Libertad de circulacion

Esta es la definición de libertad de circulación segun el derecho constitucional
Derecho del individuo a circular libremente por el territorio nacional y a la libre entrada y salida del mismo. La liberté d’aller et venir se encuentra ya reconocida en la Declaración francesa de Derechos de 1789. En la actualidad se mantiene la libertad de desplazamiento en el interior, aunque sujeta a diversas regulaciones y limitada generalmente a los nacionales para la entrada en el país rige, por el contrario, un sistema de pasaportes y vigilancia.

La Constitución Española (art. 19), reconoce el derecho de los españoles a circular por el territorio nacional, así como a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no puede ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Sentencia

Esta es la definicion de sentencia desde el punto de vista de derecho procesal
Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública (art. 120.3 de la Constitución).

Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hecho probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

Propiedad industrial

Esta es la definicion de propiedad industrial desde el punto de vista del derecho administrativo
Es la que adquiere por sí mismo el interventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos distintivos con los que aspira a distinguir de los semejantes los resultados de su trabajo.

El Estatuto de la Propiedad Industrial recogía las siguientes modalidades: patentes de invención, de introducción y certificados de adición, marcas o signos distintivos de producción y comercio; los modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y los artísticos; los nombres comerciales y los rótulos de los establecimientos; películas cinematográficas…

Todas las modalidades de la propiedad industrial constituyen un derecho, cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. Para la concesión de registro en una modalidad de propiedad industrial se sigue un procedimiento administrativo, que terminará con la concesión o denegación del mismo.

La patente (se regula en la actualidad por la Ley de Patentes) es un título expedido por el Estado, que reconoce a una determinada persona en el derecho exclusivo de emplear o utilizar en la industria por cierto tiempo una determinada invención, y dar al comercio o poner en venta los productos fabricados con arreglo a ella.

La patente confiere a su titular el derecho personalísimo e intransferible de ser tenido como autor de la invención, a la explotación exclusiva de la misma y a trasmitir parcial o plenamente la patente. A cambio, el titular de la patente está obligado a la explotación continuada de la misma y al pago de los cánones.

Las patentes están sujetas a plazos de caducidad, que oscilan entre 10 y 20 años, según el tipo de patente de que se trate. La patente se concede actualmente en nuestro sistema sin previo examen de su novedad ni utilidad, de modo que la concesión de una patente no supone que el Estado garantice la veracidad y exactitud de esa declaración.

En el marco europeo existen dos convenios, de Munich y Luxemburgo, sobre patente europea y comunitaria, respectivamente, que crean una patente más sólida que la española. España se ha comprometido formalmente a adherirse a estos convenios por lo que la legislación española sobre patente deberá ser modificada en breve.

Ley de bases

Esta es la definicion de la ley de bases segun el derecho constitucional.
Norma aprobada por las Cortes Generales, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar un texto articulado con rango de ley, que adoptará la forma de decreto legislativo, y que deberá seguir los principios y criterios contenidos en aquélla. Conforme a la Constitución Española (art. 83), las leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo

Sanciones administrativas

Esta es la definicion de sanciones administrativas desde el punto de vista de derecho administrativo
Es sanción administrativa aquel mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo sustancialmente iguales a los del Derecho Penal (arts. 24 y 25 de la Constitución Española de 1978, y de lo preceptuado en los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, parcialmente modificada por la Ley 4/1999).

Aunque la sanción administrativa más característica es la multa, no es éste el único tipo de sanción al poder consistir éstas en la pérdida de un derecho o expectativa, aunque no en la privación de la libertad, debiendo cuidarse de la proporcionalidad entre infracción y sanción.

Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el administrado puede ser identificada con el concepto de sanción administrativa, con lo que ello supone de aplicación o no de su régimen jurídico y garantías, siendo preciso para ello se encuentren tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el imputado sea considerado culpable. Así, en el caso de que se obtenga un beneficio, título o se desarrolle una actividad sin contar con los requisitos exigidos para ello, la aplicación del ordenamiento jurídico rescindiendo, clausurando, etc., no necesariamente es una sanción cuanto una consecuencia de la autotutela administrativa. No deben confundirse las sanciones administrativas con la coacción administrativa, e igualmente no pueden confundirse las sanciones administrativas y la imposición de la obligación de reponer las cosas dañadas a su estado primitivo o a indemnizar por los daños o perjuicios causados en las mismas, posibilidad ésta tradicionalmente contemplada en la legislación demanial (p. ej. ley de aguas, ley de costas, etc.)

Suelo urbanizable

Esto es la definicion de suelo urbanizable segun el derecho urbanistico
1. Según el art. 10 Le.Re.Su.V.:

«El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable».

Este precepto no cambió tras el Dictamen de la Comisión del Congreso (que fue la fase crucial donde, de hecho, se dirimió el sentido y alcance final de la reforma legal) ni después pero, obviamente, al haberlo hecho decisivamente el art. 9 [V. suelo no urbanizable; suelo (clasificación)]; el alcance y virtualidad del mismo quedaron sustancialmente recortados, por razones fáciles de entender.

El planificador municipal antes, en la generalidad de los casos, clasificaba su suelo como urbano (el que lo era, de modo reglado), urbanizable (el que consideraba como idóneo para soporte del ensanchamiento de su población) y no urbanizable de especial protección (el que tuviera valores merecedores de ésta) e indirectamente de modo residual estaba clasificando el resto como no urbanizable común, sin necesidad de analizar palmo a palmo el terreno.

Ahora, clasificará su suelo como urbano (el mismo que antes), no urbanizable (también el mismo que antes, o por exigencias de especial protección o por estimarlo -desde la perspectiva de su estrategia territorial- inadecuado para futuros procesos urbanizatorios) y urbanizable (el que haya estimado soporte preferible para el crecimiento de su población), pero, en cualquier caso, este último, residual o no, lo será (urbanizable) en la medida en que el planificador haya dejado que lo sea por no haber incluido los terrenos correspondientes en las otras categorías, pudiendo hacerlo discrecionalmente, como sabemos, en la modalidad del art. 9.2 in fine.

Desde esta perspectiva, pues, sólo habrá un cierto cambio en el modo de proceder al planificar, pero el resultado de esa planificación, medido en margen de discrecionalidad para clasificar, puede seguir siendo el mismo que antes. Es decir, que, pese a todas las apariencias, el suelo urbanizable será también el que el planificador quiera que sea. Tampoco aquí, pues, habrá un cambio sensible, al menos por efecto directo de la nueva Ley estatal.

El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Liberalizadoras en el Sector Inmobiliario, pese a la incidencia que, aparentemente, pretende revestir en este aspecto, puede resultar, finalmente, carente de ella, dado que una interpretación literal del mismo por la cual se entendiera suprimida la posibilidad de clasificar un suelo como no urbanizable tendría grandes dificultades para encajar con la doctrina constitucional en materia de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la integración del ordenamiento urbanístico [V. suelo (clasificación)].

2. Por lo anterior, no ha surgido ninguna necesidad de readecuar las Leyes urbanísticas anteriores al 4 de mayo de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Le.Re.Su.V.) al nuevo marco estatal en este punto.

Los sistemas basados (en cuanto al aspecto concreto aquí examinado) en el T.R.L.S.-1976 -Asturias, Madrid, Murcia, País Vasco, Cataluña, Baleares- o en el T.R.L.S.-1992 -Cantabria, Andalucía, Extremadura, Navarra, Galicia- asumen un concepto de suelo urbanizable que no es el residual, evidentemente, pero que, en el contexto de redefinición -en sentido expansivo- del suelo no urbanizable operada por la Le.Re.Su.V. en el curso de su tramitación parlamentaria, a efectos prácticos, no supone ninguna distorsión del sistema legal resultante, interpretado a la luz de la propia gestación de la Ley estatal. Ni siquiera, el peculiar sistema valenciano, que configura la clase de suelo urbanizable de modo puramente estratégico (art. 8.4 L.A.U.CV.), ha precisado una reacomodación al marco superior por reputarse -en la respectiva Administración autonómica- perfectamente encajable en el mismo.

3. Pero -más significativamente-, también por lo anterior, las Leyes urbanísticas posteriores al 4 de mayo de 1998 no han tenido ningún inconveniente en reproducir casi literalmente -la mayoría- la misma definición de suelo urbanizable contenida en el art. 10 Le.Re.Su.V., pues, aun caracterizándolo como residual, esa «residualidad» clasificatoria sólo llegará a ser efectiva en la medida en que no resulten operativos los diversos -y más amplios y numerosos que antes- criterios establecidos en aquéllas para la clasificación de los terrenos como suelo rústico.

Ésa es la línea seguida, con leves matices diferenciales, en La Rioja, por el art. 22 L.O.T.U.R.; en Aragón, por el art. 26 L.U.A., y, en Castilla y León, por el art. 13 L.U.C.Y.L.

No obstante, en Castilla-La Mancha, el art. 46 LOTAUCAMAN simplemente ignora la nueva caracterización residual del suelo urbanizable y enuncia una definición voluntarista del mismo: lo será el constituido por los terrenos que el Plan «adscriba a esta clase [...] por poder ser objeto de transformación [...] en las condiciones y términos que dicho planeamiento determine», definición completada con el establecimiento de unas directrices para enmarcar el proceso de «sectorización» de ese suelo.

En Canarias, el art. 52.1 L.O.T.C.AN ha seguido con bastante fidelidad el modelo castellano-manchego, en cuanto a la definición de esa clase de suelo, y el art. 52.2 lo ha hecho también en cuanto a los estándares de sectorización.

4. El actual suelo urbanizable programado y no programado de Planes vigentes y el actual suelo apto para urbanizar de Normas Subsidiarias se asimilan a este unificado (formalmente) suelo urbanizable, con la relevante consecuencia de asignarle el régimen establecido para el mismo en la Le.Re.Su.V., de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera, b.

5. En Municipios sin planeamiento general no se prevé esta categoría de suelo de acuerdo con el art. 11 Le.Re.Su.V. y con la legislación autonómica que, en general, lo reproduce casi literalmente.

6. El suelo urbanizable, aparentemente único a tenor del art. 10 Le.Re.Su.V., reviste claramente dos categorías según los diversos cauces para su transformación articulados en el art. 16 Le.Re.Su.V.

Para aquellas Comunidades apoyadas en este aspecto en las regulaciones de los sistemas de 1976 y 1992 o asimiladas, no hay obstáculo en admitir que ambas categorías se corresponden con las del suelo urbanizable programado y no programado, contempladas en el art. 79.1 T.R.L.S.-1976 y en el art. 11.2 T.R.L.S.-1992, puesto que las determinaciones del planeamiento general para éstas (arts. 12.2.2 y 3 T.R.L.S.-1976 y 72.3 T.R.L.S.-1992) se asimilan a las directa o indirectamente previstas para aquéllas. Ello además enlaza con las particularidades reguladas en algunos Derechos autonómicos específicamente para el suelo urbanizable no programado (v. gr., art. 73 LMPTSU).

A mayor abundamiento, la supresión de la distinción estatal entre aquellas dos clases de suelo urbanizable, llevada a cabo con carácter supletorio por el R.D.L.M.L. y la L.M.L., ha sido, a su vez, dejada sin efecto por la Disposición Derogatoria de la Le.Re.Su.V., al derogar los arts. 1 a 3 LML.

Estafa

Esta es la definición de estafa segun el derecho penal
El Código Penal de 1995, en su artículo 248 indica que «cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En el párrafo 2 del mismo artículo se incluye una novedosa nueva modalidad de estafa al entender que «también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».

La penalidad básica de la estafa es la de prisión de seis meses a cuatro años, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de cincuenta mil pesetas, aportando el Código, como criterios para fijación de la pena, además del importe de lo defraudado, los del quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cantidad es inferior a cincuenta mil pesetas el artículo 623.4 del Código lo considera falta.

Contempla el Código en su artículo 250 un conjunto de modalidades de estafa agravadas con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia.

7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

La concurrencia de la circunstancia sexta o séptima con la primera, supone que se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses .

La reiterada jurisprudencia consagra como elementos constitutivos de la estafa los siguientes:

1.º) Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante. Exigiéndose un mínimo de engaño explícito y bastante para producir error.

2.º) Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito, planteándose problemas respecto supuestos de mendicidad engañosa, polizonaje o como los derivados del descuento bancario de letras de cambio «vacías».

3.º) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito. El desplazamiento patrimonial exige la entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate.

4.º) Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.

5.º) Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata.

Respecto a la modalidad de estafa por medios informáticos del párrafo 2 del artículo 248, que constituye novedad, su singularidad reside en que no hay ni engaño ni error pues es imposible engañar o inducir a error a un ordenador, modificándose, en esta singular estafa, el medio comisivo que no se dirige a una persona sino a una máquina, empleando alguna manipulación informática o artificio semejante. La doctrina define estas estafas por computadora como «toda manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase o en cualquier momento de éste (dentro del sistema o fuera del sistema), realizada con ánimo de lucro y causando un perjuicio económico a un tercero», incluyéndose también las manipulaciones operadas sobre ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, pudiendo realizar estas conductas también personas legitimadas para acceder y operar en el sistema informático.

Además de las estafas específicas descritas, el Código Penal de 1995 contempla tres modalidades de estafas específicas en su artículo 251 al castigar con pena de prisión de uno a cuatro años a:

«1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare un perjuicio de otro un contrato simulado».

El denominador común de estas estafas específicas es el de no ser reconducibles a la modalidad básica de estafa, pero que la existencia de un engaño de naturaleza falsaria implica la necesidad de que el legislador contemple la punición concreta de estas conductas, pues en caso contrario quedarían impunes

Delitos contra los trabajadores

Esta una explicación de los delitos contra los derechos de los trabajadores desde el punto de vista de derecho penal
El Código Penal de 1995 agrupa en el Título XV del Libro II (artículos 311 a 318) una serie de figuras, antes dispersas en el Código ahora derogado, que bajo el epígrafe «Delitos contra los derechos de los trabajadores», lesionan en sentido amplio aquellos derechos.

Ciertamente, no ha sido, ni es, concorde la doctrina a la hora de establecer cuál sea el bien jurídico protegido en tales infracciones, ni a esclarecer tal tema ha podido contribuir la jurisprudencia bien escasa al respecto. Así, mientras para algunos (MUÑOZ CONDE) se trata de delitos pluriofensivos, para otros (ARROYO) el bien jurídico protegido no sería otro que «el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena».

No obstante, la mayoría de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS, CARBONELL MATEU, GONZÁLEZ CUSSAC) sí muestra un cierto principio de acuerdo a la hora de afirmar que si bien es cierto que tales delitos sí pueden considerarse como pluriofensivos, existe en todos ellos un bien jurídico categorial común que estribaría en los derechos del trabajador nacidos de la relación laboral y, como tales, reconocidos por las leyes, convenios colectivos o contrato individual. En definitiva, el propio epígrafe del título permite mantener esta postura como la más correcta.

El hecho de incidir además todas las conductas tipificadas sobre el conjunto de derechos -y, consecuentemente, obligaciones- que nacen de la relación laboral, permite, de otra parte, afirmar que estamos en presencia de delitos especiales propios que sólo pueden ser cometidos por quienes ostentan la condición de empresario o empleador, aun cuando, en algún caso concreto, quepa matizar tal afirmación; y sujeto pasivo habrá de serlo en todos los casos quien o quienes ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena o asalariados.

El artículo 311 que, al igual que los artículos 312 y 313, tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis del Código derogado, se estructura en tres apartados, el primero de los cuales describe el tipo básico; el segundo, el mismo supuesto pero referido a la transmisión de empresas, y el tercero, un tipo agravado cuando media la violencia o intimidación.

Sanciona el punto 1 del artículo 311 imponiendo la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: a «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios o contrato individual».

La conducta típica viene enunciada con el verbo «imponer», esto es, prevalecer, hacer valer el propio poder o posición preeminente. Se trata de la imposición por parte del empresario o empleador, al trabajador o trabajadores que están a su servicio, de condiciones por virtud de las cuales se perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos a los mismos reconocidos en el marco de la propia relación laboral y Seguridad Social por disposiciones legales, convenios colectivos o el propio contrato laboral individual de trabajo. Consecuentemente, la conducta delictiva se refiere al ámbito del contrato de trabajo y de la relación que nace del mismo, relación de la que nacen una serie de derechos para el trabajador, algunos de los cuales son considerados como indisponibles por la normativa legal aplicable al respecto y por los convenios colectivos, y que, consecuentemente, no pueden ser objeto de renuncia por parte del trabajador al pactar el contrato individual de trabajo, ni las condiciones pactadas en éste, posteriormente burladas por la «imposición» del empresario.

Se trata consecuentemente de un tipo penal en blanco que hace referencia a normas extrapenales -Estatuto de los trabajadores, Ley de Libertad Sindical, Convenios Colectivos…-.

Tal conducta ha de realizarse mediante engaño o abusando, esto es, aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador, lo que constituye un elemento subjetivo del injusto, que exige además la presencia de un dolo directo.

La escasa jurisprudencia existente al respecto -entre otras, la sentencia de 1 de febrero de 1989- ha mantenido que se trata de un delito de resultado cortado en el que basta para su consumación que se impongan las citadas condiciones lesivas, empleando los medios citados, aunque, de hecho, no se produzca la lesión efectiva de los derechos, un perjuicio real y efectivo. Se trata además de un delito instantáneo y de efectos permanentes, porque consumado, como ha quedado dicho, en el mismo momento en que se imponen las referidas condiciones atentatorias a los derechos de trabajador, continúa en el tiempo mientras tales condiciones se mantengan.

El segundo apartado del artículo 311 extiende la protección de los derechos citados a los supuestos de transmisión o sucesión de empresas, sancionando con la misma pena a los que, teniendo conocimiento de los procedimientos anteriormente descritos, mantengan las condiciones impuestas por el anterior empleador.

Lo único discutible respecto a este apartado, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal, estribaría en la conveniencia de haber sancionado la imprudencia, pues en no pocos casos será muy dificultoso probar que el sucesivo empleador conocía, no las condiciones impuestas, sino el hecho de que para imponerlas, el anterior empresario hubiera empleado los medios descritos.

Finalmente, el apartado tercero del artículo comentado agrava las penas anteriores imponiendo las superiores en grado cuando las conductas sancionadas en los apartados anteriores se hubieran llevado a cabo mediando violencia o intimidación.

El artículo 312 consta de dos apartados, el primero de los cuales tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3 del Código derogado. Sanciona dicho primer apartado, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, a quienes trafiquen de forma ilegal con mano de obra.

La conducta típica viene definida por el verbo «traficar», comerciar, lo que exige que exista una actividad con ánimo de enriquecimiento. El término «ilegal» que utiliza el precepto implica una doble connotación; en primer término, y desde el punto de vista de la calificación del tipo, conlleva el estar ante un tipo penal en blanco; en segundo lugar, y desde el punto de vista de la conducta típica, conlleva de una parte la necesidad de que resulte un perjuicio para las expectativas de empleo de los demás trabajadores y de otra un quebrantamiento del control administrativo al respecto. La conducta puede ser cometida por cualquiera sin que sea precisa la presencia de quien ostente la condición de empresario, si bien, en determinados supuestos -cesión ilegal de mano de obra- el sujeto activo habrá de ser necesariamente un empleador.

El apartado 2 del artículo que comentamos contiene a su vez dos conductas diferentes, la de quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo, ofreciendo empleo o condiciones de trabajo falsas o engañosas, y la de quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en España en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, supuesto éste, que en lo esencial es idéntico al contemplado por el artículo 311.1, si bien varía el sujeto pasivo.

Sanciona el artículo 313, que así mismo tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3, párrafo 1 del Código derogado, el favorecimiento o promoción de cualquier tipo de migración clandestina de trabajadores. Ciertamente, y a diferencia del Código derogado, el nuevo artículo 313, en sus dos párrafos, diferencia los supuestos de inmigraciones clandestinas -entrada de trabajadores extranjeros en España- y los de emigraciones. En el primer supuesto, lo que sanciona el Código es la promoción o favorecimiento de la entrada clandestina de trabajadores extranjeros en España, es decir, el favorecimiento de la entrada y contratación de dichos trabajadores al margen de cualquier tipo de control administrativo. Es un tipo penal en blanco, debiéndose tener en cuenta, al respecto, la Ley de Emigración de 21 de julio de 1971, la Ley Básica de Empleo de 1980, el Estatuto de los trabajadores…; afirma la doctrina, en relación con esta figura delictiva, que se requiere una cierta habitualidad; no se requiere, por el contrario, la condición de empleador en el sujeto activo.

La segunda de las conductas contempladas por el precepto consiste en el favorecimiento de la emigración de alguna persona a otro país, simulando contrato o colocación, o usando cualquier otro engaño semejante.

En ambos casos, como en otros anteriores estudiados, se trata de delitos de resultado cortado, instantáneos y de efectos permanentes; la pena señalada para ambos supuestos es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Sanciona el artículo 314 con la pena de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a «los que produzcan una grave discriminación en el empleo público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado [...]».

El nuevo precepto, que cuenta como antecedente inmediato con el artículo 165 del derogado Código, si bien ahora limitado al ámbito de las relaciones de trabajo, se enmarca en el desarrollo del artículo 14 de la Constitución y viene a dar cumplimiento a una serie de compromisos internacionales sobre eliminación de todas las formas de discriminación.

La conducta típica consiste en la producción de una grave discriminación en el empleo, que, además, precisa se mantenga tras el correspondiente requerimiento o sanción administrativa. La existencia de un previo apercibimiento por la autoridad administrativa o un acto sancionador constituye, pues, un requisito típico para que se entienda consumado el delito.

Aunque en principio pudiera pensarse que sujeto activo puede serlo cualquiera, en la práctica estamos ante un delito propio que sólo puede ser cometido por quien ostente la cualidad de empresario o ejerza funciones delegadas en materia de personal. Sujeto pasivo lo será el trabajador que sufre la grave discriminación en su empleo y que ve desconocido, en el ámbito laboral, su derecho a no ser discriminado -bien jurídico protegido-.

La realización del tipo contiene un elemento subjetivo del injusto, los motivos o razones por los que se produce la discriminación.

El artículo 315, estructurado en tres apartados, protege en los dos primeros, con una figura básica y otra agravada, la libertad sindical y el derecho de huelga, y en el tercero, que reproduce casi literalmente el derogado artículo 496.bis.2, protege el derecho del trabajador a acudir a su puesto de trabajo no sumándose o no adhiriéndose a la huelga iniciada por otros.

El tipo básico del párrafo 1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical (artículos 28.1 C.E. y Ley Orgánica de Libertad Sindical) y del derecho de huelga (artículo 28.2. C.E.), mediante el uso del «engaño» o el abuso de la situación de necesidad de los trabajadores. Los límites o impedimentos habrán de afectar al contenido esencial de ambos derechos y habrán de ser ilegítimos, por lo que habrá de estarse a la regulación de estos derechos en las normas de desarrollo constitucional.

El tipo cualificado del párrafo 2 supone la imposición de las penas antes señaladas en su mitad superior cuando la conducta básica se realice mediando fuerza, violencia o intimidación.

El apartado tercero sanciona con las mismas penas a los que actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga». La conducta típica se estructura como una clara coacción específica y viene a sancionar determinadas conductas agresivas y consecuentemente ilegítimas de los denominados «piquetes de extensión de huelga»; el término «coaccionen», que utiliza el Código para delimitar la conducta típica, ha de ser interpretado restrictivamente, excluyendo las meras intimidaciones y refiriéndolo de modo exclusivo a las actitudes violentas o claramente amenazadoras.

El artículo 316 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses «a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física…».

En el tipo configurado como tipo penal en blanco, la conducta «no facilitar» las medidas o no «procurar» las condiciones para el desempeño del trabajo con las medidas de seguridad e higiene exigibles, es esencialmente omisiva.

Se trata además de un delito de peligro concreto -«de forma que ponga así en peligro grave su vida, salud o integridad física»-. Dicho peligro debe estar causalmente relacionado con la conducta esencialmente omisiva del sujeto activo. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisión y de la creación del peligro.

El artículo 317 admite la comisión imprudente de este delito, en cuyo caso, la pena a imponer es la inferior en grado.

Finalmente, el artículo 318 prevé que «cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello». Este artículo que, con algunas mejoras técnicas, reitera el derogado artículo 499.bis último párrafo, contempla una regulación específica de las actuaciones en nombre de personas jurídicas, por lo que al margen de su preferente aplicación respecto del artículo 31 del Código Penal, no deja plantear ciertas reticencias en la doctrina.

Por último, señalar que en estos delitos hasta ahora analizados son múltiples los temas concursales a plantear, tanto de concurso real (con falsedades, estafas…), como en algún caso -artículo 316- de concurso ideal (homicidio, lesiones…).

Patrimonio nacional

Esta es la definicion de patrimonio nacional, desde el punto de vista de derecho administrativo.
Es el conjunto de bienes de titularidad del Estado que están afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Por declaración legal, integran el Patrimonio Nacional: el Palacio Real; el palacio de Aranjuez y la Casita del Labrador; el palacio de El Escorial con la Casita del Príncipe y la llamada «Casita de Arriba»; el palacio de La Granja y de Riofrío; el monte y palacio de El Pardo; la Casita del Príncipe; el palacio de la Zarzuela; el palacio de la Alumudaina; los bienes muebles contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles, y las donaciones hechas al Estado a través del Rey, entre otros.

También por declaración legal se integran en el Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes fundaciones, denominadas Reales Patronatos: Iglesia y Convento de la Encarnación, Iglesia y Hospital del Buen Suceso, convento de las Descalzas Reales, Real Basílica de Atocha, Iglesia y Colegio de Santa Isabel, Iglesia y Colegio de Loreto, Monasterio de El Escorial y de las Huelgas, Hospital del Rey, Convento de Santa Clara, de San Pascual y Copatronato del colegio de Doncellas Nobles en Toledo.

Los bienes que integran el Patrimonio Nacional corresponde a un Consejo de Administración que se configura como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Presidencia del Gobierno y al que no le es de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Se compone de un presidente, un gerente y un número de vocales no superior a diez, designados entre profesionales de reconocido prestigio.

En cuanto sea compatible con la afectación al uso o servicio del Rey y de los miembros de la familia real, el Patrimonio Nacional podrá afectarse al uso con fines culturales, científicos o docentes.

El Patrimonio Nacional se regula por una ley de 16 de junio de 1982, que ha sido modificada en diversas ocasiones, y ha sido desarrollada por un Reglamento de 1987, que a su vez ha sido modificado en varias ocasiones.

Penas militares

Aqui teneis un breve resumen de las penas militares segun el derecho militar
La pena es una consecuencia del delito y es la más grave de las sanciones del Ordenamiento jurídico. Por medio de la pena, el Estado, a través -exclusivamente- de los Tribunales de Justicia, en virtud de un proceso, dictan sentencia firme privando al condenado de un bien jurídico.

La prevención general y la prevención especial:

Para establecer si la pena en el Derecho Penal militar se orientan en la prevención general o en la prevención especial, es preciso y necesario establecer la distinción entre «tiempo de paz» y «tiempo de guerra».

Si se trata de tiempo de guerra, la prevención general predomina, sin lugar a dudas.

Si, por el contrario, se trata de tiempo de paz, como acertadamente observaba la Exposición de motivos en este sentido, la prevención general coexiste con la prevención especial.

Se ha atenuado la característica severidad. Procediéndose a una suavización y flexibilidad en las penas de privación de libertad en el Código Penal Militar.

Diversas clasificaciones de las penas en el Código Penal Militar:

Se puede hacer una clasificación de las penas siguiendo el orden legal (véase el art. 24), según el bien jurídico que se priva, o atendiendo al carácter de principales o accesorias con indicación de la duración.

En relación al bien jurídico que la pena priva, la clasificación es la siguiente:

Pena privativa de la libertad personal.

Pena de prisión.

Penas restrictivas de la libertad personal.

Pena de confinamiento.

Pena de destierro.

Penas privativas de otros derechos.

Inhabilitación absoluta.

Inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Pérdida de empleo.

Deposición de empleo.

Suspensión de empleo.

Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

En relación con el carácter que tenga, en cuanto que sean principales o accesorias, con indicación de su duración, la clasificación es la siguiente:

Penas de carácter principal.

Pena de prisión, con una duración de tres meses y un día a veinticinco años.

Pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar, que priva del mando realmente de una forma permanente y definitiva.

Pena de confinamiento, con una duración de seis meses y un día a seis años.

Pena de destierro, con una duración de tres meses y un día a seis años.

Penas de carácter accesorio.

Sería preciso distinguir entre penas de carácter accesorio que se imponen a los militares y penas de carácter accesorio que se imponen a quienes no ostentan esta calidad:

Penas accesorias que se imponen a los militares.

Pena de suspensión de empleo con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).

Pena de deposición de empleo, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).

Penas accesorias que se imponen a quienes ostentan o no la calidad de militar.

Pena de inhabilitación absoluta, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 29).

Pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, con una duración idéntica a la pena principal (arts. 26 y 29).

Pena de pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito (art. 34).

Pena que se puede imponer con carácter principal o con carácter accesorio.

Pena de pérdida de empleo. Esta pena, en ocasiones, es pena principal, aunque también puede ser accesoria.

De esta clasificación que se efectúa se excluye conscientemente la pena de suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma, que el Código Penal Militar en el art. 24 considera como una pena de carácter accesorio, pues creemos que se trata de una verdadera medida de seguridad.

En relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad, es preciso distinguir: a) Se cumplen en establecimientos penitenciarios militares aquellas penas impuestas a militares por la comisión de delitos comprendidos en el Código Penal Militar, y también aquellas otras penas impuestas por la comisión de delitos comunes que lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas. b) Se cumplen en establecimientos ordinarios aquellas penas impuestas por la comisión de delitos comunes que no lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de su separación del resto de los penados (art. 42).

En el Código Penal Militar de 1985 no aparece la pena de destino a cuerpo disciplinario, por no responder ya a los criterios de política penológica, ni tampoco aparece la pena de degradación.

El Código Penal Militar de 1985 no contiene medidas de seguridad; sin embargo, en el art. 37 se remite a las medidas de seguridad que el Código Penal común, puesto que en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad se «podrá» imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio, dice este artículo, de las medidas de seguridad que el Código Penal común prevé al efecto.

En los casos que se apliquen las eximentes completas del art. 20.1, 2, y 3 del Código Penal común -que el Código Penal Militar no regula- se podrían aplicar las medidas de seguridad que allí se establecen con el contenido y el alcance del propio Código Penal común, a tenor de lo que establece el art. 5 del Código Penal Militar (disposición que remite al Código Penal común) y también por lo que dispone el art. 9 del Código Penal común.

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