Esto es la definicion de suelo urbanizable segun el derecho urbanistico
1. Según el art. 10 Le.Re.Su.V.:
«El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable».
Este precepto no cambió tras el Dictamen de la Comisión del Congreso (que fue la fase crucial donde, de hecho, se dirimió el sentido y alcance final de la reforma legal) ni después pero, obviamente, al haberlo hecho decisivamente el art. 9 [V. suelo no urbanizable; suelo (clasificación)]; el alcance y virtualidad del mismo quedaron sustancialmente recortados, por razones fáciles de entender.
El planificador municipal antes, en la generalidad de los casos, clasificaba su suelo como urbano (el que lo era, de modo reglado), urbanizable (el que consideraba como idóneo para soporte del ensanchamiento de su población) y no urbanizable de especial protección (el que tuviera valores merecedores de ésta) e indirectamente de modo residual estaba clasificando el resto como no urbanizable común, sin necesidad de analizar palmo a palmo el terreno.
Ahora, clasificará su suelo como urbano (el mismo que antes), no urbanizable (también el mismo que antes, o por exigencias de especial protección o por estimarlo -desde la perspectiva de su estrategia territorial- inadecuado para futuros procesos urbanizatorios) y urbanizable (el que haya estimado soporte preferible para el crecimiento de su población), pero, en cualquier caso, este último, residual o no, lo será (urbanizable) en la medida en que el planificador haya dejado que lo sea por no haber incluido los terrenos correspondientes en las otras categorías, pudiendo hacerlo discrecionalmente, como sabemos, en la modalidad del art. 9.2 in fine.
Desde esta perspectiva, pues, sólo habrá un cierto cambio en el modo de proceder al planificar, pero el resultado de esa planificación, medido en margen de discrecionalidad para clasificar, puede seguir siendo el mismo que antes. Es decir, que, pese a todas las apariencias, el suelo urbanizable será también el que el planificador quiera que sea. Tampoco aquí, pues, habrá un cambio sensible, al menos por efecto directo de la nueva Ley estatal.
El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Liberalizadoras en el Sector Inmobiliario, pese a la incidencia que, aparentemente, pretende revestir en este aspecto, puede resultar, finalmente, carente de ella, dado que una interpretación literal del mismo por la cual se entendiera suprimida la posibilidad de clasificar un suelo como no urbanizable tendría grandes dificultades para encajar con la doctrina constitucional en materia de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la integración del ordenamiento urbanístico [V. suelo (clasificación)].
2. Por lo anterior, no ha surgido ninguna necesidad de readecuar las Leyes urbanísticas anteriores al 4 de mayo de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Le.Re.Su.V.) al nuevo marco estatal en este punto.
Los sistemas basados (en cuanto al aspecto concreto aquí examinado) en el T.R.L.S.-1976 -Asturias, Madrid, Murcia, País Vasco, Cataluña, Baleares- o en el T.R.L.S.-1992 -Cantabria, Andalucía, Extremadura, Navarra, Galicia- asumen un concepto de suelo urbanizable que no es el residual, evidentemente, pero que, en el contexto de redefinición -en sentido expansivo- del suelo no urbanizable operada por la Le.Re.Su.V. en el curso de su tramitación parlamentaria, a efectos prácticos, no supone ninguna distorsión del sistema legal resultante, interpretado a la luz de la propia gestación de la Ley estatal. Ni siquiera, el peculiar sistema valenciano, que configura la clase de suelo urbanizable de modo puramente estratégico (art. 8.4 L.A.U.CV.), ha precisado una reacomodación al marco superior por reputarse -en la respectiva Administración autonómica- perfectamente encajable en el mismo.
3. Pero -más significativamente-, también por lo anterior, las Leyes urbanísticas posteriores al 4 de mayo de 1998 no han tenido ningún inconveniente en reproducir casi literalmente -la mayoría- la misma definición de suelo urbanizable contenida en el art. 10 Le.Re.Su.V., pues, aun caracterizándolo como residual, esa «residualidad» clasificatoria sólo llegará a ser efectiva en la medida en que no resulten operativos los diversos -y más amplios y numerosos que antes- criterios establecidos en aquéllas para la clasificación de los terrenos como suelo rústico.
Ésa es la línea seguida, con leves matices diferenciales, en La Rioja, por el art. 22 L.O.T.U.R.; en Aragón, por el art. 26 L.U.A., y, en Castilla y León, por el art. 13 L.U.C.Y.L.
No obstante, en Castilla-La Mancha, el art. 46 LOTAUCAMAN simplemente ignora la nueva caracterización residual del suelo urbanizable y enuncia una definición voluntarista del mismo: lo será el constituido por los terrenos que el Plan «adscriba a esta clase […] por poder ser objeto de transformación […] en las condiciones y términos que dicho planeamiento determine», definición completada con el establecimiento de unas directrices para enmarcar el proceso de «sectorización» de ese suelo.
En Canarias, el art. 52.1 L.O.T.C.AN ha seguido con bastante fidelidad el modelo castellano-manchego, en cuanto a la definición de esa clase de suelo, y el art. 52.2 lo ha hecho también en cuanto a los estándares de sectorización.
4. El actual suelo urbanizable programado y no programado de Planes vigentes y el actual suelo apto para urbanizar de Normas Subsidiarias se asimilan a este unificado (formalmente) suelo urbanizable, con la relevante consecuencia de asignarle el régimen establecido para el mismo en la Le.Re.Su.V., de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera, b.
5. En Municipios sin planeamiento general no se prevé esta categoría de suelo de acuerdo con el art. 11 Le.Re.Su.V. y con la legislación autonómica que, en general, lo reproduce casi literalmente.
6. El suelo urbanizable, aparentemente único a tenor del art. 10 Le.Re.Su.V., reviste claramente dos categorías según los diversos cauces para su transformación articulados en el art. 16 Le.Re.Su.V.
Para aquellas Comunidades apoyadas en este aspecto en las regulaciones de los sistemas de 1976 y 1992 o asimiladas, no hay obstáculo en admitir que ambas categorías se corresponden con las del suelo urbanizable programado y no programado, contempladas en el art. 79.1 T.R.L.S.-1976 y en el art. 11.2 T.R.L.S.-1992, puesto que las determinaciones del planeamiento general para éstas (arts. 12.2.2 y 3 T.R.L.S.-1976 y 72.3 T.R.L.S.-1992) se asimilan a las directa o indirectamente previstas para aquéllas. Ello además enlaza con las particularidades reguladas en algunos Derechos autonómicos específicamente para el suelo urbanizable no programado (v. gr., art. 73 LMPTSU).
A mayor abundamiento, la supresión de la distinción estatal entre aquellas dos clases de suelo urbanizable, llevada a cabo con carácter supletorio por el R.D.L.M.L. y la L.M.L., ha sido, a su vez, dejada sin efecto por la Disposición Derogatoria de la Le.Re.Su.V., al derogar los arts. 1 a 3 LML.