Delitos contra los derechos de los trabajadores

Esta una explicación de los delitos contra los derechos de los trabajadores desde el punto de vista de derecho penal
El Código Penal de 1995 agrupa en el Título XV del Libro II (artículos 311 a 318) una serie de figuras, antes dispersas en el Código ahora derogado, que bajo el epígrafe «Delitos contra los derechos de los trabajadores», lesionan en sentido amplio aquellos derechos.

Ciertamente, no ha sido, ni es, concorde la doctrina a la hora de establecer cuál sea el bien jurídico protegido en tales infracciones, ni a esclarecer tal tema ha podido contribuir la jurisprudencia bien escasa al respecto. Así, mientras para algunos (MUÑOZ CONDE) se trata de delitos pluriofensivos, para otros (ARROYO) el bien jurídico protegido no sería otro que «el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena».

No obstante, la mayoría de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS, CARBONELL MATEU, GONZÁLEZ CUSSAC) sí muestra un cierto principio de acuerdo a la hora de afirmar que si bien es cierto que tales delitos sí pueden considerarse como pluriofensivos, existe en todos ellos un bien jurídico categorial común que estribaría en los derechos del trabajador nacidos de la relación laboral y, como tales, reconocidos por las leyes, convenios colectivos o contrato individual. En definitiva, el propio epígrafe del título permite mantener esta postura como la más correcta.

El hecho de incidir además todas las conductas tipificadas sobre el conjunto de derechos -y, consecuentemente, obligaciones- que nacen de la relación laboral, permite, de otra parte, afirmar que estamos en presencia de delitos especiales propios que sólo pueden ser cometidos por quienes ostentan la condición de empresario o empleador, aun cuando, en algún caso concreto, quepa matizar tal afirmación; y sujeto pasivo habrá de serlo en todos los casos quien o quienes ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena o asalariados.

El artículo 311 que, al igual que los artículos 312 y 313, tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis del Código derogado, se estructura en tres apartados, el primero de los cuales describe el tipo básico; el segundo, el mismo supuesto pero referido a la transmisión de empresas, y el tercero, un tipo agravado cuando media la violencia o intimidación.

Sanciona el punto 1 del artículo 311 imponiendo la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: a «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios o contrato individual».

La conducta típica viene enunciada con el verbo «imponer», esto es, prevalecer, hacer valer el propio poder o posición preeminente. Se trata de la imposición por parte del empresario o empleador, al trabajador o trabajadores que están a su servicio, de condiciones por virtud de las cuales se perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos a los mismos reconocidos en el marco de la propia relación laboral y Seguridad Social por disposiciones legales, convenios colectivos o el propio contrato laboral individual de trabajo. Consecuentemente, la conducta delictiva se refiere al ámbito del contrato de trabajo y de la relación que nace del mismo, relación de la que nacen una serie de derechos para el trabajador, algunos de los cuales son considerados como indisponibles por la normativa legal aplicable al respecto y por los convenios colectivos, y que, consecuentemente, no pueden ser objeto de renuncia por parte del trabajador al pactar el contrato individual de trabajo, ni las condiciones pactadas en éste, posteriormente burladas por la «imposición» del empresario.

Se trata consecuentemente de un tipo penal en blanco que hace referencia a normas extrapenales -Estatuto de los trabajadores, Ley de Libertad Sindical, Convenios Colectivos…-.

Tal conducta ha de realizarse mediante engaño o abusando, esto es, aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador, lo que constituye un elemento subjetivo del injusto, que exige además la presencia de un dolo directo.

La escasa jurisprudencia existente al respecto -entre otras, la sentencia de 1 de febrero de 1989- ha mantenido que se trata de un delito de resultado cortado en el que basta para su consumación que se impongan las citadas condiciones lesivas, empleando los medios citados, aunque, de hecho, no se produzca la lesión efectiva de los derechos, un perjuicio real y efectivo. Se trata además de un delito instantáneo y de efectos permanentes, porque consumado, como ha quedado dicho, en el mismo momento en que se imponen las referidas condiciones atentatorias a los derechos de trabajador, continúa en el tiempo mientras tales condiciones se mantengan.

El segundo apartado del artículo 311 extiende la protección de los derechos citados a los supuestos de transmisión o sucesión de empresas, sancionando con la misma pena a los que, teniendo conocimiento de los procedimientos anteriormente descritos, mantengan las condiciones impuestas por el anterior empleador.

Lo único discutible respecto a este apartado, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal, estribaría en la conveniencia de haber sancionado la imprudencia, pues en no pocos casos será muy dificultoso probar que el sucesivo empleador conocía, no las condiciones impuestas, sino el hecho de que para imponerlas, el anterior empresario hubiera empleado los medios descritos.

Finalmente, el apartado tercero del artículo comentado agrava las penas anteriores imponiendo las superiores en grado cuando las conductas sancionadas en los apartados anteriores se hubieran llevado a cabo mediando violencia o intimidación.

El artículo 312 consta de dos apartados, el primero de los cuales tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3 del Código derogado. Sanciona dicho primer apartado, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, a quienes trafiquen de forma ilegal con mano de obra.

La conducta típica viene definida por el verbo «traficar», comerciar, lo que exige que exista una actividad con ánimo de enriquecimiento. El término «ilegal» que utiliza el precepto implica una doble connotación; en primer término, y desde el punto de vista de la calificación del tipo, conlleva el estar ante un tipo penal en blanco; en segundo lugar, y desde el punto de vista de la conducta típica, conlleva de una parte la necesidad de que resulte un perjuicio para las expectativas de empleo de los demás trabajadores y de otra un quebrantamiento del control administrativo al respecto. La conducta puede ser cometida por cualquiera sin que sea precisa la presencia de quien ostente la condición de empresario, si bien, en determinados supuestos -cesión ilegal de mano de obra- el sujeto activo habrá de ser necesariamente un empleador.

El apartado 2 del artículo que comentamos contiene a su vez dos conductas diferentes, la de quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo, ofreciendo empleo o condiciones de trabajo falsas o engañosas, y la de quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en España en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, supuesto éste, que en lo esencial es idéntico al contemplado por el artículo 311.1, si bien varía el sujeto pasivo.

Sanciona el artículo 313, que así mismo tiene como antecedente inmediato el artículo 499.bis.3, párrafo 1 del Código derogado, el favorecimiento o promoción de cualquier tipo de migración clandestina de trabajadores. Ciertamente, y a diferencia del Código derogado, el nuevo artículo 313, en sus dos párrafos, diferencia los supuestos de inmigraciones clandestinas -entrada de trabajadores extranjeros en España- y los de emigraciones. En el primer supuesto, lo que sanciona el Código es la promoción o favorecimiento de la entrada clandestina de trabajadores extranjeros en España, es decir, el favorecimiento de la entrada y contratación de dichos trabajadores al margen de cualquier tipo de control administrativo. Es un tipo penal en blanco, debiéndose tener en cuenta, al respecto, la Ley de Emigración de 21 de julio de 1971, la Ley Básica de Empleo de 1980, el Estatuto de los trabajadores…; afirma la doctrina, en relación con esta figura delictiva, que se requiere una cierta habitualidad; no se requiere, por el contrario, la condición de empleador en el sujeto activo.

La segunda de las conductas contempladas por el precepto consiste en el favorecimiento de la emigración de alguna persona a otro país, simulando contrato o colocación, o usando cualquier otro engaño semejante.

En ambos casos, como en otros anteriores estudiados, se trata de delitos de resultado cortado, instantáneos y de efectos permanentes; la pena señalada para ambos supuestos es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Sanciona el artículo 314 con la pena de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a «los que produzcan una grave discriminación en el empleo público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado […]».

El nuevo precepto, que cuenta como antecedente inmediato con el artículo 165 del derogado Código, si bien ahora limitado al ámbito de las relaciones de trabajo, se enmarca en el desarrollo del artículo 14 de la Constitución y viene a dar cumplimiento a una serie de compromisos internacionales sobre eliminación de todas las formas de discriminación.

La conducta típica consiste en la producción de una grave discriminación en el empleo, que, además, precisa se mantenga tras el correspondiente requerimiento o sanción administrativa. La existencia de un previo apercibimiento por la autoridad administrativa o un acto sancionador constituye, pues, un requisito típico para que se entienda consumado el delito.

Aunque en principio pudiera pensarse que sujeto activo puede serlo cualquiera, en la práctica estamos ante un delito propio que sólo puede ser cometido por quien ostente la cualidad de empresario o ejerza funciones delegadas en materia de personal. Sujeto pasivo lo será el trabajador que sufre la grave discriminación en su empleo y que ve desconocido, en el ámbito laboral, su derecho a no ser discriminado -bien jurídico protegido-.

La realización del tipo contiene un elemento subjetivo del injusto, los motivos o razones por los que se produce la discriminación.

El artículo 315, estructurado en tres apartados, protege en los dos primeros, con una figura básica y otra agravada, la libertad sindical y el derecho de huelga, y en el tercero, que reproduce casi literalmente el derogado artículo 496.bis.2, protege el derecho del trabajador a acudir a su puesto de trabajo no sumándose o no adhiriéndose a la huelga iniciada por otros.

El tipo básico del párrafo 1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical (artículos 28.1 C.E. y Ley Orgánica de Libertad Sindical) y del derecho de huelga (artículo 28.2. C.E.), mediante el uso del «engaño» o el abuso de la situación de necesidad de los trabajadores. Los límites o impedimentos habrán de afectar al contenido esencial de ambos derechos y habrán de ser ilegítimos, por lo que habrá de estarse a la regulación de estos derechos en las normas de desarrollo constitucional.

El tipo cualificado del párrafo 2 supone la imposición de las penas antes señaladas en su mitad superior cuando la conducta básica se realice mediando fuerza, violencia o intimidación.

El apartado tercero sanciona con las mismas penas a los que actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga». La conducta típica se estructura como una clara coacción específica y viene a sancionar determinadas conductas agresivas y consecuentemente ilegítimas de los denominados «piquetes de extensión de huelga»; el término «coaccionen», que utiliza el Código para delimitar la conducta típica, ha de ser interpretado restrictivamente, excluyendo las meras intimidaciones y refiriéndolo de modo exclusivo a las actitudes violentas o claramente amenazadoras.

El artículo 316 sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses «a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física…».

En el tipo configurado como tipo penal en blanco, la conducta «no facilitar» las medidas o no «procurar» las condiciones para el desempeño del trabajo con las medidas de seguridad e higiene exigibles, es esencialmente omisiva.

Se trata además de un delito de peligro concreto -«de forma que ponga así en peligro grave su vida, salud o integridad física»-. Dicho peligro debe estar causalmente relacionado con la conducta esencialmente omisiva del sujeto activo. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisión y de la creación del peligro.

El artículo 317 admite la comisión imprudente de este delito, en cuyo caso, la pena a imponer es la inferior en grado.

Finalmente, el artículo 318 prevé que «cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello». Este artículo que, con algunas mejoras técnicas, reitera el derogado artículo 499.bis último párrafo, contempla una regulación específica de las actuaciones en nombre de personas jurídicas, por lo que al margen de su preferente aplicación respecto del artículo 31 del Código Penal, no deja plantear ciertas reticencias en la doctrina.

Por último, señalar que en estos delitos hasta ahora analizados son múltiples los temas concursales a plantear, tanto de concurso real (con falsedades, estafas…), como en algún caso -artículo 316- de concurso ideal (homicidio, lesiones…).

Patrimonio nacional

Esta es la definicion de patrimonio nacional, desde el punto de vista de derecho administrativo.
Es el conjunto de bienes de titularidad del Estado que están afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Por declaración legal, integran el Patrimonio Nacional: el Palacio Real; el palacio de Aranjuez y la Casita del Labrador; el palacio de El Escorial con la Casita del Príncipe y la llamada «Casita de Arriba»; el palacio de La Granja y de Riofrío; el monte y palacio de El Pardo; la Casita del Príncipe; el palacio de la Zarzuela; el palacio de la Alumudaina; los bienes muebles contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles, y las donaciones hechas al Estado a través del Rey, entre otros.

También por declaración legal se integran en el Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes fundaciones, denominadas Reales Patronatos: Iglesia y Convento de la Encarnación, Iglesia y Hospital del Buen Suceso, convento de las Descalzas Reales, Real Basílica de Atocha, Iglesia y Colegio de Santa Isabel, Iglesia y Colegio de Loreto, Monasterio de El Escorial y de las Huelgas, Hospital del Rey, Convento de Santa Clara, de San Pascual y Copatronato del colegio de Doncellas Nobles en Toledo.

Los bienes que integran el Patrimonio Nacional corresponde a un Consejo de Administración que se configura como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Presidencia del Gobierno y al que no le es de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Se compone de un presidente, un gerente y un número de vocales no superior a diez, designados entre profesionales de reconocido prestigio.

En cuanto sea compatible con la afectación al uso o servicio del Rey y de los miembros de la familia real, el Patrimonio Nacional podrá afectarse al uso con fines culturales, científicos o docentes.

El Patrimonio Nacional se regula por una ley de 16 de junio de 1982, que ha sido modificada en diversas ocasiones, y ha sido desarrollada por un Reglamento de 1987, que a su vez ha sido modificado en varias ocasiones.

Penas militares

Aqui teneis un breve resumen de las penas militares segun el derecho militar
La pena es una consecuencia del delito y es la más grave de las sanciones del Ordenamiento jurídico. Por medio de la pena, el Estado, a través -exclusivamente- de los Tribunales de Justicia, en virtud de un proceso, dictan sentencia firme privando al condenado de un bien jurídico.

La prevención general y la prevención especial:

Para establecer si la pena en el Derecho Penal militar se orientan en la prevención general o en la prevención especial, es preciso y necesario establecer la distinción entre «tiempo de paz» y «tiempo de guerra».

Si se trata de tiempo de guerra, la prevención general predomina, sin lugar a dudas.

Si, por el contrario, se trata de tiempo de paz, como acertadamente observaba la Exposición de motivos en este sentido, la prevención general coexiste con la prevención especial.

Se ha atenuado la característica severidad. Procediéndose a una suavización y flexibilidad en las penas de privación de libertad en el Código Penal Militar.

Diversas clasificaciones de las penas en el Código Penal Militar:

Se puede hacer una clasificación de las penas siguiendo el orden legal (véase el art. 24), según el bien jurídico que se priva, o atendiendo al carácter de principales o accesorias con indicación de la duración.

En relación al bien jurídico que la pena priva, la clasificación es la siguiente:

Pena privativa de la libertad personal.

Pena de prisión.

Penas restrictivas de la libertad personal.

Pena de confinamiento.

Pena de destierro.

Penas privativas de otros derechos.

Inhabilitación absoluta.

Inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Pérdida de empleo.

Deposición de empleo.

Suspensión de empleo.

Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

En relación con el carácter que tenga, en cuanto que sean principales o accesorias, con indicación de su duración, la clasificación es la siguiente:

Penas de carácter principal.

Pena de prisión, con una duración de tres meses y un día a veinticinco años.

Pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar, que priva del mando realmente de una forma permanente y definitiva.

Pena de confinamiento, con una duración de seis meses y un día a seis años.

Pena de destierro, con una duración de tres meses y un día a seis años.

Penas de carácter accesorio.

Sería preciso distinguir entre penas de carácter accesorio que se imponen a los militares y penas de carácter accesorio que se imponen a quienes no ostentan esta calidad:

Penas accesorias que se imponen a los militares.

Pena de suspensión de empleo con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).

Pena de deposición de empleo, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).

Penas accesorias que se imponen a quienes ostentan o no la calidad de militar.

Pena de inhabilitación absoluta, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 29).

Pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, con una duración idéntica a la pena principal (arts. 26 y 29).

Pena de pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito (art. 34).

Pena que se puede imponer con carácter principal o con carácter accesorio.

Pena de pérdida de empleo. Esta pena, en ocasiones, es pena principal, aunque también puede ser accesoria.

De esta clasificación que se efectúa se excluye conscientemente la pena de suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma, que el Código Penal Militar en el art. 24 considera como una pena de carácter accesorio, pues creemos que se trata de una verdadera medida de seguridad.

En relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad, es preciso distinguir: a) Se cumplen en establecimientos penitenciarios militares aquellas penas impuestas a militares por la comisión de delitos comprendidos en el Código Penal Militar, y también aquellas otras penas impuestas por la comisión de delitos comunes que lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas. b) Se cumplen en establecimientos ordinarios aquellas penas impuestas por la comisión de delitos comunes que no lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de su separación del resto de los penados (art. 42).

En el Código Penal Militar de 1985 no aparece la pena de destino a cuerpo disciplinario, por no responder ya a los criterios de política penológica, ni tampoco aparece la pena de degradación.

El Código Penal Militar de 1985 no contiene medidas de seguridad; sin embargo, en el art. 37 se remite a las medidas de seguridad que el Código Penal común, puesto que en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad se «podrá» imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio, dice este artículo, de las medidas de seguridad que el Código Penal común prevé al efecto.

En los casos que se apliquen las eximentes completas del art. 20.1, 2, y 3 del Código Penal común -que el Código Penal Militar no regula- se podrían aplicar las medidas de seguridad que allí se establecen con el contenido y el alcance del propio Código Penal común, a tenor de lo que establece el art. 5 del Código Penal Militar (disposición que remite al Código Penal común) y también por lo que dispone el art. 9 del Código Penal común.

Jurado - Jurados

Esta es la definicion de Jurado o Jurados segun el derecho procesal.
Tribunal de origen inglés introducido luego en otras naciones El nombre de jurado viene del juramento que se exigía a sus miembros para que pudieran ejercitar su función.

Se llama jurado puro aquel en que los, representantes del pueblo, legos, deciden sobre la cuestión de hecho y los magistrados, profesionales, sobre la cuestión de derecho; recibe el nombre de escabinado el sistema mixto, en que los legos (escabinos), y los profesionales del Derecho deciden conjuntamente sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

También reciben el nombre de jurado, cada uno de los representantes del pueblo que forma parte del tribunal.

Estimacion objetiva

La definición de estimacion objetiva segun el derecho fiscal
Es una forma de cuantificar la base imponible de un impuesto utilizando para ello unos índices y módulos previamente fijados en una norma tributaria. En el IRPF se denomina estimación objetiva y se utiliza para determinar el rendimiento de actividades económicas en las pequeñas empresas. En el IVA se llama régimen simplificado y se usa para hallar la cuota a ingresar.

Estimacion indirecta

La definicion de estimacion indirecta segun el derecho fiscal.
Es una forma de calcular la base imponible por la Administración caracterizada por su carácter subsidiario, pues se aplica en defecto de la estimación directa o de la estimación objetiva, y porque no se basa en los datos reales del sujeto o del hecho gravado sino en signos externos, sin perjuicio de que se puedan usar los que resulten disponibles. El art. 50 de la Ley General Tributaria señala como supuestos que determinan su aplicación: la falta de presentación de declaraciones, la presentación de declaraciones inexactas, la resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, así como el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

Estimacion directa

Esta es una definicion de estimacion directa segun el derecho fiscal
Es una forma de cuantificar la base imponible de un impuesto mediante datos reales aportados por el contribuyente. Es el régimen que más se aproxima a la capacidad económica real del sujeto gravado, garantizando en mayor medida que los otros (estimación indirecta y estimación objetiva) los fines de justicia del tributo en particular y del sistema tributario en general. En el IRPF se establecen dos modalidades para la determinación del rendimiento de actividades económicas: estimación directa normal y simplificada. La estimación directa normal permite deducir, como regla general, todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos. La simplificada se aplica, salvo renuncia, a empresarios o profesionales cuya cifra neta de negocios no exceda del importe señalado en la normativa del impuesto, y establece un porcentaje deducible del rendimiento neto en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.