Delitos contra los derechos de los trabajadores

Esta una explicación de los delitos contra los derechos de los trabajadores desde el punto de vista de derecho penal
El Código Penal de 1995 agrupa en el Título XV del Libro II (artículos 311 a 318) una serie de figuras, antes dispersas en el Código ahora derogado, que bajo el epígrafe «Delitos contra los derechos de los trabajadores», lesionan en sentido amplio aquellos derechos.

Ciertamente, no ha sido, ni es, concorde la doctrina a la hora de establecer cuál sea el bien jurídico protegido en tales infracciones, ni a esclarecer tal tema ha podido contribuir la jurisprudencia bien escasa al respecto. Así, mientras para algunos (MUÑOZ CONDE) se trata de delitos pluriofensivos, para otros (ARROYO) el bien jurídico protegido no sería otro que «el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena».

No obstante, la mayoría de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS, CARBONELL MATEU, GONZÁLEZ CUSSAC) sí muestra un cierto principio de acuerdo a la hora de afirmar que si bien es cierto que tales delitos sí pueden considerarse como pluriofensivos, existe en todos ellos un bien jurídico categorial común que estribaría en los derechos del trabajador nacidos de la relación laboral y, como tales, reconocidos por las leyes, convenios colectivos o contrato individual. En definitiva, el propio epígrafe del título permite mantener esta postura como la más correcta.

El hecho de incidir además todas las conductas tipificadas sobre el conjunto de derechos -y, consecuentemente, obligaciones- que nacen de la relación laboral, permite, de otra parte, afirmar que estamos en presencia de delitos especiales propios que sólo pueden ser cometidos por quienes ostentan la condición de empresario o empleador, aun cuando, en algún caso concreto, quepa matizar tal afirmación; y sujeto pasivo habrá de serlo en todos los casos quien o quienes ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena o asalariados.

El artículo 311 que, al igual que los artículos 312 y 313, tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis del Código derogado, se estructura en tres apartados, el primero de los cuales describe el tipo básico; el segundo, el mismo supuesto pero referido a la transmisión de empresas, y el tercero, un tipo agravado cuando media la violencia o intimidación.

Sanciona el punto 1 del artículo 311 imponiendo la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: a «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios o contrato individual».

La conducta típica viene enunciada con el verbo «imponer», esto es, prevalecer, hacer valer el propio poder o posición preeminente. Se trata de la imposición por parte del empresario o empleador, al trabajador o trabajadores que están a su servicio, de condiciones por virtud de las cuales se perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos a los mismos reconocidos en el marco de la propia relación laboral y Seguridad Social por disposiciones legales, convenios colectivos o el propio contrato laboral individual de trabajo. Consecuentemente, la conducta delictiva se refiere al ámbito del contrato de trabajo y de la relación que nace del mismo, relación de la que nacen una serie de derechos para el trabajador, algunos de los cuales son considerados como indisponibles por la normativa legal aplicable al respecto y por los convenios colectivos, y que, consecuentemente, no pueden ser objeto de renuncia por parte del trabajador al pactar el contrato individual de trabajo, ni las condiciones pactadas en éste, posteriormente burladas por la «imposición» del empresario.

Se trata consecuentemente de un tipo penal en blanco que hace referencia a normas extrapenales -Estatuto de los trabajadores, Ley de Libertad Sindical, Convenios Colectivos…-.

Tal conducta ha de realizarse mediante engaño o abusando, esto es, aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador, lo que constituye un elemento subjetivo del injusto, que exige además la presencia de un dolo directo.

La escasa jurisprudencia existente al respecto -entre otras, la sentencia de 1 de febrero de 1989- ha mantenido que se trata de un delito de resultado cortado en el que basta para su consumación que se impongan las citadas condiciones lesivas, empleando los medios citados, aunque, de hecho, no se produzca la lesión efectiva de los derechos, un perjuicio real y efectivo. Se trata además de un delito instantáneo y de efectos permanentes, porque consumado, como ha quedado dicho, en el mismo momento en que se imponen las referidas condiciones atentatorias a los derechos de trabajador, continúa en el tiempo mientras tales condiciones se mantengan.

El segundo apartado del artículo 311 extiende la protección de los derechos citados a los supuestos de transmisión o sucesión de empresas, sancionando con la misma pena a los que, teniendo conocimiento de los procedimientos anteriormente descritos, mantengan las condiciones impuestas por el anterior empleador.

Lo único discutible respecto a este apartado, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal, estribaría en la conveniencia de haber sancionado la imprudencia, pues en no pocos casos será muy dificultoso probar que el sucesivo empleador conocía, no las condiciones impuestas, sino el hecho de que para imponerlas, el anterior empresario hubiera empleado los medios descritos.

Finalmente, el apartado tercero del artículo comentado agrava las penas anteriores imponiendo las superiores en grado cuando las conductas sancionadas en los apartados anteriores se hubieran llevado a cabo mediando violencia o intimidación.

El artículo 312 consta de dos apartados, el primero de los cuales tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3 del Código derogado. Sanciona dicho primer apartado, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, a quienes trafiquen de forma ilegal con mano de obra.

La conducta típica viene definida por el verbo «traficar», comerciar, lo que exige que exista una actividad con ánimo de enriquecimiento. El término «ilegal» que utiliza el precepto implica una doble connotación; en primer término, y desde el punto de vista de la calificación del tipo, conlleva el estar ante un tipo penal en blanco; en segundo lugar, y desde el punto de vista de la conducta típica, conlleva de una parte la necesidad de que resulte un perjuicio para las expectativas de empleo de los demás trabajadores y de otra un quebrantamiento del control administrativo al respecto. La conducta puede ser cometida por cualquiera sin que sea precisa la presencia de quien ostente la condición de empresario, si bien, en determinados supuestos -cesión ilegal de mano de obra- el sujeto activo habrá de ser necesariamente un empleador.

El apartado 2 del artículo que comentamos contiene a su vez dos conductas diferentes, la de quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo, ofreciendo empleo o condiciones de trabajo falsas o engañosas, y la de quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en España en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, supuesto éste, que en lo esencial es idéntico al contemplado por el artículo 311.1, si bien varía el sujeto pasivo.

Sanciona el artículo 313, que así mismo tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3, párrafo 1 del Código derogado, el favorecimiento o promoción de cualquier tipo de migración clandestina de trabajadores. Ciertamente, y a diferencia del Código derogado, el nuevo artículo 313, en sus dos párrafos, diferencia los supuestos de inmigraciones clandestinas -entrada de trabajadores extranjeros en España- y los de emigraciones. En el primer supuesto, lo que sanciona el Código es la promoción o favorecimiento de la entrada clandestina de trabajadores extranjeros en España, es decir, el favorecimiento de la entrada y contratación de dichos trabajadores al margen de cualquier tipo de control administrativo. Es un tipo penal en blanco, debiéndose tener en cuenta, al respecto, la Ley de Emigración de 21 de julio de 1971, la Ley Básica de Empleo de 1980, el Estatuto de los trabajadores…; afirma la doctrina, en relación con esta figura delictiva, que se requiere una cierta habitualidad; no se requiere, por el contrario, la condición de empleador en el sujeto activo.

La segunda de las conductas contempladas por el precepto consiste en el favorecimiento de la emigración de alguna persona a otro país, simulando contrato o colocación, o usando cualquier otro engaño semejante.

En ambos casos, como en otros anteriores estudiados, se trata de delitos de resultado cortado, instantáneos y de efectos permanentes; la pena señalada para ambos supuestos es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Sanciona el artículo 314 con la pena de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a «los que produzcan una grave discriminación en el empleo público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado […]».

El nuevo precepto, que cuenta como antecedente inmediato con el artículo 165 del derogado Código, si bien ahora limitado al ámbito de las relaciones de trabajo, se enmarca en el desarrollo del artículo 14 de la Constitución y viene a dar cumplimiento a una serie de compromisos internacionales sobre eliminación de todas las formas de discriminación.

La conducta típica consiste en la producción de una grave discriminación en el empleo, que, además, precisa se mantenga tras el correspondiente requerimiento o sanción administrativa. La existencia de un previo apercibimiento por la autoridad administrativa o un acto sancionador constituye, pues, un requisito típico para que se entienda consumado el delito.

Aunque en principio pudiera pensarse que sujeto activo puede serlo cualquiera, en la práctica estamos ante un delito propio que sólo puede ser cometido por quien ostente la cualidad de empresario o ejerza funciones delegadas en materia de personal. Sujeto pasivo lo será el trabajador que sufre la grave discriminación en su empleo y que ve desconocido, en el ámbito laboral, su derecho a no ser discriminado -bien jurídico protegido-.

La realización del tipo contiene un elemento subjetivo del injusto, los motivos o razones por los que se produce la discriminación.

El artículo 315, estructurado en tres apartados, protege en los dos primeros, con una figura básica y otra agravada, la libertad sindical y el derecho de huelga, y en el tercero, que reproduce casi literalmente el derogado artículo 496.bis.2, protege el derecho del trabajador a acudir a su puesto de trabajo no sumándose o no adhiriéndose a la huelga iniciada por otros.

El tipo básico del párrafo 1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical (artículos 28.1 C.E. y Ley Orgánica de Libertad Sindical) y del derecho de huelga (artículo 28.2. C.E.), mediante el uso del «engaño» o el abuso de la situación de necesidad de los trabajadores. Los límites o impedimentos habrán de afectar al contenido esencial de ambos derechos y habrán de ser ilegítimos, por lo que habrá de estarse a la regulación de estos derechos en las normas de desarrollo constitucional.

El tipo cualificado del párrafo 2 supone la imposición de las penas antes señaladas en su mitad superior cuando la conducta básica se realice mediando fuerza, violencia o intimidación.

El apartado tercero sanciona con las mismas penas a los que actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga». La conducta típica se estructura como una clara coacción específica y viene a sancionar determinadas conductas agresivas y consecuentemente ilegítimas de los denominados «piquetes de extensión de huelga»; el término «coaccionen», que utiliza el Código para delimitar la conducta típica, ha de ser interpretado restrictivamente, excluyendo las meras intimidaciones y refiriéndolo de modo exclusivo a las actitudes violentas o claramente amenazadoras.

El artículo 316 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses «a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física…».

En el tipo configurado como tipo penal en blanco, la conducta «no facilitar» las medidas o no «procurar» las condiciones para el desempeño del trabajo con las medidas de seguridad e higiene exigibles, es esencialmente omisiva.

Se trata además de un delito de peligro concreto -«de forma que ponga así en peligro grave su vida, salud o integridad física»-. Dicho peligro debe estar causalmente relacionado con la conducta esencialmente omisiva del sujeto activo. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisión y de la creación del peligro.

El artículo 317 admite la comisión imprudente de este delito, en cuyo caso, la pena a imponer es la inferior en grado.

Finalmente, el artículo 318 prevé que «cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello». Este artículo que, con algunas mejoras técnicas, reitera el derogado artículo 499.bis último párrafo, contempla una regulación específica de las actuaciones en nombre de personas jurídicas, por lo que al margen de su preferente aplicación respecto del artículo 31 del Código Penal, no deja plantear ciertas reticencias en la doctrina.

Por último, señalar que en estos delitos hasta ahora analizados son múltiples los temas concursales a plantear, tanto de concurso real (con falsedades, estafas…), como en algún caso -artículo 316- de concurso ideal (homicidio, lesiones…).

Delitos contra el honor

Aqui teneis una definicion de delitos contra el honor englobado en el derecho penal
El honor es la percepción que el propio individuo tiene de sí mismo en cuanto a su prestigio dentro de un grupo, es su reputación social.

El contenido del derecho al honor depende de «las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (S.T.C. 185/1989). El honor está vinculado a la dignidad humana, es un derecho personalísimo cuya titularidad pertenece a las personas físicas, discutiéndose respecto de las personas jurídicas.

El art. 18 de la Constitución Española establece: «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

La ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, desarrolla un sistema de protección de los derechos fundamentales desde tres ópticas: penal, civil y contencioso-administrativa. Aunque entre los delitos enumerados en el art. 1.2 no figuran los delitos contra el honor, éstos se incorporaron por el Decreto legislativo 342/1978, de 20 de febrero.

La protección de los delitos contra el honor se realiza desde dos vertientes: la civil, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la penal, en el Título XI del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre), que se estructura en tres capítulos relativos a la calumnia, a la injuria y disposiciones generales.

Capítulo I. De la calumnia (arts. 205 al 207).

Artículo 205: «Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

Artículo 206: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses».

Artículo 207: «El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado».

La acción en la calumnia consiste en efectuar la imputación de un delito, perseguible de oficio o a instancia de parte no de una falta penal; la imputación no se debe realizar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, ya que ello constituiría un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456; la imputación debe consistir en hecho concretos.

El sujeto activo debe ser una persona física y el sujeto pasivo cualquier persona física o jurídica; es posible que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de este tipo de delitos, siempre que las calumnias que se dirijan hacia la persona jurídica trasciendan a las personas físicas que la representan.

La consumación se alcanza cuando la calumnia llega a conocimiento del ofendido o de terceros, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución.

El art. 207 regula la llamada exceptio veritatis que supone la exclusión de la tipicidad por ausencia de un elemento objetivo del tipo. Es diferente quien aporte la prueba de la veracidad, pudiendo incluso apreciarse de oficio.

El tipo penal básico es el descrito anteriormente (art. 205), existiendo varios tipos de delitos agravados: calumnias propagadas con publicidad (art. 206), calumnias cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), calumnias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), calumnias contra instituciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial (art. 504) y calumnias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).

Capítulo II. De la injuria (arts. 208 al 210).

Artículo 208: «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

Artículo 209: «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses».

Artículo 210: «El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas».

La acción en la injuria consiste en la realización de hechos o la manifestación de opiniones, pero para que la conducta descrita constituya el delito de injurias es necesario además que la acción o la expresión sea grave desde el punto de vista objetivo.

El sujeto activo puede ser cualquier persona física, y en relación con el ofendido, cualquier persona, ya sea física o jurídica; con respecto a las primeras, incluso personas difuntas.

A diferencia de la calumnia, la falsedad o veracidad de la acción o expresión no forman parte del tipo penal, y por lo tanto la exceptio veritatis no actúa de igual forma. Sólo en el caso de imputaciones dirigidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o administrativas, es posible quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las mismas. La explicación a este tratamiento diferenciado radica en el interés del Estado por que se conozca la verdad de la actuación de sus funcionarios en relación con el honor de los mismos.

Al igual que ocurría con el delito de calumnia existen tipos agravados: injurias graves con publicidad (art. 209), injuria cometida mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), injurias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), injurias graves a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas (art. 496), injurias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).

En la actual regulación también se contemplan tipos penales atenuados como son las injurias con posterior acción de retracto ante autoridad judicial (art. 214) y las injurias leves constitutivas de falta (art. 620.1).

Por último, el Capítulo III regula las disposiciones generales de estos delitos: la calumnia e injuria hechas con publicidad (art. 211); la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo en el que se propagó la calumnia o injuria (art. 212); la calumnia o injuria cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213); el reconocimiento del acusado ante la autoridad judicial de la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones (art. 214), la querella y la denuncia en la calumnia e injuria (art. 215), y la desaparición del daño causado (art. 216)