Abusos sexuales
Vamos a tratar el escabroso mundo de los abusos sexuales desde el punto de vista del derecho penal…
El Capítulo II del Título VIII «Delitos contra la libertad sexual» incrimina en los arts. 181 a 183 bajo la rúbrica «de los abusos sexuales», tres figuras o tipos básicos de los que el primero es el que propiamente vamos a analizar como «abuso sexual», mientras que los otros dos -arts. 181.3 y 183- aun constituyendo abusos sexuales en sentido propio, según la nueva terminología utilizada por el Código Penal, responden a lo que en nuestro Derecho Penal tradicional ha venido denominándose estupro, si bien ahora no referido a la mujer como único sujeto pasivo.
Tal y como apunta HERNÁNDEZ GALLEGO, citando entre otros a CONDE PUMPIDO, MARCHENA GÓMEZ, BAJO, BUSTOS o QUERALT, los delitos que se contienen en el capítulo analizado «constituyen un ataque menos grave a la libertad sexual, canalizándose dicho ataque, en algunos casos, a través del engaño o del prevalimiento».
El tipo básico del abuso sexual se define en el art. 181.1 como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de la víctima. En tal sentido, el rasgo diferenciador del abuso sexual, respecto de la agresión sexual (V. agresiones sexuales) estriba en la ausencia en el primero de violencia o intimidación, pues las conductas básicas en uno y otro caso son idénticas, actos atentatorios contra la libertad sexual.
Se ha criticado -informe del Consejo General del Poder Judicial respecto al anteproyecto de 1994- que no se modalizara la falta de consentimiento con la expresión «libremente expresado», pues ello permitiría analizar claramente bajo el mismo tipo básico las modalidades que respecto al mismo representan los abusos con prevalimiento y los abusos mediando engaño.
El bien jurídico protegido es la libertad sexual. Ahora bien, tal y como apuntan algunos de los autores antes señalados, cuando el sujeto pasivo resulta ser un menor de 12 años o persona que se halle privada de sentido o padezca un trastorno mental del que abusa el agresor, se evidencia que no puede hablarse en tales casos de la libertad sexual como bien jurídico protegido, por la sencilla razón de que la libertad sexual sólo puede apoyarse en la capacidad para conocer y entender el significado de la entrega sexual, y faltándole tal capacidad a menores, personas que padezcan trastorno mental o que se hallen privadas de sentido, también estará ausente la libertad sexual que no podrá ser menoscabada (MARCHENA). Así y para tales supuestos, más que de la libertad sexual como bien jurídico protegido, debería hablarse de la «intimidad», la «intangibilidad» o la «indemnidad».
La conducta típica se describe a través de la expresión «realizare actos atentatorios contra la libertad sexual de la otra persona», por lo que la dinámica comisiva habrá de referirse a la ejecución de actos físicos -contactos corporales, caricias, tocamientos… de inequívoco carácter sexual, sin ánimo de yacimiento, y constándole al agente la inexistencia de consentimiento de la víctima. Tales actos físicos consistirán generalmente en manipulaciones o contactos sobre zonas erógenas y deberán revestir cierta gravedad y trascendencia, atendidas, además, circunstancias de lugar y momento, en forma que puedan considerarse atentatorios contra la libertad sexual de la víctima.
La falta de consentimiento de la víctima ha de acompañar necesariamente al acto lúbrico ejecutado por el agente, que ha de ser consciente de la falta de consentimiento.
En todo caso, el punto 2 del art. 181, en sus apartados 1.º y 2.º, presumía que la acción se ha producido sin el consentimiento de la víctima, cuando ésta sea un menor de 12 años, aunque haya provocado el contacto sexual, o está privada de sentido, esto es, carezca de consciencia y capacidad para llegar a comprender la realidad de lo que ocurre, y en consecuencia, poder consentir libremente u oponerse; o, finalmente, se abuse del trastorno mental padecido por el sujeto pasivo, trastorno mental que aun cuando el precepto no lo señale, ha de requerirse sea lo suficientemente grave como para imposibilitar a la víctima el llegar a comprender y valorar el significado de la acción sexual y comportarse de conformidad con dicha comprensión, y que conocido por el agente, se aproveche de él.
Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, al igual que puede ser cualquiera, hombre mujer, la víctima del mismo.
En cuanto al aspecto subjetivo, el agente ha de actuar con la finalidad de someter a la víctima a una acción lúbrica, aun cuando el móvil no sea erótico, con plena consciencia y voluntad de ello y conocimiento de la ausencia o falta de consentimiento de víctima.
Tratándose de un delito de mera actividad, el delito se consuma en cuanto se materialice el tocamiento o acción lúbrica de que se trate.
La penalidad para el tipo básico analizado se establece en multa de doce a veinticuatro meses, salvo que la víctima sea un menor de doce años o persona que se halle privada de sentido o con abuso de su trastorno mental, en cuyo caso la pena se establece en prisión de seis meses a dos años.
El punto 3 del art. 181 contempla una figura atenuada, atenuación que deriva del hecho de mediar consentimiento de la víctima, si bien habiendo sido obtenido éste, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquélla.
Consecuentemente, la apreciación de esta variedad del abuso sexual -una de las figuras del estupro- exige, de una parte, que el sujeto activo ocupe una posición de superioridad respecto al sujeto pasivo, cualquiera que sea el origen o motivo de la misma, y que aquél se prevalga de ésta, se aproveche de esta situación, en la consciencia de que de no existir dicha relación y aprovecharse de ella, no obtendría el consentimiento. La relación de superioridad ha de ser manifiesta, o, lo que es lo mismo, evidente y notoria y el prevalimiento probado.
Finalmente, se exige que la existencia de tal situación de superioridad coarte o limite la libertad de la víctima.
La penalidad en este supuesto se establece en multa de seis a doce meses.
El art. 182 en su párrafo primero contempla un tipo cualificado de abuso sexual, determinado por la entidad de la acción sexual ejecutada -acceso carnal, penetración bucal o anal, o introducción de objetos- y en todo coincidente con lo previsto en el art. 179 para las agresiones sexuales, a cuya voz nos remitimos. Quizá si sea conveniente señalar respecto a este tipo, que debe entenderse, dadas algunas de las modalidades de ejecución, que junto a la libertad sexual como objeto de protección, ha de hablarse también de la propia dignidad del ser humano.
La penalidad varía según se haya obrado sin el consentimiento de la víctima o con él, abusando de una situación de superioridad; de cuatro o diez años en el primer caso y uno a seis en el segundo.
Estas penas se agravan, imponiéndose en la mitad superior respectiva (párrafo segundo, apdos. 1.º y 2.º del art. 182), cuando exista prevalimiento de una relación de parentesco, como ascendiente o descendiente o hermano por naturaleza o adopción, con la víctima, o ésta sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación. Simplemente señalar al respecto, que el término «persona especialmente vulnerable» utilizado es nuevo en nuestra legislación y aun cuando pueda en principio afirmarse que venga referido al hecho de una menor resistencia u oposición por parte de la víctima para verse implicada en el acto sexual pretendido, es concepto que exigirá un adecuado tratamiento y configuración por la jurisprudencia y la doctrina.
El art. 183, finalmente, que tiene como antecedentes inmediatos las figuras del estupro y las agresiones sexuales fraudulentas reguladas en los arts. 435 y 436 del Código derogado, presenta como característica más destacada respecto de las figuras hasta ahora analizadas, su medio comisivo, el engaño. Éste consistirá en la mendacidad o ardid de que se vale el seductor para que el sujeto pasivo consienta el acto sexual que de otro modo no hubiera permitido.
El engaño ha de ser grave y eficaz, de tal modo que a través de él se obtenga el consentimiento de la víctima. La gravedad habrá de hacerse derivar de la entidad de los medios o artificios utilizados, medios que sean capaces de afectar a aspectos relevantes para la víctima (promesa de matrimonio, estado civil…), y eficaz, esto es, que el medio artificioso o engañoso empleado esté urdido de tal modo que induzca a error a la víctima. El agente ha de tener la clara conciencia y voluntad de engañar para obtener el consentimiento de la víctima.
La conducta típica podrá consistir como en los restantes abusos analizados, bien en un contacto físico íntimo u otro acto lascivo o libidinoso, en cuyo caso la penalidad se fija en multa de doce a veinticuatro meses, o en acceso carnal introducción de objetos o la penetración anal o bucal, y entonces habrá un abuso agravado que se sanciona con prisión de seis meses a tres años.
Comentarios(5)
Porlo que pude leer del código penal para este tipo de delitos (abuso sexual); se establecen multas de 18 a 24 meses no inferiores como indicas en el artículo
solo queria decir que a las personas q cometen este delito solo les dan unos meses o pocos años deberian ponerles una pena mas grande x la falta q cometieron
Una pregunta para los expertos. En caso de que una mujer denuncie a su marido por violencia de genero indicando abusos sexuales no consentidos durante todo el matrimonio (18 años) de tipos sadomasoquista, llevados acabo en estricta intimidad de la pareja y sin violencia ni intimidación: seria aplicable este artículo del codigo penal?
El supuesto a aplicar seria el de superioridad manifiesta ya que el matrimonio tiene 3 hijos (uno de ellos de 4 años), económicamente todo el patrimonio es compartido al 50% y el único conyuge que trabaja és el señor, que tiene estudios superiores. Como contrapartida, la mujer lleva piercings y tatuajes en su cuerpo algunos puestos por su conyuje y otros por pròpia voluntad. Es un caso complicado pero en la denuncia hemos utilizado las palabras “obligado” en cada una de las acciones descritas, de forma que el juez de instrucción ha actuado dando curso a la instrucción y estamos ala espera del dictamen psicológico de la víctima.
Consideran ustedes que podemos hacer prosperar el juicio con estos supuestos, sin testigos ni peritage médico de ningún tipo ya que no existen malos tratos físicos ni intimidación?
Gracias
¿que es una apresiacion en caso de abuso sexual y como se interviene?
COLEGIO RETAMAR: LA IGLESIA DEL OPUS DEI, LA MUJER Y LA MISOGINIA.LA CULTURA DEL TERRORISMO ESPIRITUAL. LA CULTURA DE LAS CRUZADAS, LA CULTURA DEL HOLOCAUSTO, LA CULTURA DE LA TORTURA, LA CULTURA DE LA SANTIFICACIÓN DEL TRABAJO ORDINARIO PARA SALVAR LAS ALMAS, EN LA ILEGALIDAD Y LA CLANDESTINIDAD.
La supremacía de la sexualidad feminina le viene al OPUS DEI de la CATÓLICA TADICIÓN MARIANA que se fundamenta en la PUREZA ENFERMIZA que ocasiona TRANSTORNOS y PETRTURBACIONES en la VIDA INTERIOR y la VIDA EXTERIOR en las distintas ETAPAS. Los ADOLESENTES que recluta el OPUS DEI y les acuartela en sus BUNKERS, CUARTETES y FORTALEZAS, a la larga vuelve a sus HOGARES PATERNOS con enfermedades CRÓNICAS. El derecho a la intimidad y privacidad no me permite exponer ante la opinión pública la identidad de seres humanos que han padecido la persecución incesante de perseverar en la VOCACIÓN en \\\\\\\”CASA\\\\\\\”. La larga trayectoria de treinta y tres años de haber estado al servicio de una doctrina CLONADA OPUSDEÍSTA, como SUPERNUMERARIO y EDUCADOR, me permite aportar testimonios personales y documentales sobre la SANTA SUPREMA del OPUS DE, fundada por el que fué un MARQUÉS de PERALTA que evidenció ser instructor del TERRORÍSMO ESPIRITUAL para alzar el PODER y la GLORIA \\\\\\\”DIOS OBRA\\\\\\\”.
La tradición católicadel concepto aberrante del sexo se consagraba en el OPUS DEI a grandes escalas que se encarnan como un insulto a la intelegencia humana. La doctrina OPUSDEÍSTA me ha confirmado durante los cursos de instrucción a la que me ha sometido, que el sexo feminino es el PORTADOR de PECADO y el ORIGEN del MAL. Tertuliano hasta san AGUSTÍN han coincido con los conceotos tan aberrantes que deshonran la FEMINIDAD de la MUJER.
La historia del CRISTIANÍSMO no traiciona la visión de una IGLESIA MISOGINICA a las demás RELIGIONES. La culpa fué de EVA cuya perfección tenía que residir en su ASEXUALIDAD. El SEXIMO, el MACHÍSMO y la deshonra de la DIGNIDAD de la MUJER se ha radicalizado en la HERENCIA del que fué MARQUÉS de PERALTA y ha escrito CAMINO en plena GUERRA CIVIL ESPAÑOLA en un ambiente empregrando conel FASCISMO ABERRANTE. El FUNDADOR del OPUS DEI y digo FUNDIDOR de los DERECHOS HUMANOS INTEGRALES ha hecho llamamientos en CAMINO a la VIRILIDAD, el CAUDILLÍSMO, la LUCHA, la CRUZADA, la GUERRA, que le esemeja a SAN PAPBLO, el PADRE de la VIOLENCIA CRISTIANA, que afirmaba que \\\\\\\”SIN EL DERRAMAMIENTO DE SANGRE NO EXISTE PERDÓN\\\\\\\” y habla de la \\\\\\\”CONSAGRACIÓN DE LAS VIRGENES\\\\\\\”. Este concepto ha servido después como elemento de la doctrina cristiana sobre la VIOLENCIA COMO MEDIO DE REDENCIÓN DE LOS PECADOS, desde la INQUISICIÓN hasta la aprobación de la pena de muerte y hasta la ADMISIÓN DE LA GUERRA.
Los tres PILARES de la CHARLA FRATENA en el OPUS DEI son la FE, PUREZA y VOCACIÓN\\\\\\\”. La FE te lleva a la PUREZA ENFERMIZA que transtorna las NEURONAS y la VOCACIÓN te mantiene dehuir caminando a CIEGAS, en un CAMINO de 999 CAMINOS que te ENCAMINAN a TODO VALE LA PENA EN EL SERVICIO DE DIOS, con todos los medios de la ILEGALIDAD e INMORALIDAD.Las MONJAS uelen enclaustrarse para SERVIR A DIOS, pero los SUPERNUMERARIOS y NUMERARIOS del OPUS DEI se van en medio del mundo como si fueran CASTRADOS por la suma ASLERGIA que tienen a las MUJERES. Tenía la costumbre a lo largo de mi vida por el OPUS DEI, alegar que tengo alergia a las mujeres como una forma indirecta para reprochar actitudes medievales.
El ejercicio del poder con la que la IGLESIA ha sometido a la conciencia, la autonomía y a la emancipación femininas ha superado el entendemiento humano al paso de los siglos y hasta la era de la tecnología que ha hecho del HOMBRE DIOS y la MUJER DIOSA. La INQUISICIÓN practicó ese poder e incluso vigilaba las lecturas que resultaban aptas para ilustrar la cultura del género femenino. La mujer no debía leer la biblia para no caerse en las tentaciones. El OPUS DEI se servió de la DOCTRINA de la IGLESIA y la ha adaptado a su estilo RADICALISTA para completar lo que no ha hecho la IGLESIA. No me puedo imaginar de haber pasado más de tres decádas bajo el PODER IMPERIAL del OPUS DEI, sometido a las LECTURAS BASURA que degeneran las NEURONAS HUMANAS y causan ENFERMEDADES GRAVES.
La PULPERÍA de DIOS estrecha sus TENTACÚLOS en todos los ESCENARIOS de la VIDA. El OPUS DEI resulta una SECTA EPEDEMICA que infecta como las PLAGAS de los INSECTOS y produce enfermedad CRÓNICAS que requien Ttratamientos a lo largo de la vida. BUSHITLER evangelizaba la presencia de CRISTO en el PLANETA PENTÁGONO que le encaminaba hacia la GUERRA CATOLICISTA SANTA con el lema FASCISTA \\\\\\\”CONMIGO O CONTRA MÍ\\\\\\\”. El OPUS DEI no tiene PEDIGREE PROPIO y se va arrastrando como un PERRO FALDERO en busca de los PDERES IMPERIALES. El POBRE ahoga el mal con la abundancia del BIEN, pero la IDEOLOGÍA del OPUS DEI se reduce a \\\\\\\”PARA HACER EL BIEN HACE FALTA SER PODEROSO\\\\\\\”.
Consideo UNA CRUZADA UNIVERSAL la que patenta el GUERRERO ALEMÁN, RATZINGER BIN BUSHITLER con el PODER IMPERIAL del OPUS DEI. La IGLESIA requiere REFORMISTAS de la ERA TECNOLÓGICA para poner orden DOCTRINTRINAL que se ajusta a las necesidad de la IGLESIA UNIVERSAL CRISTIANA. La HERENCIA del que fué MARQUÉS de PERALTA que ha pasado la mayor parte de su vida como MONJE (GUERRERO) y SOLDADO (GUERRERISTA) no puede patentar la CRISTIANIDAD como PATRIMONIO del OPUSDEÍSMO.
El esplendor de la verdad radica en que los OPUSISTS se halagan por ser SEXISTAS, MACHISTAS y atentan contra la DIGNIDAD de la MUJER. La SUMA TEOLOGÍA OPUSDEÍSTA se remonta a las EDADES MEDIEVALES. La SANTIDAD en el OPUS DEI va a ser propocionada con la CANTIDAD y CUALIDAD de los ASALTOS a la RAZÓN, el TERRORÍSMO ESPIRITUAL, los INTENTOS de HOMICIDIO, el MANEJO del DINERO NEGRO, el CONTROL de las FUNDACIONES ILEGALES, y la MISOGINIA DENIGRANTE. El instrumento ideológico de la doctrina sexual del OPUS DEI construye su sólia construcción moral sobre los cimientos de una inamovible misoginia. La mujer para OPUS DEI se encarna como el CENTRO y la RAÍZ de los PECADOS de los HOMBRES. Además, el HOMBRE no puede estar a solas con una MUJER en una SALA de PRECEPTUACIÓN ESCOLAR, sino ha de estar la puerta ABIERTA para impedir la INVASIÓN de los DIABLOS. El HOMBRE para el OPUSDEISM es el signo del PODER y la GLORIA SEÑOR, pero la MUJER es la que patenta SEXUALIDAD FEMININA PRECAMINOSA, REPUDIABLE, CONDENABLE Y PECADORA.
OPUS DEI significa OBRA de DIOS en LATÍN. CASA sustutye a OPUS DEI en la OBRA. PITAR quiere decir hacerte de la OBRA. Cuando YO he PITADO recibido unos cursos de INSTRUCCIÓN sobre el ESPÍRITU Y RÉGIMEN INTERNO de la OBRA, predicados por un SACERDOTE. El que era entonces PADRE JOAQUÍN me adoctrinaba en que la MUJERES que llevan PANTALONES y montan BICICLA están dadas a utilizar estos medios como INSTRUMENTOS de MASTURBACIÓN. El mismo PREDUCADOR y EDUCADOR SECERDOTAL lanzaba su voz en una cierta ocasión como un ANIMAL SILVESTRE a una ILUSTRE DAMA (SEÑORA BERTODANO) madre de unos alumnos en el ILUSTRE COLEGIO RETAMAR, cuando abrió la puerta de la CAPELLA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA para asistir a un CURSO de RETIRO MENSUAL de MUJERES, diciendo como una FIERA \\\\\\\”ESE HOMBRE QUE ACABA DE ABRIR LA PUERTA DE LA CAPELLA EN JEANS, QUE CIERRE LA PUERTA DE NUEVA Y SE MARCHE POR DONDE HAYA VENIDO\\\\\\\”. No puedo explicar el ESCÁNDALO MONUMENTA que se armó en las afueras de la CAPPELLA con posterioridad al SUCESO. Este acontecimiento se ha quedad incrustado en la HISTORIA del ILUSTRE COLEGIO RETAMAR como una PÁGINA DESHONROSA, DENIGRANTE, SEXISTA, MACHISTA que atenta contra la DIGNIDAD de la MUJER.
MOISÉS IBRAHIM. EX SUPERNUMERARIO de la SANTA SUPREMA MAFIA del OPUS DEI y EX EDUCADOR del ILUSTRE COLEGIO RETAMAR en MADRID durante TREINTA y TRES AÑOS, BUNKER, CUARTEN, FORTALEZA de los ASALTOS a la RAZÓN, las ARCAS PÚBLICAS, la SEGURIDAD SOCIAL, las SUBVENCIONES PÚBLICAS, la COMUNIDAD de MADRID, el MANEJO de LORD BLACK MONEY, el CONTROL de FUNDACIONES ILEGALES y el ENVío de SAVIOUR COLOURFUL MONEY a las AUTORIDADES ROMANAS. PAX IN AETERNUM ha de ser acompañado con PAX IN TERRA. EL PAN de LOS POBRES no puede seguir DEVORADO para FABRICAR RUEDAS MOLINOS para los ALTARES del que fué MARQUÉS de PERALTA.