Retractos legales

Esta es la definicion de retractos legales desde el punto de vista del derecho civil
Los retractos legales forman, junto con el retracto convencional, el tanteo y la opción de categoría de los derechos reales de adquisición preferente que se caracterizan porque otorgan la facultad de adquirir una cosa con preferencia a los demás. Pero, a pesar de tener una misma denominación, son tan grandes las diferencias que separan los dos tipos de retractos antes señalados, que para una mayor claridad de exposición es aconsejable su tratamiento separado: así, no sólo se diferencian por su origen convencional y legal, respectivamente, sino también por otra serie de razones, como el sujeto que puede ejercitar el derecho, que en retracto legal son siempre personas distintas del vendedor, el hecho de que el retracto legal suele presuponer un tanteo no ejercitado o no podido ejercitar, la forma en que se determina el precio a satisfacer en el retracto legal, que suele venir previamente determinado, o el plazo que por regla general es mucho más breve que en el retracto convencional.

Puede definirse el retracto legal, siguiendo el art. 1.521 C.C., como el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar de quien adquiere una cosa por compra o dación en pago. Pero frente a esa visión limitada con que en principio configuró al retracto legal el C.C., posteriormente se ha producido una notable ampliación, tanto por vía jurisprudencial como legal de los casos en que se admite su ejercicio, de modo que no sólo se permite en los casos de venta o dación en pago, sino también en otros supuestos como en la enajenación a censo reservativo (S. 11 de junio de 1902). Mucho más se amplía aún en las leyes especiales como la L.A.U. o la LAR, en las que se concede en otros supuestos como división de la cosa común, aportación a sociedad, permuta, llegándose incluso a conceder este derecho en los casos de donación. Con ello cabe preguntarse si no se ha desvirtuado la primitiva configuración que del retracto tenía el art. 1.521 C.C. como derecho de subrogarse en el lugar de otro con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, para pasar a constituir una forma especial de resolución de una relación jurídica constituida en virtud de una causa legalmente determinada y que da lugar a la sustitución de un sujeto por otro debido a razones de índole social.

Pero la cuestión más compleja con que nos enfrentamos a la hora de estudiar esta figura, es la referente a su fundamentación: en efecto, el retracto legal se dirige al cumplimiento de finalidades de carácter general o social: por ejemplo, el de colindantes del C.C. se dirige a evitar los minifundismos y la excesiva dispersión de la propiedad rústica, el de condueños a evitar la prolongación de una situación incómoda económica y jurídicamente como es el condominio, el que se concede a los arrendatarios a favorecer que sean los que efectivamente habitan las casas y cultivan los campos los propietarios de las mismas, y así sucesivamente. Precisamente ese carácter, por lo general beneficioso, del retracto ha hecho que el legislador vea en él un instrumento idóneo para el cumplimiento de los fines de política social, de donde se deriva su progresiva utilización y el gran número de ellos que actualmente puede encontrarse en nuestra legislación.

Pero frente a esa pretendida bondad del retracto legal se han elevado muchas críticas, que se basan fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a) Incumplimiento de la finalidad social que en principio caracteriza a los retractos legales: si contemplamos el retracto de colindantes que introdujo el C.C., vemos que no sólo su finalidad de remediar el minifundismo no se ha visto cumplida, sino que por el contrario constituye en la práctica un importante obstáculo para la libre circulación de las fincas rústicas.

b) Falta de visión unitaria del legislador al introducir los nuevos tipos de retracto, lo que da lugar a que sobre un mismo objeto recaigan distintos tipos de retractos, lo que en ocasiones da lugar a innumerables problemas para determinar la preferencia entre ellos.

c) Asimismo habría que achaca al legislador la falta de sistemática con la que se aborda la creación de los nuevos tipos de tanteos y de retractos legales: se introduce, en ocasiones, el tanteo, en otras, el retracto, e incluso a veces es necesario presuponer el tanteo como fase previa al retracto.

d) Ampliación desde el punto de vista del objetivo: ya hemos dicho cómo a los casos de la venta y la dación en pago a que inicialmente se limitaba este derecho en el C.C. se han añadido otros introduciéndose incluso en la donación con la LAR También el tiempo de ejercicio se incrementa notablemente, llegándose a los diez años en el caso del retracto en favor del ICONA.

Precisamente por todo ello, y sobre todo por constituir un importante obstáculo a la libre circulación de la riqueza, es por lo que en la práctica se han desarrollado distintos medios tendentes a defraudar la aplicación de este derecho: así, la simulación de la compraventa bajo la forma de permuta o donación, o la realización de una primera compraventa de una porción central de la finca no afectada por el retracto con posterior enajenación del resto de la misma en favor del mismo comprador, o el establecimiento de un retracto convencional previo. Contra todos estos medios de burla y otros más que pudieran citarse reacciona la jurisprudencia, haciendo prevalecer el retracto legal (así, S. de 20 de junio de 1980, que estableció que los negocios que disimulan la venta o se hacen en fraude de retracto deben ser atacados con acción de nulidad a la vez que ha de poderse ejercitar el retracto). Pero a pesar de ellos, estos medios de burla son claramente representativos de una tendencia social contraria al establecimiento de un número exacerbado de retractos legales que en la práctica producen un efecto contrario al que se quiere con su establecimiento: dificultar la libre circulación de los bienes, lo que a su vez perturba la propia aplicación de los retractos legales.

La siguiente cuestión que debemos estudiar es la referente a la determinación de su naturaleza jurídica: en un primer momento, es decir, durante su situación de pendencia, cuando aún no pueden ser ejecutados por no haberse procedido a la enajenación de la cosa, constituyen simples facultades jurídicas que, como tales, carecen de autonomía y sigue en todo la suerte del derecho subjetivo principal (arrendamiento, censo enfitéutico…). Una vez se procede a la enajenación, adquieren toda su eficacia, convirtiéndose en auténticos derechos subjetivos autónomos e independientes del derecho principal del que derivan: en consecuencia, adquieren todas las posibilidades de actuación: pueden ser ejercitados, defendidos y extinguidos (renuncia) con plena autonomía del derecho principal.

Junto con ello se trata de derechos subjetivos de carácter real: si bien el artículo 1.521 no lo reconoce suficientemente, no cabe duda de su carácter real si partimos del artículo 37.3 L.H., que expresamente los excluye de la inscripción en el RP para que tengan eficacia frente a terceros. De aquí se deriva que tienen una fuerza incluso superior a la de los demás derechos reales, los cuales han de inscribirse en el RP para que gocen de dicha eficacia (art. 13 L.H.). La explicación de este fenómeno se encuentra en su origen legal que les otorga una publicidad superior a la que les puede dar la inscripción, produciendo sus efectos como auténticas limitaciones legales del dominio; dicho de otra manera, los retractos legales no restringen el contenido del derecho de propiedad, sino que ellos mismos forman parte de su contenido normal.

Para estudiar las clases de retractos legales distinguimos:

A. En el C.C.:

- Comuneros (art. 1.522), colindantes (art. 1.523), consocios (art. 1.708), en relación con el censo enfitéutico (art. 1.636), en foros y gravámenes de naturaleza análoga (art. 1.655), en el censo a primeras cepas (art. 1.656). También habría que citar el retracto en la sociedad de gananciales en liquidación (arts. 1.410 y 1.067). Pero no parece que sea auténtico retracto legal por carecer de eficacia legal y ser una simple facultad de extinguir una relación obligatoria, el denominado retracto de créditos litigiosos (arts. 1.535 y 1.536).

B. En las Compilaciones Forales:

a) El retracto gentilicio, el de más antiguo abolengo, que se da en favor de los parientes más próximos cuando se enajenan a extraños bienes que han permanecido durante varias generaciones en la familia. Se recoge en:

- Vizcaya (art. 51 C.V.).

- Cataluña: el derecho de tornería del Valle de Arán (art. 329 C. Cat.).

- Aragón: el derecho abolorio (arts. 149 y ss. C.A.).

- Navarra: el retracto gentilicio (Leyes 452 y ss. C.N.).

b) El retracto enfitéutico, en Cataluña conocido con el nombre de fadiga (art. 312 C. Cat.) y en Galicia en los foros, en favor de forista y foratario (art. 17 C.G.) y en la aparcería agrícola (art. 65 C.G.).

c) Pluralidad de retractos se recogen en la Compilación Navarra: graciosos, de vecindad forana, corralizas helechales (Leyes 446 y ss.).

d) En Baleares, en Ibiza y en Formentera, en caso de cesión del derecho a legítima a quien no sea legitimario (art. 83 C.B.).

C. En las leyes especiales:

a) En el Derecho Mercantil: el de adquisición preferente de las participaciones de la SRL (art. 22 LSRL), y el de copropietarios de un buque (art. 575 C.Co.).

b) En la L.A.U.: arts. 36 y ss. y 48 y ss., en favor de arrendadores y arrendatarios e inquilinos.

c) En la LAR: arts. 86 y ss. y 101 y 118: con la especialidad de que la LAR habla no sólo de derechos de tanteo y de retracto, sino también de adquisición preferente, concediéndolo, además de en los casos de venta, en los contratos de donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago, o cualesquiera otros distintos de la compraventa, y estableciéndose el precio conforme a las normas establecidas para la expropiación forzosa (art. 89). De ahí que quepa la pregunta de si más que de retracto no nos hallemos ante una venta forzosa que impone la citada ley.

d) En la LRYDA (21 de enero de 1973) en favor de los colindantes cuando se infringe la unidad mínima de cultivo.

e) El concedido por los arts. 19 y 38 y ss. del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los agricultores jóvenes (24 de diciembre de 1981).

f) En los arts. 31 y 65 de L.H.MPSD.

g) En favor del patrimonio forestal del Estado (ICONA), (Ley de 10 de marzo de 1941 y Reglamento de 30 de mayo de 1941, modificado por Decreto de 16 de junio de 1950 y Ley de 4 de enero de 1977).

h) En favor del Estado, cuando se trata de bienes de valor histórico, artístico, cultural o arqueológico (Decretos de 12 de junio de 1953 y 6 de febrero de 1969 y arts. 81 y ss. de la LEF de 16 de diciembre de 1954).

i) En favor de los particulares sobre los bienes expropiados cuando no se ejecute la obra o se realice el servicio para el que habían sido expropiados (art. 54 LEF).

j) El de fincas cuya subasta se anuncia por débitos a pósitos en favor de los deudores (art. 82, regto. 14 de enero de 1955).

k) En los locales construidos por el Patronato de Casas Militares y que se venden por los beneficiarios (art. 3, Decreto 9 de noviembre de 1956).

l) El concedido a los colindantes en los solares y fincas rústicas del Estado cuando son económicamente insuficientes (art. 67 LPE de 15 de abril de 1964).

m) El concedido al Estado cuando el valor comprobado exceda de más del 50% del declarado (art. 61.5, regto. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 29 de diciembre de 1981).

Como se ve, la serie de derechos de adquisición preferente establecidos en favor del Estado es numerosa, pudiendo ser considerados como derechos sociales de subrogación que se traducen en auténticas expropiaciones o en derechos de tanteo, retracto, opción o reversión según los casos.

De todos ellos nos interesa hacer una breve referencia a los que se regulan expresamente en la sección correspondiente del C.C.:

A. Retracto de condueños (art. 1.522). Se dirige este retracto a poner fin a las situaciones de condominio, como antes veíamos. Por ello no es aplicable a las comunidades que persiguen una finalidad social y que son consideradas como generalmente beneficiosas: propiedad horizontal, atribuciones procomunales del art. 4 LPH y, en general, todas aquellas comunidades que por su destino son extrañas a los conceptos de división de la cosa común y del retracto entre sus partícipes: garajes, calles particulares, sociedad de gananciales… El T.S. considera aplicable a este retracto el artículo 1.618 L.E.C., conforme al cual el retrayente no podrá disponer de la porción retraída hasta transcurridos cuatro años de la fecha de la adquisición.

B. Retracto de colindantes (art. 1.523). Ya vimos cómo se dirigía a conceder con el transcurso del tiempo un remedio para la excesiva dispersión de la propiedad rústica. La determinación de cuándo se trata de una finca rústica la realiza el T.S. atendiendo a los conceptos de destino (habitación o cultivo), situación (campo o ciudad), accesoriedad (no son rústicos los jardines o corrales de una finca urbana), edificación…

Para tales retractos establece el C.C. un plazo de nueve días contados desde la inscripción en el registro y en su defecto desde que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta (art. 1.524.1). En relación con este plazo la jurisprudencia del T.S. ha dicho lo siguiente:

- El plazo se comienza a contar no desde que el retrayente conoció la venta, sino las condiciones con que ésta se hizo (S. 30 de octubre de 1978 y otras).

- La fecha de la inscripción no es del asiento de presentación, sino la de la propia inscripción, frente al criterio del artículo 24 L.H. (S. 27 de febrero de 1954).

- El plazo es de caducidad y no de prescripción: no puede interrumpirse y es apreciable de oficio (S. 17 de noviembre de 1967).

- Por ser plazo civil no se descuentan los días inhábiles (art. 5.2 C.C. y S. de 8 de abril de 1920).

En cuanto a los efectos que se producen una vez ejercitado el retracto, el art. 1.525 se remite lo dispuesto en los arts. 1.511 y 1.518, luego han de aplicarse las mismas normas del retracto convencional. La renuncia al retracto sólo se admite durante su plazo de ejercicio y no en su fase de pendencia, lo que se justifica por su marcado carácter social y de interés público; aparte de establecerlo así en numerosas leyes (art. 6 L.A.U. y 11 LAR; cfr. art. 6 C.C.).

La última cuestión que debemos abordar es la preferencia entre retractos y retrayentes. En el caso de que concurran varios comuneros, el artículo 1.522 establece que adquirirán a prorrata; si son varios colindantes según el 1.523, será preferido el dueño de la finca de menos cabida y si las dos la tienen igual, el que primero lo solicite.

En cambio, los problemas suben de punto cuando sobre una misma finca concurren varios retractos de naturaleza diferente: la cuestión ha sido tratada por casi todos los autores que se han ocupado del tema, llegándose a soluciones diversas. Pero en la actualidad parece prevalecer el siguiente orden:

a) Prevalencia absoluta del retracto gentilicio frente a los demás retractos legales (art. 152 C. Aragón y Ley 446 C. Navarra).

b) Prevalencia del retracto enfitéutico sobre el de comuneros (art. 1.642) y de éste a su vez sobre el de colindantes (art. 1.524.2).

c) En el caso de intervenir las legislaciones especiales de arrendamientos rústicos o urbanos, se aplican las normas de preferencia que establecen tales normas: L.A.U.: preferencia del retracto arrendaticio urbano sobre cualquier otro, excepto el concedido al condueño de la vivienda o local de negocio transmitido (art. 50 LAR: preferencia del retracto que establece sobre cualquier otro, excepto el de colindantes establecido por el C.C. cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto del retracto como la colindante que lo fundamenta (art. 94).

Tutela

Esta es la definicion de tutela desde el punto de vista de derecho civil
«Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente».

En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del Derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar. Nuestro Derecho histórico reflejado en Las Partidas siguió la orientación romana, separando tutela y curatela, entendida la primera como guarda de impúberes y la segunda como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, que siguió la orientación del Code. Su actual régimen jurídico se debe a la Ley 13/1983, de 24 de octubre, que reformó totalmente la regulación contenida en el Código Civil.

Característica de la nueva ley es fijar la tutela como instrumento e institución para la guarda de la persona y patrimonio de los menores o incapacitados, concibiéndose la curatela como un medio de complementar la aptitud de las personas menores o pródigas, concebidas siempre y destacadamente la primera como funciones de carácter público, deberes conforme al artículo 216 C.C.

Están sujetos a tutela: 1) los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad; 2) los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido; 3) los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela (art. 222 C.C.).

Pueden instituir la tutela los padres y extraños. Los primeros, mediante testamento o documento público notarial, nombrando al tutor, fijando órganos de fiscalización, integrarlos y, en general, ordenar todo lo que estimen pertinente respecto de la persona y bienes del tutelado (art. 223 C.C.), sin perjuicio de las facultades judiciales si aquellas disposiciones no fueren conformes con las necesidades del menor (art. 224 C.C.), y en todo caso carecerán de eficacia si el disponente hubiere sido privado de la patria potestad al adoptarlas. El extraño que disponga de bienes gratuitos a favor de un menor o incapacitado puede fijar así mismo las normas de administración, designando la persona o personas que hayan de ejercitarla, correspondiendo al tutor en sentido propio las no asignadas al administrador. Están obligados a promover la tutela -aparte las facultades del ministerio fiscal para pedir y del juez para disponer la constitución-, incluso de oficio (art. 228 C.C.), desde el momento en que la conocieren de hecho, los parientes llamados a la misma, el guardador del menor o incapacitado (arts. 229 y 239 C.C.).

Legitimados para poner en conocimiento del ministerio fiscal el hecho determinante de la tutela lo están todas las personas.

La constitución de la tutela se realiza bajo la autoridad en el procedimiento correspondiente, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que estime oportuno y del tutelado en todo caso, si tuviere suficiente juicio y fuera mayor de doce años (art. 231 C.C.). En su caso, en la resolución podrá fijar el juez las medidas de vigilancia y control adecuadas en beneficio del tutelado (art. 233 C.C.).

Sobrevenida la situación de hecho, deviene la designación de tutor. Para su nombramiento se fijan en el artículo 234 las preferencias (cónyuge que conviva con el tutelable, padres, personas designadas por éstos en su caso mediante testamento, descendientes, ascendientes, hermanos), si bien no vinculan las mismas al juez si, motivadamente, el beneficio del menor así lo exigiere. En defecto de los anteriores, el juez puede designar a quien por sus relaciones con el tutelado estime más idóneo.

La tutela puede adjudicarse a una sola persona, que es hipótesis normal; pero cabe concurrencia si las circunstancias aconsejan discernir la tutela de la administración patrimonial, o por situación personal del tutelado, si bien las decisiones se tomarán conjuntamente; o cuando la ejercen los padres como en la patria potestad; o si por designarse la tutela al hijo del hermano parece conveniente que la actúe con el cónyuge; o, en fin, hayan sido designados así testamentariamente por los padres del tutelado.

Pueden ser tutores todas las personas; pero las jurídicas si tuvieren finalidad no lucrativa y figure entre sus fines la protección de menores e incapaces. Quedan excluidos de la tutela quienes estén privados o suspendidos de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación; los condenados a pena privativa de libertad, mientras cumplan la condena; los legalmente removidos de una tutela anterior y los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán el cargo (art. 243 C.C.); ni quienes tengan conflicto de intereses con el tutelado; aquellos en quienes concurran imposibilidad absoluta de hecho; quienes tengan enemistad manifiesta con el tutelado y los que no tengan medio de vida conocido o mala conducta; los quebrados y concursados no rehabilitados si la tutela se extiende al patrimonio.

Quienes incurran en causa de inhabilidad luego de la delación tutelar serán removidos de la tutela.

Los designados tutores pueden excusar el cargo: por razones de edad, enfermedad, ocupación personal o profesional, por ausencia de vínculos en el tutelado o cualquier otra causa que haga el ejercicio de la tutela excesivamente gravoso. Si el tutor lo fuese una persona jurídica, cuando carezca de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. La excusa de las personas físicas debe señalarse dentro de los quince días siguientes al nombramiento, salvo que fuese sobrevivida.

Son atribuciones del tutor: la de representar al menor o incapaz en los actos en que no pueden intervenir éstos por sí solos; recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de la tutela, y corregir a los menores razonable y moderadamente; la retribución del cargo, conforme a las posibilidades del patrimonio del tutelado (fijable entre el 4 por 100 y 21 por 100 de la rentabilidad de los bienes); hacer suyos los frutos de los bienes del tutelado, si los padres, en testamento, lo autorizasen a cambio de prestarle alimentos.

Está obligado el tutor:

a) Al inicio del cargo: inventariar los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días a contar del que hubiese tomado posesión del cargo, siendo prorrogable el periodo por el juez si existiese causa para ello. Dicho inventario se hará con citación del ministerio fiscal y cuantas personas estime el juez conveniente. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el menor se entiende que los renuncia. Los bienes de dinero, alhajas, objetos preciosos y, en general, los que a juicio de la autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en establecimiento al efecto.

b) Durante el ejercicio del cargo: a velar por el tutelado, proporcionarle alimentos, educarle y procurarle una formación integral, promover la recuperación o adquisición de su capacidad y su mejor inserción social, e informar al juez anualmente sobre la situación del menor, con rendición de cuentas. En todo caso, ejercer el cargo con diligencia debida del buen padre de familia.

Son facultades del tutor, que requieren complemento mediante autorización judicial: el internamiento del tutelado en establecimiento de salud mental o de educación especial; enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los tutelados, o celebrar actos o contratos susceptibles de inscripción, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones; renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje asuntos de interés del tutelado; realizar la participación de herencia o división de la cosa común, que requerirán, además de aquel consentimiento, la aprobación judicial.

El artículo 272 C.C. enumera una larga relación de actos para los que también es necesaria la autorización judicial, actos todos ellos que pueden significar detrimento del interés patrimonial del tutelado.

Se extingue la tutela: por mayoría de edad del menor, salvo que antes hubiese sido incapacitado judicialmente; por la adopción del tutelado por el tutor; por la concesión al menor del beneficio de mayoría; por fallecimiento del tutelado; por modificación de la sentencia que modifique la guarda de tutela por curatela; cuando el titular de la patria potestad la recupere, si ello fue causa de la tutela.

Al cesar en las funciones, debe el tutor rendir cuentas de su gestión, en el plazo de tres meses prorrogables. La intervención judicial probando dichas cuentas no impedirá el ejercicio de cualesquiera acciones que puedan asistir al tutelado o a sus causahabientes. La acción para reclamar la rendición de cuentas prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

En las situaciones en que quien ejerza la tutela pueda, aisladamente, tener interés opuesto al tutelado, es dable nombrar un defensor judicial (art. 299 C.C.).

Prescripción tributaria

La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo. Si se interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. La prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables.

Prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta forma.

a) El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día que finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de Transmisiones se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.

b) La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

d) El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se realizó el ingreso.

Derecho de transmision

Esta es la definicion de derecho de transmisión segun el derecho civil
«Derecho que tienen los herederos de un llamado a otra herencia, que no pudo aceptar o repudiar por haber fallecido, de subrogarse en lugar de aquél».

Dispone el artículo 1.006 C.C., que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Como quiera que el Derecho español ordena la sucesión mediante la aceptación de la herencia, si de sucesión voluntaria se trata, puede ocurrir que el llamado fallezca antes de manifestar su intención de aceptar o repudiar. Entra en juego, entonces, el artículo 1.006, antes citado. Y como el derecho que tenía el llamado era el de aceptar o repudiar, se transmite a sus herederos ese mismo derecho, que se integra como parte del caudal del fallecido en dicha circunstancia.

No conoció el Derecho romano el ius transmisionis, porque la delación se entendía personal. Y sólo tardíamente se reconocieron concretas excepciones (ex iure sanguinis), que, en Derecho justinianeo alcanzaron tal abundancia, que la regla general llegó a tener menor entidad que las excepciones mismas. Por contrario, los derechos modernos afirman como regla el principio de transmisibilidad del ius delationis, al perder éste su naturaleza de personalísimo y adquirir raigambre patrimonios, pasando a integrarse en el caudal relicto del llamado a una herencia, que no ha podido aceptarla o repudiar. En esta línea se inserta nuestro Código Civil en el precepto citado.

Se estima por algún sector doctrinal que son excepción a este principio las disposiciones contenidas en el artículo 766, conforme al cual «el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus heredero, salvo lo dispuesto en los artículo 761 y 857». No obstante, se trata de situaciones totalmente diversas. Quien renuncia a una herencia ya la ha aceptado (sólo se renuncia a lo que se tiene), pues en caso opuesto la repudiaría; con lo que mal puede transmitir un derecho ya actuado. El incapaz para heredar carece de delación por no ser sujeto de derechos, y si el heredero premuere al testador, tampoco ha sido objeto de delación. Aparte que en estas dos hipótesis, y conforme con lo previsto en los artículos 761 y 857, no se trata de derecho de transmisión, sino de derecho de representación, que son situaciones totalmente distintas, actuando, además, en esferas diferentes.

Derecho de reversion

Este es la definicion de derecho de reversión segun el derecho civil
«Derecho de los ascendientes a suceder en los bienes dados por ellos a sus descendientes muertos sin posterioridad». Al lado de la reversión contractual (art. 641) dispone el artículo 812 C.C. que: «los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Se recoge así una modalidad de retorno de bienes, conocida en la dote romana, y frecuente en los antiguos germanos, que se generaliza en el ámbito de las sucesiones, regularmente limitada a la intestada, sistema que aparece modificado por el Código, que lo extiende a todo tipo de sucesión, y con absoluta independencia del régimen de legítimas. «Legado legal», se califica por LACRUZ; derecho sucesorio legal, lo denomina DÍEZ-PICAZO, que da preferencia para retirar de la herencia ciertos bienes o sus valores subrogados.

El alcance del derecho en estudio es sencillo de comprender: revierten los mismos bienes donados si éstos existen en la sucesión; si no existen, por subrogación real revierten las acciones o el precio u otros bienes con que se permutaron o cambiaron.

Renta vitalicia

En este articulo hablamos sobre la renta vitalicia desde la perspectiva del derecho civil
Dentro de los contratos aleatorios (art. 1.790 C.C.) se encuentra como uno de los más típicos, al menos en el seno del Código Civil, el llamado contrato de renta vitalicia, que se puede definir, de acuerdo con el artículo 1.802 C.C., como aquel contrato aleatorio por virtud del cual queda obligada una persona a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.

Estamos ante un contrato aleatorio, encontrándose el azar en la indeterminación y desconocimiento del momento en que dejará de pagarse la renta; real porque debe entregarse el capital; unilateral, ya que sólo produce obligación para una parte, el obligado a pagar la pensión.

Puede ser oneroso o gratuito (art. 1.807 C.C.), ciñéndose en este caso a las rentas vitalicias resultantes de las donaciones y legados (art. 820.3).

Tradicionalmente se han discutido las diferencias existentes entre el contrato de renta vitalicia y otras figuras afines, centrándose el tema, básicamente, en su relación con el llamado «vitalicio». Éste carece de regulación específica en el Derecho común si bien está contemplado en algunas regiones forales, como puede ser en Cataluña o la zona del Alto Aragón. El llamado contrato de vitalicio, afirma la sentencia del T.S. de 1 de julio de 1982, implica una transmisión de un capital, normalmente en bienes inmuebles, a cambio de una pensión en dinero (renta vitalicia) o de una pensión alimenticia, bien en sentido amplio o bien en sentido estricto.

La ausencia de regulación específica de esta figura en el ámbito del Derecho común ha llevado a que la jurisprudencia haya ido delimitando la figura. Así se le considera como contrato autónomo, innominado y atípico, distinto al de renta vitalicia, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (art. 1.255 C.C.) (S.T.S. de 28 de mayo de 1965); diferencia con la renta vitalicia que no impide, dada su semejanza, que se puedan aplicar a aquél analógicamente las normas contenidas para ésta en los artículos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, del Código Civil (S.T.S. de 1 de julio de 1982).

Respecto a los elementos personales del contrato de renta vitalicia, pueden ser, según el artículo 1.802, los siguientes: el que entrega el capital, el que lo recibe y queda obligado a pagar la pensión, el beneficiario o pensionista cuando no coincida con el primero y la persona sobre cuya vida se constituye. No obstante, por regla general, estas personas se reducen a dos, en la medida en que aquella que da el capital recibe la pensión y con relación a su propia vida, preveyéndose ambas posibilidades del artículo 1.803 C.C., si bien con la limitación del artículo 1.804 del mismo cuerpo legal.

Por lo que se refiere a su capacidad, si bien nada dice el Código, es lógico pensar que el que entrega el capital debe tener capacidad para disponer y el que entrega la pensión capacidad para obligarse.

Los elementos reales son dos, el capital y la pensión. El primero puede consistir en bienes muebles o inmuebles, pero debe ser propio del constituyente en la medida en que no cabe constituir renta vitalicia sobre cosa ajena, debiendo haber una transmisión del dominio (SS.T.S. de 12 de octubre de 1912, 2 de marzo de 1956).

Por su parte, la pensión supone el cumplimiento de unas prestaciones periódicas, sin que la referencia al periodo anual que hace el artículo 1.806 suponga que no se pueden pactar otros lapsos de tiempo.

En cuanto a los elementos formales, se exige la entrega de la cosa y se aplican las reglas generales en la materia (artículos 1.278 a 1.280 C.C.).

Constituido el contrato, el deudor queda obligado al pago de la pensión, con sujeción, en caso de muerte del que la disfruta, al art. 1.806; por su parte, el constituyente de la renta debe entregar el capital y responderá de la evicción y del saneamiento, en su caso.

El pensionista tiene el derecho, correlativo a la obligación del deudor, de cobrar la renta, debiendo justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 1.808 C.C.). Este derecho prescribe a los cinco años (art. 1.966.3), sin implicar la prescripción de una o varias personas, la de la renta vitalicia, aplicándose a esta última el artículo 1.964 C.C.

El pensionista puede garantizar su derecho convencionalmente (hipoteca, fianza, prenda, etc.), si bien, ministerio legis, sólo puede pedir judicialmente, en caso de impago, el afianzamiento de las pensiones futuras, sin poder exigir el reembolso del capital ni volver a entrar en la posesión del predio enajenado. Suscita ello la cuestión de la admisibilidad o no de las cláusulas que estipulan «la resolución del contrato» en el «caso de incumplimiento» de sus obligaciones por el alimentista.

En una primera fase la Dirección General del Registro y del Notariado declaró que dicho pacto es contrario al artículo 1.805 C.C., inclinándose por la no admisión de esas cláusulas (resoluciones de 31 de mayo de 1951, 2 de marzo de 1956). Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las mismas por haber desaparecido del vigente Código Civil la prohibición expresa del artículo 1.709 del proyecto de 1851 y a los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil (SS.T.S. de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960, 28 de mayo de 1965), y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de diciembre de 1986.

Recientemente, la D.G.R.N., en la resolución de 16 de octubre de 1989, ha estimado fundada la admisión de la condición resolutoria como medio de garantizar el cumplimiento de las prestaciones en los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, basándose en la libertad de pactos que preside nuestro sistema civil así como en los amplios términos del artículo 11.2 de la Ley Hipotecaria y en la no vulneración del pacto comisorio. Señala, así mismo, que no es aplicable el artículo 1.805 C.C., puesto que el contrato de vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, no implicando, por otro lado, el artículo 1.805 una prohibición del pacto resolutorio, sino una norma aplicable en el caso de silencio contractual. Cabe, en suma, el pacto de resolución e incluso la regulación de sus consecuencias, en el supuesto en que desplegase su operatividad (incluso una cláusula penal), pero sin perjuicio de las facultades moderadoras del Juez, en su caso.

Por último, cabe señalar que este contrato se extingue por las causas generales y, como causa típica, por la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida fue constituida la renta, o de la última de ellas, si fueren varias.

Ignorancia de la ley

En este articulo trataremos de la ignorancia de la ley desde el punto de vista del derecho civil
«Principio abstracto de eficacia normativa que impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento».

El legislador del mundo occidental, ya desde la época romana, ha asumido con carácter fundamental -aunque también discutible- el principio conforme al cual a nadie le es lícito ignorar el Derecho (neminem licet ignorare ius). Una vez la Ley entra en vigor, es obligatoria para todos, y nadie puede excusar su cumplimiento amparándose en la ignorancia de lo prescrito por la norma. El principio, aceptado por las leyes, expresado por la jurisprudencia o por formulaciones doctrinales, se mantiene con carácter casi constante, sin desconocer criterios en sentido distinto (Ulpiano, D, 36, 4, 1, pr.; GIRARD, COSTA, MENGER).

Los juristas romanos estimaron el principio e idearon reglas que reforzaban su contenido: junto al citado antes se fijaron los adagios nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusat, error iuris cuique nocet, etc. No obstante, ya entonces se intentó dulcificar el rigor del principio (PAPINIANO), si bien tales consideraciones no llegaron a prosperar. Las corrientes romanistas, como la representada en Las Partidas, admitió la validez de algunas excepciones, pero esa misma eficacia fue rechazada por las Recopilaciones y los tribunales. La codificación, al sancionar la voluntad del legislador y expresar el triunfo del legalismo, por ignorancia de la norma, lo que no ha evitado que, por el carácter en ocasiones ficticio del principio, se hayan lanzado contra él duras críticas al calificar la máxima como expresión de las clases dirigentes (nuestro COSTA).

La reiteración del principio en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad: ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces podemos conocer la leyes que manejamos. RUGGIERO ha indicado que se advierte claramente la ausencia de fundamento real en la presunción del conocimiento de la Ley (por eso presume éste), sino que lo normal es su desconocimiento por la generalidad de los ciudadanos, quienes, en el laberinto de la proliferación legislativa, no pueden ya conocer, no todas la leyes, sino las que más cerca puedan afectarles. Es cierto, la realidad descubre la falsedad del sistema así fundamentado. ¿Cómo exigir ese conocimiento? ¿Cómo exigirlo, incluso, cuando no se está en el país? Realmente, la razón de ser, la inexcusabilidad del conocimiento deriva simplemente de que las normas, en cuanto conducta exigible, tienen que ser aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual; simple deber de observancia, que no excluye auténticas situaciones de ignorancia, que puedan ser incluso consideradas por el propio legislador. Del mismo modo que, frente al deber general de «conocimiento», se impone otro más preciso, a quienes, por su función están encargados de aplicar las normas (jueces, tribunales, funcionarios en general). Luego no se trata de una regla uniforme, sino principio que es aquilatable en circunstancias adecuadas. Es el criterio que adopta el artículo 6 C.C., al sancionar su apartado 1, la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes por mor de ignorarlas, pero reconoce en su apartado 2, que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».

Supuesta la efectividad de la norma, con independencia de su conocimiento por parte de los llamados a cumplirla, pueden, no obstante, existir situaciones en las que el error puede ser alegado como excepción. No se trata de alegar la ignorancia de la ley, sino de acreditar que el error o ignorancia es elemento de un estado de hecho productor de una imposibilidad jurídica (en lo imposible, no hay obligación, dice un viejo aforismo de Derecho). Ante tal situación es evidente que no cabe distinguir entre ignorantia facti e ignorantia iuris, por cuanto el presupuesto básicamente requerido por la Ley para justificar la inexcusabilidad del desconocimiento de norma está ausente. Son pues, las circunstancias particulares las que pueden determinar el error de Derecho o su desconocimiento, no empece que la excepción deba tomarse con las debidas cautelas.

Admitida, pues, la posibilidad del error respecto de la norma, el problema que surge en la redacción del artículo 6.2 C.C. deriva de que las leyes, normalmente, no distinguen en su expresión el error de hecho y el de Derecho, refiriéndose, por término general, al error, sin más. Será, pues, cuestión del juzgador apreciar en esas circunstancias el tipo de error de que se trata y considera por la Ley, procediendo en vía de interpretación; v. gr., si la norma alude al error de hecho, excluye el de derecho, y viceversa (art. 1.234 C.C.)

Multipropiedad

Aqui teneis la definición de multipropiedad segun el derecho civil
La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, ha venido a regular en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la Unión Europea la directiva 94/47, que obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. De uno y otro texto se desprende que las cuestiones que suscita el aprovechamiento turnario se refieren a tres aspectos: configuración jurídica del derecho, viabilidad práctica del mismo y protección del adquirente en la celebración del contrato.

1. El legislador español ha optado por configurar el aprovechamiento por turno como un derecho real limitado. La Directiva 94/47 deja a los legisladores internos una libertad absoluta para decidir el marco en que regula el aprovechamiento. Que el legislador ha optado por un derecho real nuevo, de carácter limitado, lo prueba, de un lado, que no coincida exactamente con ninguno de los regulados en el Código Civil, y de otro, que el legislador emplee términos que revelan la anterior atipicidad de la figura -«derecho de aprovechamiento por turno», «derecho real de aprovechamiento por turno»-. El preámbulo de la nueva ley es particularmente explícito sobre este punto: «La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica». El derecho aparentemente más próximo es el derecho u optar por un derecho nuevo, el legislador ha optado por lo segundo. De haber optado por la habitación, no sólo le hubiera atribuido una característica ajena a su régimen -la transmisibilidad-, sino que hubiera aplicado la figura a una finalidad distinta: habitar es usar como vivienda estable, y el departamento que se usa por turnos puede ser cualquier cosa menos vivienda estable. Es curioso que el legislador portugués, que opta por «adaptar» el derecho tradicional de habitación, considere que, en realidad, crea «un nuevo derecho real».

Las consecuencias de que se configure el aprovechamiento por turno de manera distinta a la prevista en la ley no son siempre las mismas. Para determinarlas pueden hacerse tres grupos de configuraciones posibles:

a) Arrendamientos de temporada de larga duración. Los arrendamientos de temporada cuya duración pactada abarque entre cuatro y cincuenta temporadas -y (requisito cumulativo) se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas- quedan sujetos a la ley de aprovechamientos por turno.

b) Configuración con carácter de derecho personal u obligacional (no arrendaticio) y configuración como multipropiedad. Quedan prohibidas por la ley: «El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sólo podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo» (art. 1.1 in fine).

La consecuencia de que las partes configuren el derecho al margen de las fórmulas previstas por el legislador -derecho real de aprovechamiento o multiarriendo- las determina el art. 3.7: «el contrato […] será nulo de pleno derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

c) Configuración conforme a Ordenamientos extranjeros. Tratándose de regímenes de aprovechamiento por turnos que se sometan a Ordenamientos extranjeros, por existir algún punto de conexión de Derecho Internacional, la cuestión es más compleja.

Si se adoptan fórmulas reales, la configuración del aprovechamiento por turnos queda dentro del ámbito del Derecho español, y por tanto de la futura Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Según el art. 10 C.C., «los derechos sobre bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar donde se hallen». Aunque de la referencia genérica a «derechos sobre inmuebles» -sin aludir expresamente a los derechos reales- se ha querido deducir que los obligacionales o personales quedan también sometidos al Ordenamiento español, los apartados 5 y ss. del mismo artículo 10 demuestran que el ámbito del apartado 1 se reduce a los derechos de carácter real.

Si se adoptan fórmulas obligacionales admitidas por un Derecho extranjero, cuando este Derecho sea aplicable, la futura ley española sobre aprovechamiento por turno no podrá incidir en ellas. La Disposición adicional segunda de la nueva ley no tiene la universalidad que pretende -«Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración».

2. A la viabilidad práctica del régimen de aprovechamiento por turno contribuyen tres aspectos de la ley: la exigencia de que exista una empresa de servicios, la exigencia de que la construcción esté terminada (o que se cumplan diversas garantías en caso contrario) y la regulación del inventario (y también, indirectamente, la fijación de una duración máxima del régimen: el aprovechamiento por turno es, por naturaleza temporal; no es imaginable que una persona disfrute las vacaciones de toda su vida en un mismo lugar y en un mismo periodo de tiempo. Llegado cierto momento es imaginable que se desinterese y abandone las cargas económicas que genera un derecho que ya no piensa ejercitar. Si esta actitud individual se generaliza, es fácil suponer el abandono en que quedaría el conjunto inmobiliario).

La empresa de servicios es esencial para el funcionamiento del régimen de aprovechamiento por turno. La ausencia de los titulares del aprovechamiento exige que alguien asuma la gestión del conjunto. Podría pensarse en que esa gestión la asumiera -imperativamente- el propietario. Pero no hay por qué vincular indisolublemente las actividades de promoción y de gestión. Es más lógico permitir que esas actividades se desarrollen separadamente, lo que no impide que el propietario, reuniendo las exigencias legales impuestas al gestor, asuma las funciones de éste.

La importancia de la empresa de servicios fue ya puesta de relieve por la R. de 4 de marzo de 1993, que advirtió que «es en la misma titulación por la que se pretende la inscripción de la multipropiedad donde debe aparecer que el régimen concertado para la prestación de los servicios reúne las condiciones y garantías exigidas». Se ha escrito, probablemente sin exagerar, que para el usuario «adquiere mucha más significación» y la consideración del aprovechamiento «como una relación estable y continuada del beneficiario con una empresa de servicios turísticos, que su consideración como derecho real».

La ley se ha apartado en este punto de todos los precedentes prelegislativos, que consideraban necesario que la empresa de servicios adoptara forma societaria. Sólo imponiendo al gestor una forma societaria se hacía posible la exigencia de un capital adecuado. En alguno de los textos prelegislativos se establecía una fórmula de capital fijo, y en otros un sistema mixto: capital mínimo y, si se trataba de administrar un inmueble con más de diez departamentos, se exigía un incremento de ese capital en una cantidad determinada por cada departamento a partir de cierto número. Todo ello se reforzaba con la exigencia añadida de que el capital estuviera íntegramente desembolsado. La nueva ley no exige que la empresa de servicios adopte una forma societaria. La regulación de la empresa de servicios resulta demasiado parca, teniendo en cuenta la extraordinaria importancia de la empresa para la viabilidad del régimen de aprovechamiento por turnos. La ley se limita a aludir, casi incidentalmente (art. 4.1.c), la empresa de servicios, exigiendo únicamente «que reúna, en aquellas Comunidades autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan a éstas». En el último momento de la tramitación parlamentaria se ha añadido un párrafo a este apartado, en el que se establece que «las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en España».

La retribución de la empresa de servicios ha de quedar determinada en la escritura reguladora (art. 5.1.7.ª). En cada contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno ha de expresarse «la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora». Para evitar incertidumbres a los adquirentes de los derechos de aprovechamiento, y evitar posibles abusos que los adquirentes -por su alejamiento físico- tendrían grandes dificultades para remediar, el legislador se preocupa de objetivar y concretar las posibles variaciones que esa retribución de la empresa de servicios: en el contrato relativo a derechos de aprovechamiento debe expresarse que la retribución «se actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho Índice en los últimos 5 años». Frente a la literalidad del precepto, la lógica lleva a entender que sólo en los casos en los que deba regir el sistema de actualización por el IPC habrá de expresarse la media de los últimos años, y no en los casos en que se opte por «otra forma de actualización».

La segunda medida que contribuye a la viabilidad práctica del aprovechamiento por turno es la exigencia de que la construcción esté terminada (o que se cumplan diversas garantías en caso contrario).

La Directiva 94/47 ha tenido en cuenta la posibilidad de que se transmitan derecho de aprovechamiento estando el inmueble en construcción -como puede verse en la letra d) del Anexo-, y exige, en ese caso, que en el contrato de transmisión se expresen diversos extremos: la fase en que se encuentra la construcción, la estimación razonable del plazo para la terminación, los permisos que habrán de obtenerse y las autoridades competentes para concederlos, la fase en que se encuentran los servicios comunes y las garantías sobre terminación del inmueble y, para el caso de que no se terminase, las garantías sobre devolución de cualquier cantidad abonada.

Las garantías exigidas por la ley española van más allá, y se añaden a las anteriores: que se inscriba la obra nueva en construcción en el Registro de la Propiedad (art. 4.1.a), que en la escritura reguladora se indique la fecha límite para la terminación de la obra (art. 5.1.1.ª), que la terminación de la obra se haga constar en el Registro en el plazo de tres meses a contar desde la conclusión (art. 5.3), que la terminación de la obra se notifique a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento sobre el inmueble (art. 5.3.2), y que el propietario contrate un aval bancario para asegurar las cantidades entregadas a cuenta: «el propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al Índice de Precios al Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato».

Como el disfrute efectivo del derecho tiene, en el caso del aprovechamiento por turno, una importancia muy especial, hay un detalle menor que cobra gran relevancia en el contexto de la figura: el inventario. La directiva 94/47, preocupada sólo por la celebración del contrato, no hace referencia alguna al inventario. La ley española lo contempla en dos momentos distintos: en el de la oferta y en el de la contratación.

a) Además del folleto informativo que exige la directiva, el proyecto impone (art. 8.4) al propietario o promotor que tenga a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento.

b) El contrato de transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno debe ir acompañado o seguido -«como anexo inseparable» (art. 9.2)- del inventario -cuyo contenido no se determina, pero que no puede ser otro que el previsto en el artículo anterior-.

3. Para lograr la protección del adquirente en la celebración del contrato, la directiva regula cinco cuestiones: el documento informativo, el idioma del contrato, la resolución ad nutum y la resolución-sanción, la prohibición del pago de anticipos y la resolución de préstamos vinculados. Éste es todo el contenido normativo del texto comunitario, a pesar de que los artículos en que lo desarrollan llegan a trece. Todas estas cuestiones han pasado, como no podía ser de otra manera, al Proyecto de Ley, y han pasado un notable incremento de la protección dispensada al adquirente de derechos de aprovechamiento por turnos. La Directiva 94/47 C.E. es de las llamadas «de mínimos», y su propia naturaleza hubiera permitido incrementar las garantías que atribuye; pero, además, la directiva dispone expresamente (art. 11) que su texto «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de protección del adquirente en el ámbito regulado por la misma (la Directiva)». Como indica el preámbulo de la ley española, «no es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aun tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección».

a) El art. 3 de la Directiva establece la obligación del vendedor de proporcionar a cualquier persona que solicite información sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el régimen de aprovechamiento por turno. El documento informativo debe contener también «indicaciones sobre la forma de obtener información complementaria». Es interesante y acertado el desarrollo que da la ley española a este inciso: se impone la obligación de informar, no sólo a entidades estatales, autonómicas y locales, sino también a Notarios y Registradores de la Propiedad. Quizá sean estos últimos los que puedan dar una información más precisa, porque en sus libros figurará ya inscrita la constitución del régimen: al ser obligatoria la inscripción de éste (art. 4.3), no podrá ofertarse la venta de derechos de aprovechamiento sin que conste inscrito el régimen de aprovechamiento por turno (el art. 8.2 de la ley exige, además, que el folleto exprese los datos de inscripción del régimen en el Registro).

La previsión de este documento informativo permite entender mejor el sentido del desistimiento ad nutum que establece el art. 5.1, guión primero, de la Directiva. Si se tiene en cuenta que una de las finalidades engañosas, la comprensión del desistimiento es más evidente. El adquirente de una derecho de aprovechamiento conoce con detalle el objeto de su adquisición. El desistimiento ad nutum del art. 5.1, guión primero, pretende facilitar al adquirente la desvinculación de un contrato que ha firmado, no con falta de conocimiento, sino falto de plena voluntad contractual -con vicio del consentimiento-. Ahora bien, aunque esa sea la explicación del desistimiento, lo cierto es que éste puede ejercitarse, como dice el preámbulo de la Directiva y su art. 5 «sin alegar motivo». No cabe por tanto que el vendedor intente prueba alguna que trate de justificar la libertad absoluta del adquirente al suscribir el contrato.

El legislador español parte también de esas ideas al regular el desistimiento. Es muy revelador que en el preámbulo se considere que no habría sido necesario mantener el desistimiento cuando el contrato se hiciera en escritura pública, y lo explica así: «La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia impide el que la Directiva no establece ninguna excepción a favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de desistimiento».

b) En cuanto al idioma del contrato, el art. 4 de la Directiva establece una regulación compleja: el adquirente puede optar entre la lengua del Estado del que sea nacional; respetando esa facultad del adquirente, los Estados miembros pueden imponer que el contrato se redacte en una de las lenguas oficiales, y, por último, el vendedor está siempre obligado a entregar al adquirente una traducción del contrato en una de las lenguas de donde esté situado el inmueble.

c) El art. 3 de la Directiva autoriza al adquirente a «resolver el contrato sin alegar motivos» dentro de los diez días naturales siguientes a la celebración del contrato. Si el contrato es incompleto, a esos diez días se antepone un plazo de tres meses, dentro del cual cabe igualmente resolver ese contrato por el motivo específico de ser incompleto. La Ley 42/98 ha trasladado al Derecho interno esas facultades de desistimiento y resolución contempladas en el primer apartado del art. 5 de la Directiva. Pero en un punto se ha apartado -haciendo uso de la facultad de «adoptar disposiciones más favorables al adquirente» (art. 11 Dir.)- del tenor literal de la Directiva: ha extendido el ámbito de las omisiones que determinan la posibilidad de resolución unilateral (el contenido del art. 9 de la Ley «Contenido mínimo del contrato») es más amplio que los puntos del Anexo a los que se remite el art. 5.1, guión 2, de la Directiva, con lo que el carácter de resolución-sanción resulta más evidente en el texto español.

d) La prohibición del pago de anticipos tiene por objeto simplificar las consecuencias de un eventual desistimiento. El efecto liquidatorio de toda resolución quedaría así limitado a la restitución del inmueble. La ley no se ha limitado a trasladar la norma comunitaria -estableciendo que «queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior»-, sino que añade una regla para el caso de que, a pesar de la prohibición, ese anticipo hubiese tenido lugar: «si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

e) La resolución de préstamos vinculados lleva los efectos liquidatorios del desistimiento más allá del negocio mismo del que se desiste, hasta alcanzar a un negocio que tiene por causa el negocio desistido.

Por préstamo vinculado se entiende sólo el concedido al adquirente por el vendedor o un tercero que hubiese actuado de acuerdo con el vendedor. Es decir, no se trata únicamente de una vinculación económica, sino también de una vinculación jurídica: explícita o implícitamente -pero siempre en la voluntad de los contratantes- la causa del préstamo vinculado es el contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno.

La ley extiende la resolución a los créditos del vendedor en que se haya subrogado el comprador. Esta cesión de la deuda es también una forma de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos, por lo que es lógico que le alcance también el efecto resolutorio. Naturalmente, la resolución no implica la extinción del préstamo, sino el traslado de éste a la persona del deudor originario, el vendedor.

Abintestato

Este es un articulo del abintestato , incluido en la categoria de derecho civil…
(Sucesión intestada.) «Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento».

Históricamente, debe considerarse como la modalidad más antigua de sucesión, sobre la cual y lentamente reaccionó la vocación o llamamiento (acto solemne de concreción del heredero, por eficacia de la norma consuetudinaria y, luego, legal) testamentarios, hasta convertirse ésta en regla y aquélla en excepción.

En sus orígenes, debe estimarse, como la sucesión toda, título de sustitución política en la jefatura del grupo, adquiriendo con el transcurso del tiempo su actual carácter jurídico privado; no obstante, no acabará de perder aquella valoración de interés general, que se manifiesta todavía en el llamamiento a favor del Estado en grado último. Y, naturalmente, la diversa evolución económico-social de la estructura familiar puede explicar la diversidad de preferencias respecto de los llamados ascendientes, descendientes, colaterales… Debe, sin embargo, reconocerse, que en la doctrina suele discutirse tanto el origen y evolución de la sucesión abintestato como la fundamentación de la misma.

Debe diferenciarse el abintestato de la sucesión legitimaria, también operada por efecto de la ley incluso cuando existe testamento, que excluye de la autonomía del causante unas cuotas mínimas que, necesariamente, deben remitirse a los así beneficiados (legitimarios). Abintestato es, pues, sucesión legítima, pero no a la inversa, en el sentido de la compatibilidad de ésta con la sucesión testamentaria (excepción de los ordenamientos modernos a la regla romana nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest).

El abintestato se produce en diversas situaciones: a) por ausencia de testamento; b) por nulidad del existente; c) por no comprender la sucesión testamentaria todo el haz sujeto a la transmisión; d) por inoperancia de la delación testamentaria (incapacidad, premoriencia, etc., del o de los llamados a suceder), o repudiación de la sucesión; e) por no realizarse la condición puesta a la institución (art. 912 C.C.).

Son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Entre parientes es preferida la línea recta sobre la colateral y, dentro de aquélla, la descendente sobre la ascendente; el cónyuge supérstite es referido sobre los colaterales (salvo divorcio o separación de hecho fehaciente); y entre éstos son preferidos los hermanos e hijos de hermanos. No existiendo colaterales dentro del cuarto grado de parentesco, la sucesión se defiere al Estado, entendiéndose que éste adquiere siempre beneficio de inventario

Usufructo

Aqui teneis un articulo sobre el usufructo , intentando definirlo lo mejor posible…
Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».

Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:

a) ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

b) Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.

Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.

Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).

Modalidades (usufructos especiales). Usufructo de cosas consumibles (art. 482 C.C.), usufructo de cosas que se deterioran por el uso (art. 481 C.C.), usufructo sobre plantaciones (arts. 483 y 484 C.C.), usufructo sobre montes (art. 485 C.C.), usufructo de cosa poseída en común (art. 490 C.C.), usufructo de finca hipotecada (art. 509 C.C.), usufructo de minas (arts. 476, 477 y 478 C.C.), usufructo de acciones procesales (art. 486 C.C.), usufructo de rebaño o piara de ganado (art. 499 C.C.), usufructo sobre patrimonio (arts. 506, 508 y 510 C.C.), usufructo sobre derechos (arts. 469, 475 y 507 C.C., art. 41 L.S.A., etc.). Especial objeto de estudio ha sido por los autores el usufructo sobre acciones en el ámbito de las sociedades anónimas: el artículo 67 L.S.A. establece el desdoblamiento de titularidad entre usufructuario y nudo propietario, sin olvidar que «el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de usufructo y que se repartan dentro del mismo».

Extinción. El artículo 513 C.C. señala al respecto:

«El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción».

Pagina siguiente »