JURÍDICO

Homicidio

Esta es la definición de homicidio desde el punto de vista de derecho penal

El Código Penal, dentro del Título I del Libro II «Del homicidio y sus formas», castiga en el artículo 138 el delito de homicidio: El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

La palabra homicidio tiene un doble sentido en el Código Penal, ya que por un lado significa el denominador común de los delitos de homicidio común, auxilio e inducción al suicidio y asesinato, siendo necesario hacer referencia a la desaparición del nuevo Código Penal de los delitos de parricidio e infanticidio, pero estrictamente tomado, el término sólo se refiere al delito previsto en el artículo 138, el cual, por otro lado, es el delito doloso, debiendo acudir respecto al homicidio imprudente al artículo 142, castigándose los actos preparatorios en el artículo 141 y en último término, se castiga en el artículo 621.2, en sede de faltas, la muerte causada por imprudencia leve. El delito de homicidio ha ejercido una gran influencia en la historia del Derecho Penal, debido a su relativa simplicidad y a su particular gravedad, como lo demuestra, respecto a esta última el bien jurídico protegido, la vida humana independiente, derecho fundamental de la persona reconocido en el artículo 15 de la Constitución y que constituye el soporte ontológico del resto de los derechos fundamentales de la persona.

La acción consiste en matar a otro, siendo indiferente cómo se produzca el resultado, el momento inicial de la protección lo determina el nacimiento que marcará la frontera entre el homicidio y el delito de aborto, el momento de la muerte determina el final de la protección y la distinción entre el delito de homicidio y el delito imposible.

A efectos penales, no hay más concepto de nacimiento que el natural, basta y sobra con haber nacido vivo para obtener la tutela jurídica aunque no se den los requisitos exigidos para ser persona, se trata por tanto, de un concepto descriptivo, mientras que el concepto de muerte se encuentra acotado normativamente, la cuestión de determinar el momento de la muerte con absoluta exactitud, se hizo necesario al comenzar a verificarse los trasplantes de corazón, para poder utilizar la víscera cardiaca del donante; la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extracción y trasplante de órganos y el Real Decreto de 22 de febrero de 1980 que la desarrolla, basan la comprobación de la muerte en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, estableciendo los requisitos y el tiempo mínimo para determinar que la actividad cerebral ha cesado, siendo necesario que el certificado de defunción, basado en la comprobación de la muerte cerebral, sea suscrito por tres médicos.

Sujeto activo del delito de homicidio puede ser cualquiera, ya que estamos ante un delito común, como lo demuestra el propio artículo 138 que se refiere a «el que…»; las únicas limitaciones provendrán del concurso de leyes, así no cometerá homicidio, el que dé muerte a una persona concurriendo alguna de las circunstancias del asesinato, castigado este último en el artículo 139 del Código Penal. Cabe la posibilidad de una pluralidad de sujetos activos que responderán como coautores, cuando exista un acuerdo, expreso o tácito y anterior o coetáneo a la acción, siempre que todos ellos intervengan en la ejecución material del hecho y aunque la muerte se produzca únicamente por la intervención de alguno de ellos. En cuanto al sujeto pasivo, «el nacido vivo», en este delito coinciden objeto material del delito y sujeto pasivo, si bien se podría distinguirlos ya que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido por la Ley, es decir, el ser humano y el objeto material es el cuerpo humano sobre el que la acción recae. La prohibición de matar rige también en tiempo de guerra, la muerte del prisionero o del enemigo que se rinde es contraria a las leyes y usos de la guerra y al derecho interno. Siendo también indiferente a efectos de punición que al sujeto pasivo le quede poca vida por estar afectado de una enfermedad incurable y mortal.

Entre el acto homicida y el resultado ha de existir una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto, exigiendo además la doctrina penal moderna la imputación objetiva del resultado, en este sentido, si el acto encaminado a causar la muerte produce una lesión mortal de necesidad, muriendo a consecuencia de ella el lesionado, no hay problema. El autor no puede discutir que es responsable de homicidio. El problema surge cuando la lesión no es de por sí mortal de necesidad y, no obstante ello, se ha producido la muerte por intervención de una concausa. La cuestión estriba en estos casos en determinar que accidentes son «extraños a la acción», es decir, interrumpen la relación de causalidad, existiendo al respecto una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El homicidio es un delito de resultado, ningún obstáculo existe, por tanto, para la admisión de la comisión por omisión, requiriéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal la posición de garante que ocupe el sujeto activo y la certeza de que una intervención positiva hubiera con casi toda probabilidad evitado el resultado, la concurrencia de estos requisitos, determinará la prevalencia de la omisión impropia sobre los eventuales delitos de omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 del Código Penal), o de impedir determinados delitos (art. 450 del Código Penal).

El dolo en este artículo 138 está integrado por el conocimiento y voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro, el error sobre un elemento del tipo objetivo determinará la ausencia del dolo y excluirá la responsabilidad en el caso de ser invencible, si es vencible, el hecho deberá castigarse conforme al homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal. Cabe así mismo el dolo eventual, que por lo demás, es frecuente en este delito, dándose en aquellos supuestos en los que el resultado aparece como probable, consistiendo el agente a su cargo el evento dañoso, es decir, aceptando la muerte de otro si tiene lugar la misma.

En el homicidio son aplicables las reglas generales sobre el iter criminis, la tentativa de homicidio requerirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal que el sujeto dé comienzo a la ejecución del delito por actos exteriores, directamente encaminados a su consumación que supongan en todo caso un peligro para el bien jurídico protegido. El artículo 141 del Código Penal dispone: «La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores». De acuerdo con el nuevo sistema adoptado por el Código Penal, de numerus clausus respecto a la punición de los actos preparatorios, se castigan en este artículo los actos preparatorios que aparecen definidos en los artículos 17 y 18 del Código Penal.

Si bien se castigan conjuntamente con los actos preparatorios previstos para el delito de asesinato, estos actos se castigarán en el homicidio con una pena de prisión de cinco a diez años, si se impone la pena inferior en un grado, o bien con la pena de prisión de dos años y seis meses a cinco años cuando se imponga la pena inferior en dos grados. En cuanto al medio ejecutivo, la destrucción de la vida humana puede tener lugar por los siguientes medios: 1) Materiales, que pueden ser positivos como por ejemplo golpes idóneos para causar la muerte, o bien omisiones (ya analizadas). 2) Morales, el Tribunal Supremo en algunas viejas sentencias aceptó situaciones muy lindantes con el homicidio moral, si bien la doctrina está dividida al respecto, debido a la dificultad de probar que las torturas morales han sido la causa de la muerte.

Por último, el homicidio está en relación de concurso de leyes con los demás delitos contra la vida humana independiente, siendo el artículo 138 Ley general, de conformidad con la regla primera del artículo 8.1 del Código Penal.

Rescatado a través de:  Leyes.tv (Versión Original)

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