidio: El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

La palabra homicidio tiene un doble sentido en el Código Penal, ya que por un lado significa el denominador común de los delitos de homicidio común, auxilio e inducción al suicidio y asesinato, siendo necesario hacer referencia a la desaparición del nuevo Código Penal de los delitos de parricidio e infanticidio, pero estrictamente tomado, el término sólo se refiere al delito previsto en el artículo 138, el cual, por otro lado, es el delito doloso, debiendo acudir respecto al homicidio imprudente al artículo 142, castigándose los actos preparatorios en el artículo 141 y en último término, se castiga en el artículo 621.2, en sede de faltas, la muerte causada por imprudencia leve. El delito de homicidio ha ejercido una gran influencia en la historia del Derecho Penal, debido a su relativa simplicidad y a su particular gravedad, como lo demuestra, respecto a esta última el bien jurídico protegido, la vida humana independiente, derecho fundamental de la persona reconocido en el artículo 15 de la Constitución y que constituye el soporte ontológico del resto de los derechos fundamentales de la persona.

La acción consiste en matar a otro, siendo indiferente cómo se produzca el resultado, el momento inicial de la protección lo determina el nacimiento que marcará la frontera entre el homicidio y el delito de aborto, el momento de la muerte determina el final de la protección y la distinción entre el delito de homicidio y el delito imposible.

A efectos penales, no hay más concepto de nacimiento que el natural, basta y sobra con haber nacido vivo para obtener la tutela jurídica aunque no se den los requisitos exigidos para ser persona, se trata por tanto, de un concepto descriptivo, mientras que el concepto de muerte se encuentra acotado normativamente, la cuestión de determinar el momento de la muerte con absoluta exactitud, se hizo necesario al comenzar a verificarse los trasplantes de corazón, para poder utilizar la víscera cardiaca del donante; la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extracción y trasplante de órganos y el Real Decreto de 22 de febrero de 1980 que la desarrolla, basan la comprobación de la muerte en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, estableciendo los requisitos y el tiempo mínimo para determinar que la actividad cerebral ha cesado, siendo necesario que el certificado de defunción, basado en la comprobación de la muerte cerebral, sea suscrito por tres médicos.

Sujeto activo del delito de homicidio puede ser cualquiera, ya que estamos ante un delito común, como lo demuestra el propio artículo 138 que se refiere a «el que…»; las únicas limitaciones provendrán del concurso de leyes, así no cometerá homicidio, el que dé muerte a una persona concurriendo alguna de las circunstancias del asesinato, castigado este último en el artículo 139 del Código Penal. Cabe la posibilidad de una pluralidad de sujetos activos que responderán como coautores, cuando exista un acuerdo, expreso o tácito y anterior o coetáneo a la acción, siempre que todos ellos intervengan en la ejecución material del hecho y aunque la muerte se produzca únicamente por la intervención de alguno de ellos. En cuanto al sujeto pasivo, «el nacido vivo», en este delito coinciden objeto material del delito y sujeto pasivo, si bien se podría distinguirlos ya que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido por la Ley, es decir, el ser humano y el objeto material es el cuerpo humano sobre el que la acción recae. La prohibición de matar rige también en tiempo de guerra, la muerte del prisionero o del enemigo que se rinde es contraria a las leyes y usos de la guerra y al derecho interno. Siendo también indiferente a efectos de punición que al sujeto pasivo le quede poca vida por estar afectado de una enfermedad incurable y mortal.

Entre el acto homicida y el resultado ha de existir una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto, exigiendo además la doctrina penal moderna la imputación objetiva del resultado, en este sentido, si el acto encaminado a causar la muerte produce una lesión mortal de necesidad, muriendo a consecuencia de ella el lesionado, no hay problema. El autor no puede discutir que es responsable de homicidio. El problema surge cuando la lesión no es de por sí mortal de necesidad y, no obstante ello, se ha producido la muerte por intervención de una concausa. La cuestión estriba en estos casos en determinar que accidentes son «extraños a la acción», es decir, interrumpen la relación de causalidad, existiendo al respecto una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El homicidio es un delito de resultado, ningún obstáculo existe, por tanto, para la admisión de la comisión por omisión, requiriéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal la posición de garante que ocupe el sujeto activo y la certeza de que una intervención positiva hubiera con casi toda probabilidad evitado el resultado, la concurrencia de estos requisitos, determinará la prevalencia de la omisión impropia sobre los eventuales delitos de omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 del Código Penal), o de impedir determinados delitos (art. 450 del Código Penal).

El dolo en este artículo 138 está integrado por el conocimiento y voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro, el error sobre un elemento del tipo objetivo determinará la ausencia del dolo y excluirá la responsabilidad en el caso de ser invencible, si es vencible, el hecho deberá castigarse conforme al homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal. Cabe así mismo el dolo eventual, que por lo demás, es frecuente en este delito, dándose en aquellos supuestos en los que el resultado aparece como probable, consistiendo el agente a su cargo el evento dañoso, es decir, aceptando la muerte de otro si tiene lugar la misma.

En el homicidio son aplicables las reglas generales sobre el iter criminis, la tentativa de homicidio requerirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal que el sujeto dé comienzo a la ejecución del delito por actos exteriores, directamente encaminados a su consumación que supongan en todo caso un peligro para el bien jurídico protegido. El artículo 141 del Código Penal dispone: «La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores». De acuerdo con el nuevo sistema adoptado por el Código Penal, de numerus clausus respecto a la punición de los actos preparatorios, se castigan en este artículo los actos preparatorios que aparecen definidos en los artículos 17 y 18 del Código Penal.

Si bien se castigan conjuntamente con los actos preparatorios previstos para el delito de asesinato, estos actos se castigarán en el homicidio con una pena de prisión de cinco a diez años, si se impone la pena inferior en un grado, o bien con la pena de prisión de dos años y seis meses a cinco años cuando se imponga la pena inferior en dos grados. En cuanto al medio ejecutivo, la destrucción de la vida humana puede tener lugar por los siguientes medios: 1) Materiales, que pueden ser positivos como por ejemplo golpes idóneos para causar la muerte, o bien omisiones (ya analizadas). 2) Morales, el Tribunal Supremo en algunas viejas sentencias aceptó situaciones muy lindantes con el homicidio moral, si bien la doctrina está dividida al respecto, debido a la dificultad de probar que las torturas morales han sido la causa de la muerte.

Por último, el homicidio está en relación de concurso de leyes con los demás delitos contra la vida humana independiente, siendo el artículo 138 Ley general, de conformidad con la regla primera del artículo 8.1 del Código Penal

Participación delictiva

Esta es la definición de participación delictiva desde el derecho penal
Dispone el artículo 27 del Código Penal que: «Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices». En el nuevo Código, a diferencia de lo que ocurría con el anterior, el encubrimiento ha dejado de ser una forma de participación para convertirse en un figura autónomamente penada.

El artículo 28 del Código está dedicado a la autoría, si bien la doctrina considera que en este precepto se recoge la participación junto a la autoría a los solos efectos de la penalidad. En cualquier caso, se recoge la autoría, la inducción y la cooperación necesaria.

Esto plantearía el problema de la diferencia entre autoría y participación, en una primera aproximación, autor es quien realiza el hecho como propio, mientras que partícipe es quien interviene en un hecho ajeno. La S.T.S. de 24 de febrero de 1989, establece la diferencia de acuerdo con la denominada teoría del dominio del hecho, y así establece que «la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando el criterio del dominio del hecho como un elemento conceptual que permite una adecuada distinción de la autoría y las formas accesorias de participación. En este sentido se ha presupuesto que el dominio del hecho no es un concepto descriptivo que permita resolver la cuestión de la autoría mediante una sencilla subsunción, sino un principio rector que se debe concretar a la luz de las circunstancias de cada caso especial».

El párrafo 1 del artículo 28 dispone que: «son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento […]». En el precepto se recogen tres supuestos diferentes:

- Autoría directa, quienes realizan el hecho por sí solos.

- Coautoría, realización conjunta del hecho.

- Autoría mediata, realización del hecho por otro del que se sirve como instrumento.

El Código utiliza un concepto restrictivo de autor, siendo éste quien realiza el hecho típico, y no todo aquel que contribuye con una condición causal a la verificación del mismo. El concepto restrictivo de autor se vincula al tipo legal y hace que las normas sobre participación aparezcan como normas extensivas de la punibilidad, ya que de no existir, los partícipes no podrían ser castigados conforme al tipo penal.

Con la teoría del dominio del hecho es posible la admisión de las tres formas de autoría recogidas en el primer párrafo, y ello porque: 1.º Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo; 2.º es el autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata); 3.º es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva.

La inducción aparece recogida en el segundo párrafo del artículo 28, al disponer que: «También se consideran autores: a) Los que inducen directamente a otro a ejecutarlo […]». La inducción equivale a causar en otra persona la resolución de ejecutar un hecho delictivo, y así, no nos encontraríamos en un supuesto de inducción si el sujeto a quien se dirige la instigación estaba ya decidido con anterioridad a ejecutar el hecho.

Ha sido el Tribunal Supremo, en S.T.S. de 25 de junio de 1985, quien ha resumido los requisitos necesarios para que pueda hablarse de inducción:

«Ha de ser anterior al hecho o, al menos, concomitante con el mismo, pues se ha de ejercer sobre una persona determinada -aunque se admite la inducción por medio de persona intermedia- para la comisión de un delito también determinado y, en muchos casos, especialmente en los delitos contra las personas, ha de recaer en un sujeto pasivo así mismo determinado; eficaz o suficiente, es decir, causante de la determinación del inducido o autor material, de tal modo, que el pacto, el consejo o el mandato, ejerzan influencia tan decisiva en el ánimo del inducido que, apoderándose o sojuzgando la voluntad de éste le determine a cometer un delito, debiéndose detectar la presencia de una relación de causalidad […]; abierta, clara y no insidiosa; dolosa, esto es, que es preciso que el inductor haya procedido maliciosamente en la determinación del autor material, teniendo consciencia de la antijuridicidad del hecho y de que, dicho hecho, está amenazado con una pena, y, finalmente, seguida de la ejecución del delito convenido o, al menos, de cualquiera de sus formas imperfectas de ejecución».

La cooperación necesaria aparece recogida en la letra b del artículo 28. El cooperador necesario es un partícipe que, a diferencia de lo que sucede con la coautoría, no ejecuta el hecho típico, sino que pone a contribución una actividad ajena, pero íntima y necesariamente relacionada con aquél, caracterizándose el auxilio prestado por este notorio coadyuvante, por su principalidad para la realización del delito. Nuestra jurisprudencia (S.T.S. de 24 de febrero de 1995) acoge la doctrina de los bienes escasos para juzgar si la cooperación es o no necesaria:

«Por bienes escasos han de entenderse los que no le serían fácilmente obtenibles al autor principal, de modo que toda colaboración que un ciudadano común no estaría dispuesto a prestar por su carácter ilícito, peligroso o difícil de proporcionar y que resulta causalmente eficaz para el resultado delictivo constituye la aportación de un bien escaso».

La complicidad nos la recoge el artículo 29 en los siguientes términos: «Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos».

Según la jurisprudencia, la complicidad es una participación periférica y accidental o de carácter auxiliar, secundaria o accesoria, pero en todo caso eficaz, cualitativamente inscribibles en las prestaciones de auxilio eficaz y facilitadoras del resultado, pero sin la cual el hecho era también posible (SST de 9 de febrero de 1976, 28 de noviembre de 1994, 11 de marzo de 1994, 30 de septiembre de 1988). Por su parte, la S.T.S. de 17 de enero de 1991 establece que la complicidad requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

- Subjetivamente, la existencia de un pactum sceleris como concierto de voluntades o previo acuerdo, coetáneo, inicial o sobrevenido a la acción, expreso o tácito, junto con la conciencia respecto de la ilicitud y antijuridicidad (conciencia sceleris) del acto pasado.

- Como elemento objetivo, la aportación de unos actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar.

El artículo 30 del Código Penal establece una restricción de la responsabilidad, cuando se trata de delitos o faltas que se cometen por medio de difusión mecánicos, superando así a los antiguos artículos 13 y 15 del anterior Código y en el que la expresión medio mecánico intenta dar cabida a toda clase de ingenio difusor. Se trataría de una responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria.

El artículo 31 establece la responsabilidad del administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica y se corresponde con el antiguo artículo 15.bis. El campo de aplicación del precepto se instala en el campo de los delitos especiales propios. La finalidad del precepto es permitir la transferencia de las cualidades que residen en el representado a la persona que actúa en su nombre o representación, evitando la atipicidad que, de otra manera, se produciría, al existir la escisión de características típicas anteriormente señaladas.

Un sector doctrinal entiende por administrador de hecho la persona que de hecho manda en la sociedad, mientras que otra dirección doctrinal entiende por administrador quien tiene atribuidas las mismas funciones de gobierno y representación que la Ley y los estatutos atribuyen a los administradores de derecho, si bien no poseen formalmente esta condición. En ambos casos, sean administradores de hecho o de derecho, ambos han de serlo de una persona jurídica

Estafa

Esta es la definición de estafa segun el derecho penal
El Código Penal de 1995, en su artículo 248 indica que «cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En el párrafo 2 del mismo artículo se incluye una novedosa nueva modalidad de estafa al entender que «también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».

La penalidad básica de la estafa es la de prisión de seis meses a cuatro años, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de cincuenta mil pesetas, aportando el Código, como criterios para fijación de la pena, además del importe de lo defraudado, los del quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cantidad es inferior a cincuenta mil pesetas el artículo 623.4 del Código lo considera falta.

Contempla el Código en su artículo 250 un conjunto de modalidades de estafa agravadas con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia.

7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

La concurrencia de la circunstancia sexta o séptima con la primera, supone que se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses .

La reiterada jurisprudencia consagra como elementos constitutivos de la estafa los siguientes:

1.º) Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante. Exigiéndose un mínimo de engaño explícito y bastante para producir error.

2.º) Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito, planteándose problemas respecto supuestos de mendicidad engañosa, polizonaje o como los derivados del descuento bancario de letras de cambio «vacías».

3.º) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito. El desplazamiento patrimonial exige la entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate.

4.º) Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.

5.º) Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata.

Respecto a la modalidad de estafa por medios informáticos del párrafo 2 del artículo 248, que constituye novedad, su singularidad reside en que no hay ni engaño ni error pues es imposible engañar o inducir a error a un ordenador, modificándose, en esta singular estafa, el medio comisivo que no se dirige a una persona sino a una máquina, empleando alguna manipulación informática o artificio semejante. La doctrina define estas estafas por computadora como «toda manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase o en cualquier momento de éste (dentro del sistema o fuera del sistema), realizada con ánimo de lucro y causando un perjuicio económico a un tercero», incluyéndose también las manipulaciones operadas sobre ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, pudiendo realizar estas conductas también personas legitimadas para acceder y operar en el sistema informático.

Además de las estafas específicas descritas, el Código Penal de 1995 contempla tres modalidades de estafas específicas en su artículo 251 al castigar con pena de prisión de uno a cuatro años a:

«1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare un perjuicio de otro un contrato simulado».

El denominador común de estas estafas específicas es el de no ser reconducibles a la modalidad básica de estafa, pero que la existencia de un engaño de naturaleza falsaria implica la necesidad de que el legislador contemple la punición concreta de estas conductas, pues en caso contrario quedarían impunes

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Esta una explicación de los delitos contra los derechos de los trabajadores desde el punto de vista de derecho penal
El Código Penal de 1995 agrupa en el Título XV del Libro II (artículos 311 a 318) una serie de figuras, antes dispersas en el Código ahora derogado, que bajo el epígrafe «Delitos contra los derechos de los trabajadores», lesionan en sentido amplio aquellos derechos.

Ciertamente, no ha sido, ni es, concorde la doctrina a la hora de establecer cuál sea el bien jurídico protegido en tales infracciones, ni a esclarecer tal tema ha podido contribuir la jurisprudencia bien escasa al respecto. Así, mientras para algunos (MUÑOZ CONDE) se trata de delitos pluriofensivos, para otros (ARROYO) el bien jurídico protegido no sería otro que «el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena».

No obstante, la mayoría de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS, CARBONELL MATEU, GONZÁLEZ CUSSAC) sí muestra un cierto principio de acuerdo a la hora de afirmar que si bien es cierto que tales delitos sí pueden considerarse como pluriofensivos, existe en todos ellos un bien jurídico categorial común que estribaría en los derechos del trabajador nacidos de la relación laboral y, como tales, reconocidos por las leyes, convenios colectivos o contrato individual. En definitiva, el propio epígrafe del título permite mantener esta postura como la más correcta.

El hecho de incidir además todas las conductas tipificadas sobre el conjunto de derechos -y, consecuentemente, obligaciones- que nacen de la relación laboral, permite, de otra parte, afirmar que estamos en presencia de delitos especiales propios que sólo pueden ser cometidos por quienes ostentan la condición de empresario o empleador, aun cuando, en algún caso concreto, quepa matizar tal afirmación; y sujeto pasivo habrá de serlo en todos los casos quien o quienes ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena o asalariados.

El artículo 311 que, al igual que los artículos 312 y 313, tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis del Código derogado, se estructura en tres apartados, el primero de los cuales describe el tipo básico; el segundo, el mismo supuesto pero referido a la transmisión de empresas, y el tercero, un tipo agravado cuando media la violencia o intimidación.

Sanciona el punto 1 del artículo 311 imponiendo la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: a «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios o contrato individual».

La conducta típica viene enunciada con el verbo «imponer», esto es, prevalecer, hacer valer el propio poder o posición preeminente. Se trata de la imposición por parte del empresario o empleador, al trabajador o trabajadores que están a su servicio, de condiciones por virtud de las cuales se perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos a los mismos reconocidos en el marco de la propia relación laboral y Seguridad Social por disposiciones legales, convenios colectivos o el propio contrato laboral individual de trabajo. Consecuentemente, la conducta delictiva se refiere al ámbito del contrato de trabajo y de la relación que nace del mismo, relación de la que nacen una serie de derechos para el trabajador, algunos de los cuales son considerados como indisponibles por la normativa legal aplicable al respecto y por los convenios colectivos, y que, consecuentemente, no pueden ser objeto de renuncia por parte del trabajador al pactar el contrato individual de trabajo, ni las condiciones pactadas en éste, posteriormente burladas por la «imposición» del empresario.

Se trata consecuentemente de un tipo penal en blanco que hace referencia a normas extrapenales -Estatuto de los trabajadores, Ley de Libertad Sindical, Convenios Colectivos…-.

Tal conducta ha de realizarse mediante engaño o abusando, esto es, aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador, lo que constituye un elemento subjetivo del injusto, que exige además la presencia de un dolo directo.

La escasa jurisprudencia existente al respecto -entre otras, la sentencia de 1 de febrero de 1989- ha mantenido que se trata de un delito de resultado cortado en el que basta para su consumación que se impongan las citadas condiciones lesivas, empleando los medios citados, aunque, de hecho, no se produzca la lesión efectiva de los derechos, un perjuicio real y efectivo. Se trata además de un delito instantáneo y de efectos permanentes, porque consumado, como ha quedado dicho, en el mismo momento en que se imponen las referidas condiciones atentatorias a los derechos de trabajador, continúa en el tiempo mientras tales condiciones se mantengan.

El segundo apartado del artículo 311 extiende la protección de los derechos citados a los supuestos de transmisión o sucesión de empresas, sancionando con la misma pena a los que, teniendo conocimiento de los procedimientos anteriormente descritos, mantengan las condiciones impuestas por el anterior empleador.

Lo único discutible respecto a este apartado, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal, estribaría en la conveniencia de haber sancionado la imprudencia, pues en no pocos casos será muy dificultoso probar que el sucesivo empleador conocía, no las condiciones impuestas, sino el hecho de que para imponerlas, el anterior empresario hubiera empleado los medios descritos.

Finalmente, el apartado tercero del artículo comentado agrava las penas anteriores imponiendo las superiores en grado cuando las conductas sancionadas en los apartados anteriores se hubieran llevado a cabo mediando violencia o intimidación.

El artículo 312 consta de dos apartados, el primero de los cuales tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3 del Código derogado. Sanciona dicho primer apartado, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, a quienes trafiquen de forma ilegal con mano de obra.

La conducta típica viene definida por el verbo «traficar», comerciar, lo que exige que exista una actividad con ánimo de enriquecimiento. El término «ilegal» que utiliza el precepto implica una doble connotación; en primer término, y desde el punto de vista de la calificación del tipo, conlleva el estar ante un tipo penal en blanco; en segundo lugar, y desde el punto de vista de la conducta típica, conlleva de una parte la necesidad de que resulte un perjuicio para las expectativas de empleo de los demás trabajadores y de otra un quebrantamiento del control administrativo al respecto. La conducta puede ser cometida por cualquiera sin que sea precisa la presencia de quien ostente la condición de empresario, si bien, en determinados supuestos -cesión ilegal de mano de obra- el sujeto activo habrá de ser necesariamente un empleador.

El apartado 2 del artículo que comentamos contiene a su vez dos conductas diferentes, la de quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo, ofreciendo empleo o condiciones de trabajo falsas o engañosas, y la de quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en España en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, supuesto éste, que en lo esencial es idéntico al contemplado por el artículo 311.1, si bien varía el sujeto pasivo.

Sanciona el artículo 313, que así mismo tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3, párrafo 1 del Código derogado, el favorecimiento o promoción de cualquier tipo de migración clandestina de trabajadores. Ciertamente, y a diferencia del Código derogado, el nuevo artículo 313, en sus dos párrafos, diferencia los supuestos de inmigraciones clandestinas -entrada de trabajadores extranjeros en España- y los de emigraciones. En el primer supuesto, lo que sanciona el Código es la promoción o favorecimiento de la entrada clandestina de trabajadores extranjeros en España, es decir, el favorecimiento de la entrada y contratación de dichos trabajadores al margen de cualquier tipo de control administrativo. Es un tipo penal en blanco, debiéndose tener en cuenta, al respecto, la Ley de Emigración de 21 de julio de 1971, la Ley Básica de Empleo de 1980, el Estatuto de los trabajadores…; afirma la doctrina, en relación con esta figura delictiva, que se requiere una cierta habitualidad; no se requiere, por el contrario, la condición de empleador en el sujeto activo.

La segunda de las conductas contempladas por el precepto consiste en el favorecimiento de la emigración de alguna persona a otro país, simulando contrato o colocación, o usando cualquier otro engaño semejante.

En ambos casos, como en otros anteriores estudiados, se trata de delitos de resultado cortado, instantáneos y de efectos permanentes; la pena señalada para ambos supuestos es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Sanciona el artículo 314 con la pena de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a «los que produzcan una grave discriminación en el empleo público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado […]».

El nuevo precepto, que cuenta como antecedente inmediato con el artículo 165 del derogado Código, si bien ahora limitado al ámbito de las relaciones de trabajo, se enmarca en el desarrollo del artículo 14 de la Constitución y viene a dar cumplimiento a una serie de compromisos internacionales sobre eliminación de todas las formas de discriminación.

La conducta típica consiste en la producción de una grave discriminación en el empleo, que, además, precisa se mantenga tras el correspondiente requerimiento o sanción administrativa. La existencia de un previo apercibimiento por la autoridad administrativa o un acto sancionador constituye, pues, un requisito típico para que se entienda consumado el delito.

Aunque en principio pudiera pensarse que sujeto activo puede serlo cualquiera, en la práctica estamos ante un delito propio que sólo puede ser cometido por quien ostente la cualidad de empresario o ejerza funciones delegadas en materia de personal. Sujeto pasivo lo será el trabajador que sufre la grave discriminación en su empleo y que ve desconocido, en el ámbito laboral, su derecho a no ser discriminado -bien jurídico protegido-.

La realización del tipo contiene un elemento subjetivo del injusto, los motivos o razones por los que se produce la discriminación.

El artículo 315, estructurado en tres apartados, protege en los dos primeros, con una figura básica y otra agravada, la libertad sindical y el derecho de huelga, y en el tercero, que reproduce casi literalmente el derogado artículo 496.bis.2, protege el derecho del trabajador a acudir a su puesto de trabajo no sumándose o no adhiriéndose a la huelga iniciada por otros.

El tipo básico del párrafo 1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical (artículos 28.1 C.E. y Ley Orgánica de Libertad Sindical) y del derecho de huelga (artículo 28.2. C.E.), mediante el uso del «engaño» o el abuso de la situación de necesidad de los trabajadores. Los límites o impedimentos habrán de afectar al contenido esencial de ambos derechos y habrán de ser ilegítimos, por lo que habrá de estarse a la regulación de estos derechos en las normas de desarrollo constitucional.

El tipo cualificado del párrafo 2 supone la imposición de las penas antes señaladas en su mitad superior cuando la conducta básica se realice mediando fuerza, violencia o intimidación.

El apartado tercero sanciona con las mismas penas a los que actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga». La conducta típica se estructura como una clara coacción específica y viene a sancionar determinadas conductas agresivas y consecuentemente ilegítimas de los denominados «piquetes de extensión de huelga»; el término «coaccionen», que utiliza el Código para delimitar la conducta típica, ha de ser interpretado restrictivamente, excluyendo las meras intimidaciones y refiriéndolo de modo exclusivo a las actitudes violentas o claramente amenazadoras.

El artículo 316 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses «a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física…».

En el tipo configurado como tipo penal en blanco, la conducta «no facilitar» las medidas o no «procurar» las condiciones para el desempeño del trabajo con las medidas de seguridad e higiene exigibles, es esencialmente omisiva.

Se trata además de un delito de peligro concreto -«de forma que ponga así en peligro grave su vida, salud o integridad física»-. Dicho peligro debe estar causalmente relacionado con la conducta esencialmente omisiva del sujeto activo. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisión y de la creación del peligro.

El artículo 317 admite la comisión imprudente de este delito, en cuyo caso, la pena a imponer es la inferior en grado.

Finalmente, el artículo 318 prevé que «cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello». Este artículo que, con algunas mejoras técnicas, reitera el derogado artículo 499.bis último párrafo, contempla una regulación específica de las actuaciones en nombre de personas jurídicas, por lo que al margen de su preferente aplicación respecto del artículo 31 del Código Penal, no deja plantear ciertas reticencias en la doctrina.

Por último, señalar que en estos delitos hasta ahora analizados son múltiples los temas concursales a plantear, tanto de concurso real (con falsedades, estafas…), como en algún caso -artículo 316- de concurso ideal (homicidio, lesiones…).

Eutanasia

Vamos a explicar brevemente la eutanasia desde el punto de vista del derecho penal y lo que ello conlleva.
Por eutanasia, en términos genéricos, debe entenderse aquel comportamiento que, de acuerdo con el interés o voluntad de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimientos y afecta considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación o no aplazamiento de la muerte del afectado. Literalmente eutanasia significa «muerte dulce» cuya aplicación no va exenta de polémica; en el derecho comparado nos encontramos con regulaciones de la misma, así el Código Penal noruego la acoge en sus preceptos, llegando a disculpar en cierto sentido la muerte, aun sin previo consentimiento, cuando se trata de enfermos sin esperanzas de vida; en el derecho holandés se reguló la eutanasia por Decreto de 17 de diciembre de 1993.

Derecho positivo: dentro del Título I del Libro II del Código Penal, «Del homicidio y sus formas», dispone el artículo 143.4: «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo».

Se acoge en este artículo, por primera vez en la historia de nuestro Derecho Penal, una regulación expresa de la eutanasia, regulación que por otra parte está directamente relacionada con el artículo 10 de nuestra Constitución que postula la dignidad de la persona humana como fundamento del orden político y de la paz social. Nuestro Código Penal opta por aquella postura que entiende respecto a la eutanasia que conceder una impunidad absoluta y para todos los casos no es lícito, pues al fin y al acabo se trata de la muerte de un semejante, pero parificarlo con el homicidio tampoco es justo, procede por tanto, rebajar la pena, pero imponiendo una sanción por pequeña que sea, como muestra de reprobación de tales hechos.

En cuanto a las distintas clases de eutanasia, debemos distinguir:

1) Eutanasia terminal: abarca las situaciones en las que la medicina, de acuerdo con los actuales conocimientos y técnicas sólo puede limitarse a retrasar el momento de la muerte, sin capacidad para asegurar una vida que mantenga con una mínima autonomía las funciones vitales esenciales, integrando los casos de enfermo terminal, o persona en estado vegetativo. En estos supuestos, el personal sanitario no realizará a la luz del artículo 143.4 del Código Penal ninguna conducta típica cuando interrumpa (conducta activa), o no inicie (conducta pasiva), un tratamiento médico o quirúrgico, siempre y cuando no concurra la oposición del paciente capaz ni la del representante del incapaz.

2) Eutanasia paliativa: son supuestos en los que se aplican analgésicos o lenitivos con el fin de eliminar o mitigar graves sufrimientos, dando lugar a una anticipación del momento de la muerte, serían los casos de personas con afecciones incurables y permanentes. En estos supuestos, el personal sanitario tampoco incurrirá en el delito que nos ocupa y también por falta de tipicidad, cuando aplique (conducta activa), tratamientos que eliminen los sufrimientos, aunque los mismos anticipen el momento de la muerte, o bien cuando se prescinda (conducta pasiva), de aplicar tratamiento dolorosos, acelerándose con ello el momento de la muerte.

3) Eutanasia cualitativa: hace referencia a los supuestos en que se eliminan los sufrimientos padecidos por un enfermo mediante tratamientos que suponen la directa provocación de la muerte y que pueden darse en los casos sanitarios de eutanasia terminal y paliativa, la distinción con ellos radica en la entidad del comportamiento eutanásico, aquí se interviene directamente con el objeto de producir la muerte, en aquellos se trataba de evitar determinados sufrimientos o de no prolongar el irreversible momento de la muerte.

Los casos de eutanasia cualitativa integran los supuestos eutanásicos tipificados en el artículo 143.4 del Código Penal, siempre que sean comportamientos activos, ya que el artículo exige «causas o cooperar activamente…». Así mismo, el precepto exige que los actos encaminados a producir la muerte sean necesarios y directos, por lo que también son atípicos los actos de cooperación no necesaria, para determinar cuándo la cooperación es o no necesaria debemos acudir al artículo 28. a) del Código Penal.

Por otra parte, se exige una petición expresa, seria e inequívoca del afectado, pero no se establecen en el precepto exigencias en cuanto a su capacidad para consentir, sin que pueda aceptarse la vía de la representación a los efectos de manifestar la voluntad ya que no aparece contemplada en el precepto. Por petición debemos entender «solicitud», que implica trasladar la iniciativa al directamente afectado, no bastando el mero consentimiento a una propuesta ajena. En segundo lugar, la petición ha de ser expresa pero no necesariamente ha de ser escrita, pudiendo ser oral, pero no es admisible una petición tácita o por actos concluyentes. En tercer lugar, la petición ha de ser seria, es decir, reflexiva, formulada de tal manera que elimine cualquier tipo de duda sobre su carácter definitivo. En cuarto lugar, «petición inequívoca» ha de entenderse en el sentido de no dejar ningún margen a la duda sobre la voluntad de morir, para ello el afectado debe estar debidamente informado sobre su situación clínica en todos los extremos de diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

El Código Penal requiere además que «la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte» o «que produjere graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar». En cuanto al primer supuesto la doctrina considera que ha de tratarse de casos en los que no cabe curación y que en un plazo relativamente determinable produciría la muerte del enfermo, en cuanto al segundo, no deja claro el artículo los padecimientos psíquicos difíciles de soportar, el único requisito legal es que los mismos sean permanentes, es decir, incurables, aunque si duda debe darse entrada a los intermitentes, ya que no es necesario que dolor sea continuado, bastando con que sea permanente, es decir, no esporádico, por ello entiende la doctrina que los padecimientos psíquicos estarían incluidos en el artículo 143.4.

En cuanto al bien jurídico protegido en este delito sigue siendo el mismo que subyace en el resto de los artículos del Título I del Libro II del Código Penal, es decir, la vida humana independiente, que aparece reconocido como derecho fundamental de la persona en el artículo 15 de la Constitución, ya que en definitiva lo que se castiga es la muerte de otra persona, cuando concurran determinadas circunstancias.

Por lo que respecta a las penas aplicables, en los supuestos de cooperación necesaria, se prevé una pena de prisión de seis meses a dos años y en los de causación, prisión de un año y medio a seis años. La rebaja de pena que se aplica en estos casos es significativa, pues permitirá al condenado beneficiarse en un buen número de ocasiones de las reglas de suspensión de ejecución o de sustitución de las penas privativas de libertad, posibilidades que se contemplan respectivamente en los artículos 80 y ss. y 88 del Código Penal

Torturas y otros delitos contra la integridad moral

Aqui teneis la explicacion y definicion de torturas y otros delitos contra la integridad moral desde el punto de vista de derecho penal.
En la exposición de Motivos del Código Penal se pone de relieve la novedad que significa la tutela específica de la integridad moral, concepto que puede considerarse el denominador común de todo el Título, aunque su epígrafe haga referencia a la tortura como el más característico delito. Por ello creemos afortunada la modificación del nomen iuris del título que en el Anteproyecto de 1994 se denominaba «De la tortura y otros tratos degradantes». En relación con este texto, en el Informe del Consejo General del Poder Judicial se destaca que esta serie de figuras delictivas tiene como denominador común el constituir distintas modalidades de la conducta calificada como tortura en sentido técnico, es decir, los actos perpetrados por autoridades o funcionarios (no por particulares) encaminados a infligir dolor o sufrimiento a los sometidos a una investigación con el fin de obtener una confesión o información o de castigarlos.

Quizá recogiendo estas posturas doctrinales, los delitos de tortura y contra la integridad moral en el nuevo Código Penal han sido agrupados en un título autónomo y excluidos de los «delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» (Código Penal de 1973) o de «los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales» (Código Penal de 1995).

De la doctrina constitucional deduce MUÑOZ CONDE que son lesivos para la integridad moral los actos violentos que contraríen la voluntad del sujeto pasivo, produciéndole sufrimientos y humillaciones. Supone, en definitiva, un atentado contra la voluntad como libre determinación de la persona o un ataque a la inviolabilidad de la persona humana y al derecho a ser tratado como un ser humano libre (GONZÁLEZ CUSSAC).

En la estructura del Título que analizamos podemos distinguir:

a) El delito común de trato degradante (art. 173).

b) El delito especial de tortura, con un tipo básico, un tipo agravado y un tipo específico (art. 174).

c) El tipo especial residual de atentado contra la integridad moral de las personas (art. 175).

d) El tipo especial de comisión por omisión (art. 176).

e) Las reglas concursales (art. 177).

A) El delito común de trato degradante (art. 173).

En la sistemática del nuevo Código Penal de 1995 se ha superado la postura clásica del anterior texto penal que consideró a la tortura y figuras afines como un delito propio de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, incluido dentro del Título relativo a los «Delitos contra la seguridad interior del Estado». El nuevo texto punitivo abandona este primitivo criterio, no sólo porque ahora se tipifica un delito común -es decir, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona-, sino porque el Título VII («De las torturas y otros delitos contra la integridad moral») se sitúa dentro de la secuencia de los clásicos «Delitos contra las personas» que ahora encabeza la parte especial del nuevo Código Penal: «Del homicidio y sus formas» (Tít. I), «Del aborto» (Tít. II), «De las lesiones» (Tít. III), «De las lesiones al feto» (Tít. IV), «Delitos relativos a la manipulación genética» (Tít. V), «Delitos contra la libertad» (Tít. VI) y «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral» (Tít. VII), entre otros.

En la descripción de este delito debemos distinguir una acción típica propiamente dicha -consistente en infligir a otra persona un trato degradante- y el resultado incriminado (menoscabo grave de la integridad moral de una persona).

El verbo típico, que describe la acción dolosa, es «infligir» que -según el Diccionario de la Lengua Española- procede del latín infligere (herir, golpear) y significa «Hablando de daños, causarlos, y de castigos, imponerlos». De manera que se puede decir que el verbo típico ha sido cuidadosamente elegido para destacar el sentido doloso de la acción típica.

Pero, realmente, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante». «Tratar» significa relacionarse con otra persona y así se describe la existente conexión entre el sujeto activo y pasivo de la acción.

La jurisprudencia de la Sala 5.ª del Tribunal Supremo se ha visto obligada a fijar unos criterios de calidad e intensidad que permitan decidir en qué momento un trato desconsiderado o abusivo deja de ser una falta de educación social (o falta disciplinaria) para convertirse en un verdadero trato degradante o inhumano. Y así, la calificación de una práctica como malos tratos ha de hacerse atendiendo a un mínimo de gravedad, a un trato que se pueda considerar como poco humano, vejatorio, que suponga infringir un sufrimiento que no tenga relación con la pedagogía militar o implique acciones o expresiones injuriosas, que alcancen determinada intensidad dependiente de las circunstancias del hecho (Sentencia de 14 de septiembre de 1992; (Ponente: señor SÁNCHEZ DEL RÍO SIERRA). Debe ser calificado como trato degradante -añade la sentencia de 23 de marzo de 1993 (Ponente: señor JIMÉNEZ VILLAREJO)- en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, la utilización de la misma para el procaz divertimento de gentes, su anulación como persona libre, la negativa, en definitiva, de su dignidad de hombre. Y la sentencia de la misma Sala de 12 de abril de 1994 (Ponente: señor JIMÉNEZ VILLAREJO) diferencia el «trato degradante» con las expresiones levemente injuriosas o incorrectas desprovistas de grave carga ofensiva.

B) El delito de tortura (art. 174).

a. Encuadramiento sistemático y caracteres de este delito.

Si bien el artículo 174 del nuevo Código Penal regula este delito partiendo del texto del artículo 204 bis del Código Penal que se deroga (introducido por Ley 3/1978, en cumplimiento de la obligación contraída por España al ratificar la Convención contra la tortura de 1984) prescinde de configurar la tortura como un tipo agravado de otros delitos y le atribuye carácter autónomo (Informe del Consejo General del Poder Judicial). En su encuadramiento sistemático el delito de tortura ha abandonado su clásico emplazamiento entre los «Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» para situarse, como hemos visto, en el Título VII denominado «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral».

En cuanto a los caracteres de este delito, lo primero que destaca es que el sujeto activo sólo puede ser una autoridad o funcionario público (en el tipo específico: un funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores), por lo que estamos ante un delito especial (DE LA CUESTA) impropio en la medida que tiene correspondencia con delitos comunes (MUÑOZ CONDE).

El artículo 174 del nuevo Código Penal describe el delito de torturas incriminando un tipo básico (primer párrafo del núm. 1 del precepto), que comienza con la frase: «comete tortura…», estableciendo mayor pena para el supuesto agravado (que se cualifica por la gravedad del atentado contra la integridad moral) y añadiendo un tipo específico donde se castiga con las mismas penas las torturas penitenciarias (núm. 2 del artículo).

En todos estos supuestos concurren los siguientes elementos:

- Sujetos activos especiales (autoridad o funcionario público).

- Abuso de su cargo por parte del sujeto activo.

- Elemento subjetivo del injusto, consistente en la finalidad de conseguir una confesión o información o castigar a cualquier persona por un hecho determinado o por meras sospechas.

- Verbo típico: someter a esa persona a las condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias (o de cualquier otro modo) produzcan el resultado típico previsto por el precepto.

- Resultado: ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión; o atentar de otro modo contra su integridad moral.

b. Tipo básico.

Analiza DE LA CUESTA la definición internacional de la tortura que en la línea abierta por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1975, está contenida en el artículo 1 de la Convención contra la tortura de 1984, según el cual se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerará torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El abuso del cargo por parte de la autoridad o funcionario constituye el primer requisito de la acción típica prevista en el artículo 174 del nuevo Código Penal. Se trata, como dice RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, de un abuso de la situación de inferioridad en que encuentra el sujeto pasivo; en realidad es un prevalerse de carácter público del culpable que se tipifica como delito autónomo, en lugar de integrar la circunstancia de agravación del artículo 22.7 del nuevo Código Penal.

El verbo que describe la acción típica es, sin duda, someter a la víctima a condiciones o procedimientos que produzcan resultados previstos en la infracción, que pueden resumirse en la causación de sufrimientos, quebrantamiento de su voluntad o atentado contra su integridad moral, como consecuencia residual.

c. Tipo agravado.

Lo que hemos llamado «tipo agravado» consiste en la previsión de una pena más elevada que la correspondiente al tipo básico (prisión de dos a seis años frente a uno a tres años), si el atentado fuera grave. Hay que entender que la gravedad del «atentado» contra la víctima hace referencia a todos los resultados de la conducta criminal, es decir: a sus sufrimientos facultades de conocimiento, discernimiento o decisión y a cualquier otro atentado contra su integridad moral.

d. Tipo específico: las torturas penitenciarias.

El núm. 2 del artículo 174 que comentamos, siguiendo la técnica del anterior artículo 204 bis, castiga con idénticas penas los mismos actos descritos en el tipo básico cuando los sujetos activos sean autoridades o funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores y los pasivos detenidos, internos o presos. La novedad, respecto del texto precedente, es la inclusión entre los sujetos activos a las autoridades o funcionarios de centros de protección o corrección de menores y la consecuente adición, entre los sujetos pasivos, de los internos.

El tipo específico que analizamos se remite a «los actos a que se refiere el apartado anterior», es decir, a la acción típica básica consistente en someter a cualquier persona (en este caso a detenidos, internos o presos) a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. De forma que, de la interpretación del término «actos» empleado por el precepto, se deduce la no existencia de las finalidades que integran el elemento subjetivo del tipo básico (ALONSO PÉREZ).

C) Atentado contra la integridad moral (art. 175).

a. Encuadramiento sistemático y caracteres de este delito.

El artículo 175 del nuevo Código Penal describe un verdadero tipo residual de los delitos contra la integridad moral de las personas cometidos por autoridad o funcionario público. La infracción no se incluye entre los «Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes», que sería su lugar más apropiado, para no romper la unidad del Título VII que incrimina de forma autónoma las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

El delito guarda una gran analogía con el precedente delito de tortura (art. 174), de donde toma el sujeto activo, el abuso del cargo y uno de los resultados típicos (el atentado contra la integridad moral), prescindiendo de los demás elementos del delito de tortura precisamente para diferenciarse de éste y configurar un tipo residual. Este carácter se acentúa a la vista de las menores penas previstas en el precepto.

b. Acción típica.

La autoridad o funcionario público debe, en primer lugar, abusar de su cargo y tal elemento de la acción típica es literalmente idéntico al exigido en el delito de tortura, a cuyo comentario nos remitimos.

La expresión «fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior» delimita este tipo residual con el delito de tortura, de mayor gravedad. Significa que no deben concurrir los supuestos que harían aplicable el delito previsto en el artículo 174 del nuevo Código Penal. Excluye, por tanto, la aplicabilidad del tipo residual la concurrencia del elemento subjetivo del injusto constituido por la finalidad de obtener una confesión o información (tortura indagatoria o inquisitiva) o castigar a una persona por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido (tortura vindicativa). Pero, aún cuando no exista tan elemento, tampoco deben producirse -como consecuencia del sometimiento de la víctima a determinadas condiciones o procedimientos- dos de los resultados que caracterizan al tipo mixto alternativo de tortura: la perpetración de sufrimientos físicos o mentales o la supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión del sujeto pasivo. Si, por el contrario, se produce el tercer resultado (atentado contra la integridad moral) y la ausencia del mencionado elemento subjetivo, nos encontramos ante el tipo residual que analizamos.

D) El tipo especial de comisión por omisión (art. 176).

a. Caracteres de este delito.

Ya advertía, con razón, el Informe del Consejo General del poder Judicial que no es obstáculo para la configuración de la tortura como actos perpetrados por autoridades o funcionarios, el mantenimiento en el texto del tipo de tortura cometida por otras personas distintas a la autoridad o funcionario autor directo, pues aparecen éstos en posición de garantes, que los hace responsables de los hechos cometidos por su instigación o con su consentimiento, en la línea reconocida por el Convenio de 1984.

b. Acción típica.

La doctrina (RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, MUÑOZ CONDE, DE LA CUESTA, MAQUEDA ABREU, VIVES ANTÓN, PUIG PEÑA, ALONSO PÉREZ) califica la forma comisiva como de comisión por omisión, añadiendo que el tipo presupone que la autoridad o funcionario quedan situados en la posición de garante que les hace responsables de los hechos perpetrados por los autores directos, por omitir impedirlos pudiendo hacerlo (RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, VIVES ANTÓN). Sin embargo, DE LA CUESTA matiza esta naturaleza desde la perspectiva de SILVA SÁNCHEZ, estimando que no se trata de un caso de omisión pura de garante expresamente tipificada, sino de una omisión referida a resultado legalmente tipificada y que se equipara directamente por la misma ley a la comisión. MAQUEDA ABREU estima que puede apreciarse autoría (en comisión por omisión) cuando el funcionario, teniendo la posibilidad de intervenir en el hecho (dominio «potencial») para evitarlo, no lo hace, en contra de lo que prescribe su deber de actuar. Añadiendo que se adopte un criterio formal para la determinación del deber de garante que tome como fuente la ley o una perspectiva material que descanse en la función de protección que compete a ciertas personas, no cabe dudar de la posición de garante del funcionario judicial, policial o penitenciario y su conducta debe se calificada como autoría de comisión por omisión.

En todo caso, pese a la criticable oscuridad del precepto, es evidente que la conducta tipificada en el artículo 176 que analizamos satisface los requisitos establecidos en el artículo 11 para la comisión por omisión: 1.º La no evitación del resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, debe equivaler a su causación. 2.º Debe existir una específica obligación legal de actuar. Todo lo cual nos lleva a concluir que resulta superfluo el tipo previsto en el artículo 176.

E) Las reglas concursales (art. 177).

Se trata de la regulación del concurso entre los delitos que integran el Título VII («De las torturas y otros delitos contra la integridad moral») y los otros resultados (lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero) distintos del atentado a la integridad moral. Desechando la técnica propia de los delitos calificados por el resultado, el artículo 177 del nuevo Código Penal establece que se castigarán aquellos hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél (el referido resultado lesivo o dañoso) ya se halle especialmente castigado por la ley.

El artículo 177 parte de un supuesto: el carácter autónomo de todos los delitos previstos en el Título VII (trato degradante, tortura y atentado contra la integridad moral) que, sin embargo, trata conjuntamente al definir el «atentado a la integridad moral», como resultado común a todos ellos. Ahora bien, además de este resultado típico se pueden producir otras consecuencias de las conductas incriminadas y, justamente, cuando estos resultados consisten en la producción de lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, entra en juego la regla especial que constituye la razón de ser del precepto.

La función del artículo 177 es clarificar que, en los supuestos de atentados contra la integridad moral, se excluyen las reglas del «concurso ideal» y del «concurso medial» (art. 77) así como del «delito continuado» (art. 74), mediante la técnica de romper la unidad de hecho para rechazar toda posibilidad de concurso ideal y, especialmente, toda conexidad entre la acción y los resultados lesivos con el fin de impedir la aplicación de los favorables efectos -en orden a la aplicación de las penas (arts. 74 y 77)- del concurso medial y del delito continuado. Por ello, no le falta razón a ALONSO PÉREZ cuando escribe que este precepto opta por el concurso real de delitos, con los que se impondrían todas las penas correspondientes a las diferentes infracciones para su cumplimento simultáneo, si fuera posible y, en otro caso, siguiendo el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo (art. 75). En el mismo sentido, MUÑOZ CONDE y GONZÁLEZ CUSSAC entienden que se trata de una norma expresa para evitar la aplicación del concurso ideal o medial, excluyendo también el concurso de leyes y la regla de la absorción.

Circunstancias agravantes

Este es un articulo sobre las circunstancias agravantes en el derecho penal
Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.

El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad según los distintos Ordenamientos. Ello no obsta para que existan varias de estas circunstancias tradicionalmente reconocidas como tales en la casi totalidad de los Ordenamientos modernos, lo que se explica por la homogeneidad de la teoría básica y técnica penales, así como por la de las concepciones culturales dominantes que, nacidas en el seno de la civilización occidental, se han extendido hoy a la práctica totalidad del planeta.

Derivado necesario del Estado de Derecho es el sistema de numerus clausus por el que se rigen las agravantes. Ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las atenuantes, la técnica analógica o la interpretación extensiva están, por ser in malam partem, absolutamente proscritas del ámbito de las circunstancias de agravación. Ello, con fundamento último en los arts. 1 y 9.3 C.E., se recoge expresamente en los arts. 4.1 C.P. y 4.2 C.C.

De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idénticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su ámbito y positivación, distingue entre:

A) Genéricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita. Están comprendidas en el catálogo del art. 22 C.P. y, por tanto, en la Parte General (Libro I) del mismo. Dado el mandato del art. 9 C.P. son aplicables no sólo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusión expresa.

B) Específicas.- Podemos considerar dos clases:

1) Impropias. Son aquellas genéricas del art. 22 C.P. que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento cuya presencia califica la muerte de una persona como tal asesinato (art. 139 C.P.) y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena al fijar la banda de la pena de prisión aplicable a este delito entre veinte y veinticinco años (art. 140 C.P.), por encima, pues, del límite general señalado a estas penas en el art. 36 C.P.

No debe confundirse este supuesto con el fenómeno de la inherencia, expresa o tácita, regulado en el art. 67 C.P., si bien las circunstancias específicas impropias pueden configurarse a la vez como inherentes al tipo concreto (tal ocurre con la agravante específica impropia del art. 139 C.P. que se elija para calificar como tal al asesinato).

2) Propias. Aquellas que sólo se aplican o producen efecto respecto aun tipo concreto junto al cual se recogen. Son, en consecuencia, diferentes de las que aparecen en el catálogo general del art. 22 C.P., así por ejemplo, las circunstancias consignadas en los arts. 286, 353 o 403.2 C.P. Precisamente, por esta vía algunas de las agravantes genéricas del Código de 1973, suprimidas por el Código de 1995, siguen subsistiendo como específicas en éste. Tal ocurre con el desprecio a la edad (art. 180.3) o los estragos (art. 473.2), por ejemplo.

Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificación que distinguía entre las agravantes que determinan una mayor culpabilidad, bien sea por la más alta intensidad del dolo, por los motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una mayor antijuridicidad, bien sea por la técnica de comisión, por el tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor gravedad del resultado, que son todas las demás. La razón de esta relativa pérdida de vigencia viene dada por la doctrina jurisprudencial que predica de muchas de las agravantes un carácter mixto. No obstante, esta distinción es enormemente importante. Ello porque las que afectan a la antijuridicidad son de índole objetiva y las que hacen referencia a la culpabilidad de naturaleza subjetiva y estos caracteres son absolutamente necesarios para decidir sobre la comunicabilidad de tales agravantes. Por dicha razón se hace preciso dilucidar siempre el carácter predominante de cualquiera de ellas. A este respecto el art. 65 C.P. dispone que las circunstancias de carácter objetivo se comunican a todos los que hayan tenido conocimiento de las mismas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito y las de carácter subjetivo no se comunican y sólo se pueden aplicar a aquellos culpables en quienes concurran.

Por lo que se refiere a estas circunstancias en concreto, el Código de 1995 ha supuesto un cierto cambio en la regulación de las mismas en un sentido reductor y, sobre todo, reclasificatorio o refundidor de éstas. Así, las agravantes de premeditación, astucia o fraude, publicidad, estragos, ofensa a la autoridad o desprecio a la dignidad, la edad o la morada han sido suprimidas ya que, en su mayor parte, eran integrables en otras circunstancias o no respondían ya al actual estado de la técnica penal. Igualmente, se han refundido en el párrafo segundo del art. 22 del Código todas aquellas circunstancias que en el Código de 1973 hacían referencia a técnicas de comisión del delito que facilitaban éste por la impunidad que proporcionaban al autor o por la indefensión parcial en que ponían a la víctima.

El art. 22 C.P. establece como agravantes las siguientes:

1) La alevosía.- Agrava por determinar una mayor antijuridicidad que se manifiesta en la técnica de comisión del delito. Se recoge en el punto primero del art. 22 y se define como el empleo en la ejecución, en cualquiera de los delitos contra las personas, de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, eliminando el riesgo que para la persona del sujeto activo pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Se trata de una agravante de carácter mixto con predominio del carácter objetivo (S.T.S. 22 de febrero de 1995) y, por ello, es comunicable a los partícipes en el hecho punible. Lo decisivo en esta circunstancia es la imposibilidad de defensa en que se coloca al sujeto pasivo (SS.T.S. 6 de abril de 1995 o 18 de marzo de 1996) y se aprecia siempre en el caso de que la defensa que pueda oponer la víctima sea de muy escasa importancia o prácticamente nula: caso de niños, ancianos o minusválidos, ataques por la espalda (S.T.S. 23 de febrero de 1996) o a personas dormidas o drogadas (S.T.S. 6 de marzo de 1996). Es indiferente que el sujeto busque o provoque la situación de indefensión o se aproveche de la ya existente (S.T.S. 8 de marzo de 1994).

2) El abuso de superioridad.- Agrava, igualmente, por determinar una mayor antijuridicidad de la acción del sujeto activo manifestada en la técnica de comisión del delito. Es de carácter predominantemente objetivo. Se recoge en el punto segundo del art. 22. Su parecido con la alevosía es muy marcado y ha sido calificada como «alevosía menor o de segundo grado». Por ello, no han faltado autores que ha propugnado su supresión y refundición con la alevosía propiamente dicha. Su diferencia con la alevosía radica, principalmente, en la situación de indefensión de la víctima. Si ésta es total o prácticamente absoluta estamos ante la alevosía. Si el sujeto pasivo sólo ve mermada su capacidad de defensa es de apreciar el abuso de superioridad (S.T.S. 5 de junio de 1995). Por otra parte, constituye también una diferencia importante el que el abuso de superioridad no queda limitado, como la alevosía, al ámbito de los delitos contra la vida e integridad física de las personas. El abuso de superioridad puede referirse tanto a la superioridad física como a la desproporción entre los medios instrumentales del delito. No obstante, si el plus de violencia que conlleva el abuso de superioridad es el preciso para la realización del tipo, no cabe apreciarla (S.T.S. 1 de abril de 1995).

3) Disfraz.- Supone una mayor antijuridicidad de la acción en base a la técnica comisiva empleada. Es, a pesar del elemento subjetivo que supone el propósito del agente de buscar una mayor facilidad en la ejecución del hecho, de carácter predominantemente objetivo. Se recoge, también, en el párrafo segundo del art. 22 C.P. Consiste en el empleo de cualquier medio o procedimiento por el cual se oculte, desfigure o enmascaren las facciones del agente o en la modificación de su indumentaria o aspecto externo habitual que hagan imposible o muy difícil su identificación. Proporciona una mayor facilidad para la comisión del hecho y debilita la defensa del ofendido. Basta su empleo para que concurra la agravante sin que sea preciso el éxito del disfraz (A.T.S. 20 de julio de 1994). No faltan autores y alguna sentencia que consideran que cuando el disfraz y la alevosía concurren en la ejecución del hecho, ésta absorbe a aquél y, por ello, sólo cabría apreciarla independientemente si se emplea el disfraz en actos preparatorios anteriores a la ejecución del hecho o posteriores al mismo (facilitación de la huida); lo que, sin embargo, pugnaría con el elemento cronológico (concurrencia con la acción delictiva) tradicionalmente exigido en esta agravante.

4) Auxilio de otras personas.- La agravación se basa en la mayor antijuridicidad que se predica de la acción por razón de la técnica de comisión empleada. Es de carácter objetivo. Se recoge, así mismo, en el párrafo segundo del art. 22 C.P. Se refunden en ella las antiguas agravantes de cuadrilla y auxilio de gente armada o que proporcione impunidad del Código de 1973. Su falta de substantividad y, sobre todo, la cercanía o confusión de las conductas que integrarían la agravante con actos de auxilio necesario o no necesario (RODRÍGUEZ DEVESA) hubieran hecho aconsejable su eliminación del catálogo general del art. 22 C.P.

5) Abuso de confianza.- Supone, igualmente, una mayor antijuridicidad derivada de la técnica comisiva de la acción. Es de carácter mixto ya que requiere el elemento subjetivo del quebrantamiento de la confianza y el objetivo, que es predominante, de la mayor facilidad de la acción. Se recoge en el párrafo sexto del art. 22 C.P. La relación de confianza ha de tener cierta entidad para que se pueda apreciar la agravante (S.T.S. 24 de mayo de 1994). Funciona como específica en los casos de los arts. 235.4 y 250.7.

6) Aprovechamiento del carácter público.- El fundamento de la agravación es idéntico al de los casos anteriores. Figura en el párrafo séptimo del art. 22 C.P. Se da este supuesto en los casos en que el agente al que le está atribuida una función pública, se prevale de ella para la más fácil comisión del delito. Es de carácter mixto con predominio del carácter objetivo (S.T.S. 6 de octubre de 1995) e inherente a numerosos delitos. Es específica en los arts. 167, 303 o 616.

7) Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y del lugar.- Supone una mayor antijuridicidad por el tiempo o lugar en que el agente realiza la acción. Se recoge en el párrafo segundo del art. 22 C.P. y su diferencia con la alevosía es meramente cuantitativa. Se refunden en esta agravante las antiguas circunstancias de situación calamitosa o catastrófica, nocturnidad y despoblado del Código de 1973. Es de carácter mixto con predominio del elemento objetivo (S.T.S. 28 de septiembre de 1994).

8) Ensañamiento.- Implica una mayor antijuridicidad por la mayor gravedad del resultado producido. Se tipifica en el párrafo quinto del art. 22. Consiste en la causación de males innecesarios para cometer el delito cuya gravedad no ha sido tenida en cuenta por el legislador al señalar la pena al tipo básico. Ocurre lo mismo que en la preterintencionalidad, pero en sentido inverso: el exceso de mal por encima de las previsiones normales del legislador es tratado con esta agravación. Ofrece un elemento objetivo, predominante, consistente en el efectivo incremento del mal del delito por medio de la causación de males innecesarios y otro subjetivo que radica en la finalidad deliberada del agente de aumentar el mal del delito. Salvo el robo con violencia es difícil imaginar que pueda concurrir fuera del ámbito de los delitos contra las personas.

9) Precio, recompensa o promesa.- Agrava la pena por revelar una mayor culpabilidad en el agente determinada por los motivos que mueven al mismo (animus lucri). Su naturaleza es, por consiguiente, subjetiva. Se recoge en el párrafo 3.º del art. 22 C.P. La agravante viene referida a aquél que recibe la dádiva, no a quien la da el cual responderá como autor por inducción. Para poder apreciarse requiere una acuerdo previo entre dos o más personas para la comisión del delito y la existencia de una merced o dádiva de suficiente entidad para ser objeto de repulsa social.

10) Motivos racistas y discriminatorios.- El fundamento de la agravación es idéntico al de la circunstancia anterior y, por tanto, de naturaleza subjetiva, aunque algún autor ha hablado de una mayor antijuridicidad de la acción. Se recoge en el párrafo cuarto del art. 22 C.P. Se refiere la agravante a aquél que comete el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referida a la ideología, religión, creencia, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía de la víctima. Se trata, en suma, del reverso o protección penal de los arts. 14 y 16 C.E. Proviene de la agravante introducida en el Código de 1973 por L.O.4/1995 de 11 de mayo. Aunque no cabe dudar genéricamente de su constitucionalidad (S.T.C. 176/1995 de 11 de diciembre), es preciso aplicarla con sumo cuidado dado lo etéreo de su contenido ya que habrá que acreditar muy bien la intención o dolo específico del sujeto.

11) Reincidencia.- Agrava la pena por la mayor exigencia de una conducta distinta predicable del delincuente en quien concurre el hecho de haber sido ya sancionado penalmente por delito semejante. Es, por tanto, de naturaleza subjetiva. Se recoge en el párrafo octavo del art. 22 C.P. que establece que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y sin que sean computables los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. La existencia de una ejecutoria anterior permite diferenciar esta institución del concurso de delitos regulado en los arts. 73 y ss. del Código. En el Código de 1995, dado el tenor del precepto, sólo se recoge la reincidencia específica (delito de la misma naturaleza tipificado en el mismo título) habiendo sido suprimida la reincidencia genérica o reiteración, también reconocida en el Código de 1973, que ha sufrido la misma suerte que la multirreincidencia, suprimida del Código anterior por L.O. 8/1983. El Código Penal Militar de 1985, sin embargo, mantiene la reincidencia genérica, si bien por puras razones de homogeneidad con el Código Penal de 1973, que era el vigente a la fecha de promulgación del texto militar.

12) El parentesco.- Es una circunstancia mixta de carácter subjetivo recogida en el art. 23 C.P. Comprende no sólo el parentesco stricto sensu, sino también las relaciones de afectividad estables análogas al matrimonio y las consiguientes relaciones de cuasiafinidad que puede generar, las cuales han encontrado recientemente estado legal con la Ley 6/1999, de 26 de marzo, del Parlamento de Aragón y la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña y que pronto estarán reguladas por una ley estatal. La jurisprudencia considera agravante esta circunstancia en los casos de delitos contra la vida e integridad física de las personas y la doctrina ha propugnado su extensión a los delitos contra la libertad.

En cuanto a efectos, el art. 66.3 C.P. establece que cuando concurran una o varias agravantes los Jueces y Tribunales impondrán la pena en la mitad superior a la establecida por la Ley. Es éste el criterio básico con el que el legislador pretende, además, evitar imposición de penas superiores en grado por consecuencia de acumulación de agravantes. Ello rige salvo regla especial, como la del art. 485.3 que ordena en caso de concurrencia de agravantes la imposición de pena de veinticinco a treinta años, otras vez por encima del límite general del art. 36 C.P. Por último, hay que recordar que, conforme al art. 14.2 C.P., el error vencible e invencible sobre una circunstancia de agravación excluye su aplicación

Homicidio imprudente

Aqui hablaremos sobre el Homicidio imprudente dentro del campo de derecho penal
Dentro del «homicidio y sus formas», Título I del Libro II del Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus respecto a la imprudencia, nos encontramos con la tipificación del artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del homicidio doloso castigado en el artículo 138 del Código Penal. La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la doctrina y en la práctica española, se ha oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su existencia se hace depender no de la intención real de matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque, llegando por esta vía en ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se imputan a título de homicidio doloso, conductas evidentemente imprudentes que deberían castigarse con arreglo al artículo 142.

Por otra parte, el artículo 142.1 exige «imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados […]», falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del Código Penal). El término imprudencia grave se utiliza para designar los supuestos antes denominados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano. La distinción de esta imprudencia grave con la imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso. Para poder apreciar la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa. 2) Una actuación negligente por falta de previsión. 3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado. 4) Originación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de resultado). 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995).

Por lo que respecta a posibles concursos ideales o reales en los que entre en juego este delito, el supuesto más importante que se plantea, es el de la realización de una acción inicial dolosa de lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo al artículo 77 del Código Penal, no faltando autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos, cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo, la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones, así como si las mismas deben apreciarse en grado de tentativa o consumadas.

Por último, el delito de homicidio por imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por omisión, estando basada la infracción del deber objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían las posibilidades de producción de un resultado de muerte.

Art. 142.2: La realización del hecho imprudente mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el ámbito que arroja en general el mayor número de hechos imprudentes, particularmente de homicidios por imprudencia, en estos casos se aplicará también como pena principal la privación del derecho a conducir los mismos por determinado periodo de tiempo, siendo muchos los supuestos apreciados jurisprudencialmente: No parar el vehículo al notar que le venía el sueño (S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), […] castigándose también en este apartado la realización del hecho imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia y porte de las mismas.

Art. 142.3: La regulación de la imprudencia profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en el anterior Código Penal daba lugar a una agravación de la pena, en el precepto comentado se opta por imponer una pena de inhabilitación especial con carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero sin aumentar en ningún caso esta última. Este artículo 142.3 vendrá en aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el ámbito de la actividad médica, como en relación a la imprudencia profesional de los agentes de la autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código Penal llevará aneja la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

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