Abintestato

Este es un articulo del abintestato , incluido en la categoria de derecho civil…
(Sucesión intestada.) «Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento».

Históricamente, debe considerarse como la modalidad más antigua de sucesión, sobre la cual y lentamente reaccionó la vocación o llamamiento (acto solemne de concreción del heredero, por eficacia de la norma consuetudinaria y, luego, legal) testamentarios, hasta convertirse ésta en regla y aquélla en excepción.

En sus orígenes, debe estimarse, como la sucesión toda, título de sustitución política en la jefatura del grupo, adquiriendo con el transcurso del tiempo su actual carácter jurídico privado; no obstante, no acabará de perder aquella valoración de interés general, que se manifiesta todavía en el llamamiento a favor del Estado en grado último. Y, naturalmente, la diversa evolución económico-social de la estructura familiar puede explicar la diversidad de preferencias respecto de los llamados ascendientes, descendientes, colaterales… Debe, sin embargo, reconocerse, que en la doctrina suele discutirse tanto el origen y evolución de la sucesión abintestato como la fundamentación de la misma.

Debe diferenciarse el abintestato de la sucesión legitimaria, también operada por efecto de la ley incluso cuando existe testamento, que excluye de la autonomía del causante unas cuotas mínimas que, necesariamente, deben remitirse a los así beneficiados (legitimarios). Abintestato es, pues, sucesión legítima, pero no a la inversa, en el sentido de la compatibilidad de ésta con la sucesión testamentaria (excepción de los ordenamientos modernos a la regla romana nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest).

El abintestato se produce en diversas situaciones: a) por ausencia de testamento; b) por nulidad del existente; c) por no comprender la sucesión testamentaria todo el haz sujeto a la transmisión; d) por inoperancia de la delación testamentaria (incapacidad, premoriencia, etc., del o de los llamados a suceder), o repudiación de la sucesión; e) por no realizarse la condición puesta a la institución (art. 912 C.C.).

Son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Entre parientes es preferida la línea recta sobre la colateral y, dentro de aquélla, la descendente sobre la ascendente; el cónyuge supérstite es referido sobre los colaterales (salvo divorcio o separación de hecho fehaciente); y entre éstos son preferidos los hermanos e hijos de hermanos. No existiendo colaterales dentro del cuarto grado de parentesco, la sucesión se defiere al Estado, entendiéndose que éste adquiere siempre beneficio de inventario.

No hay comentarios

Deja tu comentario