Juicio

Esta es la definición de juicio desde el punto de vista de derecho procesal
Juicio, en sentido propio, es la acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la jurisdicción, consistente en decir el Derecho en el caso concreto.

En sentido amplio e incluso legalmente, el término juicio es sinónimo de proceso. La voz juicio presenta una connotación más directamente relativa a lo nuclear de la jurisdicción, mientras que el término proceso tiene una carga semántica en la que se subraya la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, que parece instrumental del juicio.

Juicio designa también el acto procesal público en el que los defensores de las partes, o éstas mismas en ciertos casos, exponen ante el tribunal los distintos argumentos en defensa de sus respectivas posiciones y practican las pruebas.

- Cambiario. El que tiene su fundamento en una letra, pagaré o cheque, que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (V. arts. 819 a 827 L.E.C. de 2000).

- Contencioso. El que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas, actuando dos o más partes litigando entre sí.

- De alimentos. El que debe realizarse cuando se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título (art. 250.1.8 L.E.C. de 2000).

- De faltas. Aquél en el que se enjuician las infracciones castigadas con penas leves, competencia del juez de instrucción o juez de paz (art. 962 de la L.E.Cr.).

- De quiebra. Juicio universal a realizar cuando un comerciante se encuentra en situación de insolvencia definitiva (V. arts 1318 a 1396 de la L.E.C. de 1.881).

- Declarativo. Es el que tiene por objeto declarar la existencia de un derecho o relación jurídica, constituirla, modificarla o extinguirla, o condenar al deudor al cumplimiento de una prestación (V. art. 248 L.E.C. de 2000).

- Oral. Periodo decisivo del proceso penal en que se practican directamente las pruebas y se exponen las alegaciones ante el Tribunal sentenciador (V. arts. 680 y ss. de la L.E.Cr. para el procedimiento ordinario, arts. 790 y ss. de la L.E.Cr., para el procedimiento abreviado y arts. 42 y ss. de la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, para el proceso ante el Tribunal del Jurado).

- Ordinario. Aquél en el que se han de seguir los trámites previstos en los arts. 399 y ss. de la L.E.C. de 2000.

Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía

1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4.º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249 L.E.C. de 2000).

- Plenario. Aquel que se caracterizan por la plenitud de su cognición, y las sentencias en ellos recaídas gozan de la totalidad de los efectos de cosa juzgada. Tienen para las partes las mayores posibilidades de alegación y prueba.

- Posesorio. Es en el que se controvierte la mera posesión de una cosa.

- Sumario. El proceso cuya cognición queda limitada a uno o varios aspectos de la relación jurídica material, y cuya sentencia no produce la totalidad de efectos materiales de cosa juzgada. Además presenta una limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes, así como de algunos medios de prueba.

- Sumarísimo. Proceso específico de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento muy rápido de delitos flagrantes o que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas, o a la seguridad de bases o unidades militares. Se incoa únicamente en caso de guerra (art. 397 de la Ley Procesal Militar.)

- Universal. El que tiene por objeto la liquidación y partición de una herencia o la del caudal de un quebrado o concursado.

- Verbal. Proceso, eminentemente oral, regulado en los arts. 437 y ss. de la L.E.C. de 2000.

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

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