Fuentes del derecho constitucional
Seguimos con la constitucion , y hoy toca nombrar las Fuentes del Derecho Constitucional
La fuente primera del Derecho Constitucional, es obviamente la Constitución, norma normarum y fuente de fuentes.
En el ámbito de la ley, tienen especial significación las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad, en particular los Estatutos de Autonomía, así como las leyes orgánicas que contienen la regulación de las elecciones, que determinan la composición y funciones de los órganos constitucionales y que regulan los derechos fundamentales, interpretados de conformidad con los tratados internacionales suscritos por España en estas materias (art. 10.2 C.E.); con rango de ley, según el Tribunal Constitucional, pero en órbita competencial distinta, los Reglamentos parlamentarios como norma interna del poder legislativo; entre las normas no escritas, las costumbres y convenciones constitucionales, que rigen relaciones no normadas entre los órganos constitucionales. Por último, las sentencias del Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, tienen un valor fundamental en la exégesis e incluso complementación de la norma suprema
Comentarios(25)
mira una observacion nada mas , todo esta bien estructurado , pero falta ls demas fuentes como es una de ellas es: de caracter inmediato: trata mas que nada del congreso constituyente y la otra mediato pues son los movimientos de derrocar el poder de alguien como lo era antes el porfiriato tenia antes el poder y pues llegaron otros celebres y derecoaron el poder, es simplemente un ejemplo.
saludos. felicidades.
es demasiado concreto deberias desarrollar los temas con mas profundidad
es tan mu bien mis felictaciones pero ahi una cosa, de que el desarrollo del tema debe ser mas sintetico, con los temas que atañen al drcho constitucion como son.. las inmeditas, las mediatsa y las fuentes antiguaas….
p m p d m t h s l v l g p m
me gustaria que mostraran mas informacion del tema y con varias opiniones y diferentes autores.
esta muy bueno pero creo que te falto mas en abordar otros paises o sea otras constituciones
nesecita un poco mas de informacion o ampliacion del tema
estas nombrando solo la principal fuente dl derecho constituc y las demas..??? t recuerdo q TODAS son importantes!!
Soy estudiante de Derecho y creo que deberian ser mas especificos
de acuerdo con la perspectiva ideologica creada en mi debo criticar duramente a esta persona debido a que este articulo contiene poca informacion, ya que para citar las fuentes se debe tener en cuenta ciertos facores fundamentales para poder tener una percepcion mas concreta y no divagar
te recomiendo a:
arteaga nava elisur
hector fix zamudio
Vida!! eso es de Eduardo Jorge Prats!! y ahí falta más información.
creo que tu fuente es muy buena pero debes de sintetizar mas en cada una de las fuentes, es necesario; ya que tu como estudiante o abogado debes de desentrañar aun mas la doctrina no quedarte con lo poco que sabes… RECUERDA QUE COMO ABOGADOS TENEMOS QUE INVEZTIGAR A FONDO. re recomiendo que leas este libro:
DERECHO CONSTITUCIONAL EN MEXICO.
Enfocate a la raiz, aplica y compara con el derecho mexicano.
Felicidades !!
1. Las disposiciones normativas del Gobierno con fuerza de ley.
La CE contempla la existencia de normas que, sin ser leyes ni proceder de las Cortes, tienen su mismo rango y fuerza. Tales normas se dictan en virtud de potestades que integran también la función legislativa del Estado y que se atribuyen al Gobierno, quien las ejerce en supuestos tasados por la propia CE y sometido a un estricto control parlamentario. La razón de este control es que se trata de potestades extraordinarias y que están atribuidas al Gobierno, que no es el titular de la función legislativa. Al ejecutivo tan sólo le corresponde como potestad normativa ordinaria, la potestad reglamentaria, que le habilita únicamente para dictar normas con rango inferior a la ley.
1.1. El decreto legislativo
Los decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa. La delegación legislativa prevista por la CE en el art.82 permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley denominada decreto legislativo, en los términos previstos en la propia ley de delegación y dentro de los límites y requisitos expresamente contemplados en el citado precepto constitucional.
La CE prevé dos tipos de delegación (art.82.2 CE):
- Una tiene por objeto la formación de textos articulados y se efectúa mediante una ley de bases (art.82.4 CE)
- La otra tiene como finalidad refundir varios textos legales en uno solo y se otorga mediante una ley ordinaria (art.82.5 CE).
La delegación legislativa se configura, pues, como una autorización expresa al Gobierno, y se explica técnicamente como una atribución de potestad normativa para dictar un decreto legislativo en los precisos términos de la delegación. La CE excluye la posibilidad de una subdelegación en autoridades distintas del propio Gobierno.
El fundamento de la delegación legislativa consiste en la conveniencia de contar con la colaboración del Gobierno en la función legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad que podrían empeñar demasiado tiempo al legislador, o bien, en supuestos contrarios al indicado, para elaborar normas legislativas de escasa importancia.
La delegación legislativa ha de otorgarse de forma expresa, quedando excluida la posibilidad de delegaciones implícitas. La delegación ha de hacerse para materia concreta y ha de fijar un plazo para su ejercicio, transcurrido el cual decae la habilitación contenida en la delegación. La delegación se otorga para su ejercicio por una sola vez, es decir, que se agota con su ejercicio.
Mientras dura el plazo para el ejercicio de la delegación, el legislador sí tiene temporalmente limitada su capacidad para regular la materia sobre la que ha atribuido al Gobierno potestad legislativa, aunque tal limitación es revocable a voluntad del propio legislador.
Desde una perspectiva material la CE impone tres limitaciones a la delegación legislativa:
- La delegación legislativa no puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica (art.82.1 CE).
- La ley de bases no puede autorizar su propia modificación
- La ley de bases no puede facultar al Gobierno a dictar normas con carácter retroactivo (art. 83 CE).
Delegación para elaborar textos articulados: la CE dedica a este tipo de delegación los artículos 82.4 y 83. Las leyes de delegación que tienen por objeto la formación de textos articulados se denominan leyes de bases. Tales leyes de bases consisten en una serie de enunciados sobre los aspectos esenciales de la regulación a elaborar. La ley de bases debe delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa, lo que supone que dichas bases deben tener el suficiente grado de concreción como para que no pueda calificarse la delegación como una habilitación en blanco. Además, debe delimitar con igual precisión los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La CE impone dos limitaciones de carácter material a la delegación mediante ley de bases:
- El art.83 CE prohíbe que las leyes de bases autoricen al Gobierno a modificar la propia ley de bases, ya que esta posibilidad permitiría al Gobierno esquivar las estrictas limitaciones con que la CE circunscribe la delegación, pudiendo modificar el ámbito de la misma.
- Se excluye la posibilidad de que la norma a elaborar por el Gobierno se dicte con carácter retroactivo, prohibición que ha de interpretarse de manera restrictiva, según ha afirmado el TC, para evitar limitar de manera excesiva la utilidad de la delegación legislativa.
Delegación para refundir textos legales: La delegación debe determinar el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación, especificando, según establece la CE, “si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos ´´. Esto es, la delegación debe especificar el alcance de la refundición.
Control de la potestad legislativa delegada: la CE establece en el art.82.6 que “sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control ´´. De este precepto constitucional y de la naturaleza de la institución se pueden deducir tres tipos de control:
- el control ante el TC, ya que al mismo le corresponde el control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (art.161.1 CE), y, por consiguiente, también el de los decretos legislativos. La inconstitucionalidad se puede deducir tanto por razones de carácter procedimental, debido a la infracción de los artículos de la CE que regulan la delegación, como por causas materiales, porque el contenido del decreto legislativo conculque cualquier precepto constitucional.
- En cuanto al control por los tribunales ordinarios, la doctrina ha debatido cuál puede ser el alcance de su competencia. Parte de ella entiende que los tribunales pueden verificar si el decreto legislativo ha dio más allá de la delegación concedida
- En cuanto al control parlamentario, la CE contempla la posibilidad de que el legislador prevea fórmulas adicionales de control en la propia ley de delegación (art.82.6 CE). Tales fórmulas pueden ser previas o posteriores a la promulgación del decreto legislativo. Sólo las primeras podrían incidir sobre el uso que el Gobierno pueda hacer de la delegación, esto es, sobre el texto del decreto legislativo. Los procedimientos de control a posteriori son, en cambio, puramente declarativos, esto es, se limitan a poner de relieve los eventuales excesos del ejercicio de la delegación. Este tipo de control permitirá, en su caso, la reprobación política del Gobierno por parte de la Cámara, peor no afectarán a la vigencia de la norma.
1.2. El decreto-ley.
Los decretos-leyes son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de urgencia. La CE contempla expresamente dicha posibilidad en su art.86, circunscribiendo con detalle el alcance de esta potestad normativa y los correspondientes controles. Como principal diferencia respecto a la delegación legislativa puede señalarse que es la propia Constitución la que atribuye directamente al Gobierno la potestad de dictar decretos-leyes.
La circunstancia que habilita al Gobierno para hacer uso de esta potestad normativa sin previa intervención del poder legislativo, denominada hecho habilitante, es la existencia de una “extraordinaria y urgente necesidad ´´ (art.86.1 CE). Esta situación ha sido interpretada por el TC no como una circunstancia de excepción, sino como una situación imprevista, más o menos grave, que hace conveniente una actuación normativa de urgencia que no admite la dilación que comportaría la intervención del legislativo. La legislación de urgencia se concibe como un instrumento de participación del ejecutivo en la función legislativa en caso de urgencia. En esta intervención no hay actuación ilegítima del Gobierno en modo alguno, salvo que actúe sin que concurra hecho habilitante, circunstancia que deberá valorar en su caso, el TC. El ejercicio de esta potestad normativa extraordinaria, que corresponde en exclusiva al Gobierno, no puede ser delegada por éste.
Cuando se da la extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar en los términos del art.86.1 CE “disposiciones legislativas provisionales ´´ denominadas decretos-leyes, que entran en vigor de manera inmediata tras su promulgación y consiguiente publicación. El decreto-ley no puede entrar a regular una amplia serie de materias, como el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, el régimen de las CCAA y el Derecho electoral general (art.86.1 CE), por tanto, la exclusión de materias que afectan al decreto-ley son más amplias que las restringidas al decreto legislativo.
Control: el decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso, que ejerce así un control a posteriori. Este control se produce siguiendo las siguientes reglas:
- El decreto-ley recién promulgado debe ser sometido “inmediatamente ´´ a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de treinta días desde la promulgación. Si el Congreso no estuviera reunido deberá ser convocado a tal objeto en dicho plazo (art.82.6 CE); si estuviese disuelto o hubiese finalizado su mandato será la Comisión Permanente la que ejerza la función de control (art.78.2 CE).
- Dentro del citado plazo, el decreto-ley deberá ser convalidado o derogado. Dicha decisión recae sobre la totalidad de la norma, sin posibilidad de modificación. En caso de convalidación, la norma sigue en vigor como tal decreto-ley, ahora ya sin la nota de provisionalidad. En caso de derogación se plantea el problema de los efectos producidos por el decreto-ley durante el período en que estuvo en vigor. El acto de derogación constituye un acto con valor legislativo, y la previsión expresa de los efectos de la derogación debería ser la regla general por razones de seguridad jurídica. De no preverse explícitamente dichos efectos habrá que estar a criterios jurídicos de carácter general.
- La CE prevé que durante el plazo citado de treinta días “las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia ´´ (art.86.3 CE). Esta decisión no es alternativa a la de convalidación; la práctica y el Reglamento de Congreso (art.151) han entendido que ambas decisiones son sucesivas. De esta manera, primero se decide sobre la convalidación o derogación y, a continuación y en caso de que haya quedado convalidado, se decide si se tramita o no como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. En cualquier caso hay que entender que lo que se debe producir durante el lapso de treinta días es la decisión sobre si se tramita como proyecto urgente, no la propia tramitación urgente.
Frente al control parlamentario, que admite rasgos tanto jurídicos como de oportunidad, el control jurisdiccional debe ajustarse únicamente a parámetros jurídicos, y debe tener por objeto:
- su regularidad procedimental, esto es, si se produjo el hecho habilitante y si respetaron los requisitos procedimentales contemplados por la CE.
- su legitimidad material, esto es, la constitucionalidad de la regulación contenida. Como respecto a toda norma con fuerza de ley, este control jurisdiccional corresponde en exclusiva al TC.
2. Las disposiciones normativas del Gobierno sin fuerza de ley: el reglamento.
La potestad reglamentaria se define genéricamente como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de éstas.
El art.97 CE atribuye al Gobierno de la Nación la potestad reglamentaria; dispone que éste “ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes ´´. De este tenor se deriva que la CE distingue entre la función ejecutiva (entendida como simple aplicación de la ley), y la potestad reglamentaria, que aparece por tanto como algo más que la mera ejecución. El Gobierno podrá así, en virtud del art.97 CE y sin necesidad de habilitación legal específica, proceder a desarrollar reglamentariamente una ley en lo que sea necesidad indispensable para la efectiva vigencia de sus preceptos. Se trata, en este caso, de los denominados reglamentos de ejecución de las leyes, en cuanto que contribuyen a hacer posible la ejecución de esas normas. Pero junto a estos reglamentos de ejecución, que han de limitarse a poner en práctica los mandatos legales, el Gobierno se encuentra también habilitado para dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución. La potestad reglamentaria del Gobierno comprende, pues, tanto los llamados reglamentos de ejecución como los denominados reglamentos independientes.
Los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar las leyes vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores.
El reglamento no puede entrar en el coto vedado que supone la existencia de reservas de ley, orgánica u ordinaria.
Ambas restricciones a la potestad reglamentaria se hallan garantizadas por el control de los tribunales: a diferencia de lo que ocurre con las normas de rango legal, los reglamentos sí están sometidos a la revisión jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art.106.1 CE.
La potestad reglamentaria ha ido convirtiéndose en una verdadera técnica de colaboración normativa del Gobierno con el Parlamento, en cuanto que éste se limita en muchos casos a elaborar las grandes líneas de la regulación de una materia y deja al poder ejecutivo la articulación precisa de la misma.
Titularidad: La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa a favor del Gobierno. Ahora bien, el Gobierno actúa mediante diversos órganos: tanto mediante el Consejo de Ministros como mediante los miembros del Gobierno. Por ello, la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno “de acuerdo con la Constitución y las leyes ´´ tiene una doble manifestación:
- su ejercicio bien por el Gobierno en pleno (Consejo de Ministros). A este respecto la Ley de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno adscribe al Consejo de Ministros la competencia relativa a los reglamentos “para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado ´´, competencia que se ejerce mediante real decreto
- el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento que corresponde a los Ministros, competencia que se ejerce mediante órdenes ministeriales.
Ejercicio y control: el ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido a determinados requisitos en cuanto a los procedimientos a seguir.
- La normativa legal referente a la Administración del Estado regula los procedimientos para la elaboración de disposiciones de carácter general, exigiendo que esa elaboración se inicie con los estudios e informes previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad, así como que los proyectos elaborados sean sometidos a informe de diversos órganos administrativos y, en su caso, a información pública.
- En cuanto a los decretos de desarrollo y ejecución de una ley, han de ser sometidos preceptivamente a un dictamen del Consejo de Estado. Finalmente, para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el BOE.
La potestad reglamentaria ha de ejercerse de acuerdo con el principio de legalidad expresamente formulado en el art.97 CE (el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes). El control de que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a dicha previsión constitucional corresponde a los tribunales ordinarios. El art.106.1 CE establece que “los Tribunales ordinarios controlan la potestad reglamentaria y legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen ´´.
Otras potestades reglamentarias: Distintas de la potestad reglamentaria atribuida al poder ejecutivo son las potestades reglamentarias internas de otros órganos estatales dotados de autonomía reglamentaria, que dan lugar a los reglamentos de organización y funcionamiento de dichos órganos. Principal característica de estos órganos es que sus efectos se proyectan sólo ad intra, esto es, sólo afectan a quienes pertenecen o dependen del órgano.
Poseen autonomía reglamentaria interna las Cámaras legislativas, el CGPJ y el TC, entre otros órganos.
Estos reglamentos se encuentran subordinados a la ley reguladora de cada órgano, con excepción de los reglamentos parlamentarios. Éstos no se encuentran subordinados a ley alguna, sino directamente a la Constitución, en una posición análoga a la de las leyes y sometidos al mismo control de constitucionalidad que éstas.
deberiaas hacerlo como mucho mas especifico para los primiparos como yo
tienes mi correo porfavor quiero sintirme informada en el tema del derecho
gracias
deberias hablar un poco mas sobre el tema, y ser mas especifico
A quien le interese: está ya en circulación mi último libro titulado:ACCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE PROTECCIÓN.
Atto.
Luis Cueva Carrión
pues ami me gustaria que me explicaran bien sobre las fuentes del derecho constitucional porq la verdad que no me quedo muy claro
para mi esta iformacion me fue muy util pues pude aser mi tarea si ningun problema pues todo viene muy bien detayado y amplia exsplicacion
la verdad no dan el tema bien desarrollado nos dejan inconcluso acerca de o que queremos ¡.espero y lo mejoren .
ENRIQUE ES EL NIÑO MAS LINDO
por favor mi pregunta es puede derogar un decreto ley a un reglamento ??y a una ley posterior’??muchas gracias
NO especifica cuales son las fuentes del derecho constitucional
soy estudiante de derecho. y creo que se quedaron muy cortos en abordar taxita mente un tema tan importante como lo es las fuentes del derecho constitucional.
por ahi alguien dijo que debieron haber mencionado las fuentes de paises vecinos creo que no es tan necesario sino tenemos muy claro primera mente las nuestras sin desmeritar el derecho internacional comparado.