En este articulo hablamos sobre la renta vitalicia desde la perspectiva del derecho civil
Dentro de los contratos aleatorios (art. 1.790 C.C.) se encuentra como uno de los más típicos, al menos en el seno del Código Civil, el llamado contrato de renta vitalicia, que se puede definir, de acuerdo con el artículo 1.802 C.C., como aquel contrato aleatorio por virtud del cual queda obligada una persona a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.
Estamos ante un contrato aleatorio, encontrándose el azar en la indeterminación y desconocimiento del momento en que dejará de pagarse la renta; real porque debe entregarse el capital; unilateral, ya que sólo produce obligación para una parte, el obligado a pagar la pensión.
Puede ser oneroso o gratuito (art. 1.807 C.C.), ciñéndose en este caso a las rentas vitalicias resultantes de las donaciones y legados (art. 820.3).
Tradicionalmente se han discutido las diferencias existentes entre el contrato de renta vitalicia y otras figuras afines, centrándose el tema, básicamente, en su relación con el llamado «vitalicio». Éste carece de regulación específica en el Derecho común si bien está contemplado en algunas regiones forales, como puede ser en Cataluña o la zona del Alto Aragón. El llamado contrato de vitalicio, afirma la sentencia del T.S. de 1 de julio de 1982, implica una transmisión de un capital, normalmente en bienes inmuebles, a cambio de una pensión en dinero (renta vitalicia) o de una pensión alimenticia, bien en sentido amplio o bien en sentido estricto.
La ausencia de regulación específica de esta figura en el ámbito del Derecho común ha llevado a que la jurisprudencia haya ido delimitando la figura. Así se le considera como contrato autónomo, innominado y atípico, distinto al de renta vitalicia, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (art. 1.255 C.C.) (S.T.S. de 28 de mayo de 1965); diferencia con la renta vitalicia que no impide, dada su semejanza, que se puedan aplicar a aquél analógicamente las normas contenidas para ésta en los artículos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, del Código Civil (S.T.S. de 1 de julio de 1982).
Respecto a los elementos personales del contrato de renta vitalicia, pueden ser, según el artículo 1.802, los siguientes: el que entrega el capital, el que lo recibe y queda obligado a pagar la pensión, el beneficiario o pensionista cuando no coincida con el primero y la persona sobre cuya vida se constituye. No obstante, por regla general, estas personas se reducen a dos, en la medida en que aquella que da el capital recibe la pensión y con relación a su propia vida, preveyéndose ambas posibilidades del artículo 1.803 C.C., si bien con la limitación del artículo 1.804 del mismo cuerpo legal.
Por lo que se refiere a su capacidad, si bien nada dice el Código, es lógico pensar que el que entrega el capital debe tener capacidad para disponer y el que entrega la pensión capacidad para obligarse.
Los elementos reales son dos, el capital y la pensión. El primero puede consistir en bienes muebles o inmuebles, pero debe ser propio del constituyente en la medida en que no cabe constituir renta vitalicia sobre cosa ajena, debiendo haber una transmisión del dominio (SS.T.S. de 12 de octubre de 1912, 2 de marzo de 1956).
Por su parte, la pensión supone el cumplimiento de unas prestaciones periódicas, sin que la referencia al periodo anual que hace el artículo 1.806 suponga que no se pueden pactar otros lapsos de tiempo.
En cuanto a los elementos formales, se exige la entrega de la cosa y se aplican las reglas generales en la materia (artículos 1.278 a 1.280 C.C.).
Constituido el contrato, el deudor queda obligado al pago de la pensión, con sujeción, en caso de muerte del que la disfruta, al art. 1.806; por su parte, el constituyente de la renta debe entregar el capital y responderá de la evicción y del saneamiento, en su caso.
El pensionista tiene el derecho, correlativo a la obligación del deudor, de cobrar la renta, debiendo justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 1.808 C.C.). Este derecho prescribe a los cinco años (art. 1.966.3), sin implicar la prescripción de una o varias personas, la de la renta vitalicia, aplicándose a esta última el artículo 1.964 C.C.
El pensionista puede garantizar su derecho convencionalmente (hipoteca, fianza, prenda, etc.), si bien, ministerio legis, sólo puede pedir judicialmente, en caso de impago, el afianzamiento de las pensiones futuras, sin poder exigir el reembolso del capital ni volver a entrar en la posesión del predio enajenado. Suscita ello la cuestión de la admisibilidad o no de las cláusulas que estipulan «la resolución del contrato» en el «caso de incumplimiento» de sus obligaciones por el alimentista.
En una primera fase la Dirección General del Registro y del Notariado declaró que dicho pacto es contrario al artículo 1.805 C.C., inclinándose por la no admisión de esas cláusulas (resoluciones de 31 de mayo de 1951, 2 de marzo de 1956). Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las mismas por haber desaparecido del vigente Código Civil la prohibición expresa del artículo 1.709 del proyecto de 1851 y a los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil (SS.T.S. de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960, 28 de mayo de 1965), y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de diciembre de 1986.
Recientemente, la D.G.R.N., en la resolución de 16 de octubre de 1989, ha estimado fundada la admisión de la condición resolutoria como medio de garantizar el cumplimiento de las prestaciones en los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, basándose en la libertad de pactos que preside nuestro sistema civil así como en los amplios términos del artículo 11.2 de la Ley Hipotecaria y en la no vulneración del pacto comisorio. Señala, así mismo, que no es aplicable el artículo 1.805 C.C., puesto que el contrato de vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, no implicando, por otro lado, el artículo 1.805 una prohibición del pacto resolutorio, sino una norma aplicable en el caso de silencio contractual. Cabe, en suma, el pacto de resolución e incluso la regulación de sus consecuencias, en el supuesto en que desplegase su operatividad (incluso una cláusula penal), pero sin perjuicio de las facultades moderadoras del Juez, en su caso.
Por último, cabe señalar que este contrato se extingue por las causas generales y, como causa típica, por la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida fue constituida la renta, o de la última de ellas, si fueren varias.