Prostitución

Esta es la definición de la prostitución y los delitos relativos a la prostitución desde el punto de vista del derecho penal
Define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la prostitución como «la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de dinero». La prostitución así definida presenta tres ingredientes fundamentales: una prestación de carácter sexual, la percepción de un precio a modo de contraprestación, y una cierta habitualidad.

El Código Penal texto refundido de 1973, dedicaba el Capítulo VI del Título IX a los delitos relativos a la prostitución -artículos 452.bis.a-f-. Tal y como señala ORTS, el legislador español, en su afán de reprimir o dificultar al menos, tan añeja actividad, había amontonado en dicho capítulo una farragosa relación de delitos plagados de deficiencias técnicas y en los que asomaban a menudo razones moralizantes en la base de la incriminación. Tal aptitud deriva del hecho de haberse optado en un momento dado -Decreto Ley de 3 de marzo de 1956- por el sistema abolicionista, declarando hábito ilícito la prostitución, y, aun sin declarar en sí misma delictiva aquélla, considerando incursos en estado peligroso- artículo 2.4 de la Ley de peligrosidad y Rehabilitación Social- a los que «habitualmente ejerzan, promuevan, favorezcan o faciliten la prostitución».

De ahí que los delitos relativos a la prostitución fueran concebidos no esencialmente como delitos atentatorios a la libertad sexual individual o a la dignidad de la persona, sino más bien como delitos que contradicen o atentan contra la moral colectiva.

En tal sentido, la redacción del Capítulo V del Título VIII del nuevo Código Penal -artículos 187 a 190- ha mejorado sensiblemente el panorama anterior, al desentenderse de preocupaciones moralizantes y atender a la exclusiva protección del bien jurídico protegido, por la totalidad de los tipos que se encuadran en el citado Título VIII, la libertad sexual, sin perjuicio de que, junto a la misma, sean objeto de protección esencial otros bienes jurídicos como «el interés porque el menor tenga un adecuado proceso de formación y el incapaz una adecuada socialización».

Éste es el supuesto del nuevo artículo 187, que sanciona al «que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o incapaz». La conducta típica estriba en la realización de actos que posibiliten de modo eficaz la prostitución de menores de edad o incapaces. «Inducir» es tanto como instigar, persuadir o mover a otro a realizar algo; «promover», tanto como iniciar o adelantar una cosa procurándose su logro; «favorecer», apoyar un intento, empresa o propósito, y «facilitar», hacer posible la ejecución de un propósito. Con la utilización pues de estos verbos se está dando relevancia desde el punto de vista penal, exclusivamente, a una actividad de apoyo directo y relevante por parte del sujeto activo del delito a la prostitución de un menor de edad o incapaz.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo ha de serlo un menor de edad o incapaz. «Incapaz», con arreglo a lo previsto en el artículo 25 del Código Penal, es toda persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

En todo caso, y para que sea aplicable el párrafo 2 del artículo 187, es preciso que el sujeto activo sea autoridad (artículo 24.1 C.P.), agente de la misma (Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) o funcionario público (artículo 24.2 C.P.) y que actúe prevaliéndose de dicha situación.

Desde el punto de vista subjetivo el dolo exige el conocimiento de la condición de menor de edad o incapaz del sujeto pasivo, y el conocimiento y voluntad de favorecer directamente la prostitución del mismo mediante alguna de las formas de actuación citadas.

En cuanto a las formas de aparición del delito, tratándose de un delito de resultado, nada obsta para que pueda admitirse, en principio, la tentativa.

La penalidad genérica es la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, pena que para el supuesto de que el autor del delito, sea autoridad, agente de la misma o funcionario público se agrava, imponiéndose en su mitad superior la anteriormente señalada e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Sanciona el artículo 188.1, al «que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella».

El bien jurídico protegido por el tipo penal es, en este caso, el general de la libertad sexual de la persona. Sujetos activo y pasivo son indiferenciados.

La conducta típica viene definida por el verbo «determinar» -hacer tomar una resolución, hacer decidir-, y puede revestir varias modalidades, según que esa toma de decisión a la que se determina al sujeto pasivo, se logre coactivamente, esto es, obligándole mediante violencia o intimidación, o mediante engaño, esto es, mediante el uso de cualquier artificio o simulación de entidad y gravedad suficiente para limitar o condicionar significativamente la capacidad de decisión del sujeto pasivo, o finalmente, prevaliéndose, abusando de una situación de necesidad del sujeto pasivo, o de la relación de superioridad que liga a ambos.

Se trata, como en los supuestos antes analizados, de un delito doloso. Tan sólo señalar que en la modalidad comisiva del prevalimiento se exige el conocimiento de la situación de necesidad de la víctima, y la conciencia y voluntad de actuar abusando de esa situación o de la relación de superioridad que exista.

La pena fijada para el delito es la prisión de 2 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses, pena que se agrava imponiendo además la de inhabilitación absoluta de seis a doce años cuando el sujeto activo sea autoridad pública, agente de la misma o funcionario público y se prevalga de esa situación.

Una agravación especial -imposición de la pena superior en grado- es la contemplada en el punto 3 del citado artículo 188, cuando las conductas que se tipifican tengan como sujeto pasivo a un menor de edad o incapaz.

El artículo 189.1 sanciona al «que utilizare a un menor de edad o incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos». Incurre en este delito la persona que ofrece espectáculos exhibicionistas o pornográficos con intervención de menores o incapaces; actos o espectáculos exhibicionistas serán aquellos en los que menores o incapaces se muestren desnudos, y pornográficos, aquellos en que realicen acciones lujuriosas u obscenas, debiendo en todo caso estar presente una finalidad lúbrica. Es indiferente que el espectáculo sea público o privado, debiéndose entender que también se integra en el tipo la conducta de quien utiliza menores o incapaces para la realización de películas o reportajes fotográficos de tal índole y con la indicada finalidad lúbrica.

Cuestión relevante para la debida integración de la conducta típica es la de determinar si esa utilización ha de contar con el consentimiento del menor. Entiendo, en principio, que en el supuesto de que no mediara la anuencia del menor de edad o incapaz o que éste, por ser menor de 12 años o estar aquejado de un trastorno mental grave, no pudiera prestar un consentimiento válido, se estaría ante un supuesto de abuso sexual del artículo 181 del Código, y si el consentimiento se hubiera obtenido mediante violencia o intimidación, estaríamos ante un supuesto de concurso delictivo -con la agresión sexual-, al igual que si el consentimiento se hubiera obtenido mediante engaño -con el abuso sexual-, sujetos ambos casos al tenor del artículo 77 del Código Penal.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo ha de serlo un menor de edad o incapaz.

Desde el punto de vista subjetivo, junto al dolo consistente en la conciencia y voluntad de utilizar al menor o incapaz en espectáculos exhibicionistas o pornográficos ha de darse el móvil lúbrico, que de por sí será inherente al objeto de la utilización en la mayoría de los supuestos. El error incluso vencible sobre la condición del sujeto pasivo dejaría impune la acción imprudente.

La penalidad fijada por el Código para el delito es prisión de uno a tres años.

Sanciona el artículo 189.2 un delito de omisión pura: «el que tuviere bajo potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado o no acudiere a la autoridad para el mismo fin, incurrirá en la pena de multa de tres a diez meses».

El delito requiere la concurrencia, para su apreciación, de los siguientes elementos: a) una relación de las enunciadas en el tipo entre el autor y el menor o incapaz; b) un conocimiento por parte del culpable de la situación de prostitución en que se encuentre el menor, y c) una inactividad por su parte, dando lugar a que tal situación continúe.

Partiendo de una configuración objetiva y unitaria de la antijuricidad, el bien jurídico protegido por el delito será, como en los restantes supuestos contemplados en este capítulo, el bienestar psíquico del menor o incapaz, su adecuada formación o su integración social y junto a ellos y con carácter general, su libertad sexual. La infracción del deber inherente a la concreta relación que exista entre el menor o incapaz y el culpable de la infracción deberá ser relegado al juicio de culpabilidad.

Desde el punto de vista de la culpabilidad, el delito se configura como doloso, sin que se sancione la omisión imprudente, por error vencible sobre la situación de prostitución del menor o incapaz, error que de otra parte sería dudoso pudiera admitirse incluso como vencible, pues el tipo nuevamente exige que se tenga por noticia, no certeza o conocimiento pleno de la situación de prostitución en que se encuentre el sujeto pasivo.

El párrafo 3 del artículo 189 impone al Ministerio Fiscal la obligación de promover las acciones pertinentes a privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar a la persona que incurra en el delito previsto en el núm. 2 del artículo 189.

Finalmente, el artículo 190, que reproduce el tenor del artículo 452.bis.f del Código derogado, establece que la condena, sea un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles, a los efectos de ampliación de la agravante de reincidencia.

Tal precepto, cuya última razón de ser puede encontrarse en el Convenio de 21 de marzo de 1950, sobre represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, al que España se adhirió mediante Instrumento de 18 de junio de 1962, puede resultar a la postre inoperante si no se instrumentan los mecanismos que permitan una fluida información entre los Tribunales españoles y los extranjeros.

Beneficios penitenciarios

Esta es la definición de beneficios penitenciarios desde el punto de vista de derecho penal
Pueden definirse los beneficios penitenciarios como mecanismos jurídicos que permiten el acortamiento de la condena o, al menos, el acortamiento de su reclusión efectiva. Aunque algunos autores han pretendido incluir entre los beneficios penitenciarios los permisos de salida y la prisión abierta, parece que el sentido de la norma no ha tenido entre sus aspiraciones abarcar estos dos últimos aspectos.

La fundamentación jurídica de los beneficios penitenciarios se halla en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la aplicación de la pena, en virtud del mandato constitucional del artículo 25.2. Históricamente se ha comprobado que la existencia de una serie de beneficios que estimulen al penado para mejorar su condición dentro del ámbito penitenciario, es uno de los elementos indispensables para la consecución de la pretendida reintegración del recluso en la vida libre.

Se entiende, por lo tanto, que los beneficios penitenciarios constituyen un elemento regimental importantísimo para la buena marcha del establecimiento penitenciario, en la medida que el estímulo es fundamental para lograr la convivencia ordenada en cuyo marco se desenvuelven todas las actividades penitenciarias.

La idea romántica de un sistema penal orientado a la reinserción del delincuente no debe llevar a arrinconar, por la vía del recuso sistemático a la prisión, otros caminos más apropiados para intentar la reeducación de los delincuentes, que exige la iniciativa y el apoyo de los poderes públicos y de las fuerzas sociales, más que la participación del sistema represivo.

El tema cobra hoy una notable importancia a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995. En efecto, la Disposición Transitoria 2.ª de dicho Código establece que «las disposiciones sobre reducción de penas por el trabajo sólo serán de aplicación conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquéllos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo».

Es decir, coexistirá una doble vía en los beneficias penitenciarios que nos obliga a examinar de una parte, las antiguas vigencias que permanecerán en el tiempo y de otra, lo que va a suponer el reciente concepto de beneficios penitenciarios a la luz del Código Penal de 1995.

1) Regulación previa al Código Penal de 1995:

La Ley Orgánica 10/95 que aprobó el nuevo Código Penal, estableció en sus Disposiciones Transitorias la posible revisión de la sentencia por condición más beneficiosa respecto a la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado. Esto, que en principio podría hacer suponer la existencia de auténticos nuevos beneficios para el interno no ha resultado así en la mayoría de los casos, pues el automatismo de la redención de penas por el trabajo supone una rebaja en la liquidación de condena más beneficiosa, en relación a las nuevas y las antiguas penas.

Dado lo anterior, por un largo periodo de tiempo subsistirá de facto una pervivencia en aplicación de la redención de penas por el trabajo, que nos obliga a seguir comentando los principios de los beneficios de la redención que, en un futuro, se extinguirán.

Los beneficios penitenciarios han sido elemento de vital importancia para el recluso, dado que implican un acortamiento de la condena. Ello induce al interno a cumplir los requisitos que facilitan la consecución de dicho objetivo, para alcanzar así la libertad en un periodo más corto de tiempo.

2) Regulación tras el Código Penal de 1995:

El nuevo Código Penal supone un paso adelante en la aspiración del legislador de plasmar de forma coherente los mandatos constitucionales en la legislación penal, al derogar un figura arcaica y contradictoria, como es la redención de penas, con el sistema de individualización científica de las penas privativas de libertad.

La Exposición de Motivos del Código Penal de 1995 hace referencia a dicha aspiración cuando afirma que «se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permite alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad ampliando, a la vez las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad».

La supresión de la redención de penas por el trabajo se fundamenta en los principios constitucionales de reeducación y reinserción social del interno hacia los que están orientadas las penas privativas de libertad.

Lo que se pretende es el sincero consentimiento del recluso a someterse al tratamiento penitenciario, entendido éste como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reintegración del delincuente en la sociedad, evitando que la única motivación que tenga el penado para cumplir las exigencias del tratamiento penitenciario sea el logro del tercer grado penitenciario y la libertad condicional, brillando por su ausencia, en múltiples ocasiones, el fin constitucional de la pena.

La supresión de la institución de la redención de penas por el trabajo responde también a la pretensión del legislador de acercar el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena al quantum de pena realmente impuesto. Así, a partir del Código Penal de 1995, podrá llegarse a un cumplimiento efectivo de pena de treinta años de duración, cosa imposible con el Código Penal de 1973, en los supuestos de concurso real de delitos a tenor del artículo 76.1.b).

El artículo 78 del C.P. En su apartado primero establece que:

«Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, puede resultar procedente».

El concepto de beneficios penitenciarios ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Penitenciario donde se establece que beneficios penitenciarios lo son «el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular». La utilidad del precepto resulta más que dudosa si se considera que tanto para la concesión de un indulto particular como para la obtención de la libertad condicional es necesario que el penado no denote una «peligrosidad criminal».

El precepto refleja una concepción político-criminal que conjuga una visión retribucionista de la pena con una visión basada en la pura intimidación. El precepto carente de referente en el Código Penal anterior, responde a la presión de un sector de la opinión pública que en los últimos tiempos ha venido reclamando «el cumplimiento íntegro de las penas» para determinados delitos (terrorismo y delitos de agresión sexual).

Así mismo el artículo 78 del Código Penal prevé en su párrafo segundo la posibilidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento, tras valorar las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social.

Por su parte, el artículo 36 del Código Penal establece que:

«La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código».

Se alude en el presente artículo no sólo al cumplimiento de la prisión sino también a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, que serán sometidos a las mismas exigencias de legalidad.

En resumen, a partir del Código Penal de 1995, la regulación positiva de los beneficios penitenciarios, debe estructurarse de la siguiente manera:

1. artículos 36 y 78 C.P. (anteriormente expuestos).

2. artículo 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece lo siguiente: «Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado».

El artículo 46 de la L.O.G.P. se complementa con el artículo 76.2.c) de la L.O.G.P donde se afirma que: «Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».

3. artículo 44 del Código Penal Militar, y 368 a 374 de la Ley Procesal Militar.

4. Novedades contenidas en el Reglamento Penitenciario de 1996.

En primer lugar, las normas de derecho transitorio sobre redención de penas por el trabajo contenidas en el presente cuerpo legal. Tras la entrada en vigor del Reglamento de Prisiones de 1996, continuarán aplicándose los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956, y las disposiciones complementarias dictadas hasta dicha fecha por la Administración Penitenciaria correspondiente a fin de:

a) Determinar la ley penal más favorable para el reo, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Código Penal.

b) El cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al que se deroga.

En ningún caso resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/95 del nuevo Código Penal.

Otra de las novedades introducidas en el Reglamento Penitenciario es el relativo al «cumplimiento de dos o más penas». Cuando un penado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, una de las cuales se deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con arreglo a la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en el artículo 70.1 del mismo.

Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo del nuevo Código Penal, aplicándose entre las mismas el criterio de prelación del artículo 75 de dicho texto legal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por el trabajo.

Fijado el orden de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el director del centro lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia correspondiente a los efectos oportunos.

Por último, los beneficios penitenciarios en el Reglamento de 1996 pueden considerarse al igual que establece el artículo 202 del R.P. como «aquellas medidas de reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento».

Son beneficios penitenciarios tanto el adelantamiento de la libertad condicional como el indulto particular.

Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la condena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social.

La propuesta de los beneficios penitenciarios requiere, en todo caso, la ponderación racionada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción.

En cuanto al adelantamiento de la libertad condicional, el artículo 205 del R.P. establece que:

«Las Juntas de Tratamiento de los Centros Penitenciarios, previa emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo establecido en el Código Penal».

Por lo que respecta al indulto particular, el artículo 206 del R.P. determina que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurra, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.