Principios constitucionales

Aqui teneis una breve explicacion de los principios constitucionales
Principios políticos e institucionales contenidos en la Constitución o implícitos en la misma. La Constitución Española, sin perjuicio de otros principios incorporados en su texto, garantiza (art. 9.3) el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Turno de oficio

Aqui teneis una breve definicion de lo que es el Turno de Oficio segun el derecho procesal
Los Colegios profesionales, de Abogados y Procuradores, tienen establecidos unos turnos, realizados con sistema de distribución objetiva y equitativa, para designar los colegiados de oficio que deban actuar para la defensa y representación, respectivamente, de los litigantes con beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 24 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Retencion de impuestos

Aqui teneis la definicion de retencion de impuestos segun el derecho fiscal
Detracción que se obliga a realizar a determinadas personas que paguen cantidades sujetas al gravamen de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades y que se ingresa en el Tesoro Público en concepto de pago a cuenta de aquéllos impuestos. La ley española califica al retenedor como sustituto del contribuyente (art. 32 LGT) pero la doctrina, casi unánimemente, lo considera como un obligado específico distinto del sustituto.

Jubilacion

Aqui teneis la definicion de Jubilacion desde el punto de vista de derecho laboral
1. Cese en el empleo y en la actividad profesional por cumplimiento de una determinada edad, con derecho a una renta sustitutoria destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales (pensión de jubilación). Una acepción que sin embargo resulta inadecuada respecto de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, por cuanto cualquier sujeto, independientemente de si es trabajador o no, puede acceder a la misma cuando cumpla los requisitos exigidos para causar derecho a la misma. La protección por jubilación se estructura pues en un doble nivel, contributivo y asistencial. En el primero se trata de sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia del cese en la vida laboral activa, en el segundo se trata más bien de paliar la falta de recursos económicos.

2. Respecto de la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, dado que sólo puede ser causada por un trabajador, se exigen los siguientes requisitos: a) estar afiliado y en alta o en situación asimilada al momento del cese en el trabajo, b) cumplimiento de determinada edad, c) periodo mínimo de cotización, d) que se produzca el hecho causante (art. 161 T.R. L.G.S.S.).

En primer lugar, la Ley exige que el beneficiario esté afiliado y en alta o situación asimilada, si bien más adelante admite que la pensión de jubilación podrá causarse aunque el trabajador no se encuentre en alta o situación asimilada, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la edad y cotización requeridos (art. 161.4 T.R. L.G.S.S.).

En segundo lugar, tener cumplidos sesenta y cinco años de edad (jubilación ordinaria general), si bien en ocasiones ese umbral se rebaja para adelantar el inicio de la prestación. Imprescindible para que nazca el derecho a cobrar la pensión es que el beneficiario «cese o haya cesado en el trabajo por cuanta ajena» (art. 160 T.R. L.G.S.S.) una vez alcanzada la edad.

Tener cubiertos 15 años de cotización (art. 161.1.b.II T.R. L.G.S.S.), de los cuales, al menos dos deben estar comprendidos en los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha de causar derecho a la jubilación o a aquella en la que cesó la obligación de cotizar en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. La jurisprudencia ha extendido la teoría del paréntesis al tiempo de paro forzoso con inscripción como demandante de empleo (S.T.S. de 1 de julio de 1993, Ar. 6.879).

3. La cuantía de la pensión de jubilación es el resultado de aplicar a la base reguladora, que depende de las bases de cotización del trabajador, un porcentaje que varía según los años cotizados que se acrediten. Así, el porcentaje aplicable es del 50% cuando se ha cotizado el periodo mínimo exigido, por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigesimoquinto, ambos inclusive, el 3%, y por cada año adicional de cotización a partir del vigesimosexto, el 2%, sin poder superar en ningún caso el 100% de la base reguladora. La base reguladora se obtendrá dividiendo por 210 la base de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación (a salvo el régimen transitorio establecido en la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), tomándose las bases de cotización correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante en su valor nominal, mientras que las restantes se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el periodo de bases no actualizables. Además, si en el periodo que haya de tomarse para el calculo de la base reguladora apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar, estas lagunas se integrarán con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años.

Cuando el resultado de la pensión obtenido tras la realización de estas operaciones no alcanza el mínimo señalado para este tipo de pensión, variable según la edad y circunstancia familiar del pensionista, procederá la aplicación de «complementos para mínimos» previstos en la vigente Ley anual de Presupuestos Generales del Estado y norma reglamentaria consecuente.

4. Respecto de la prestación de jubilación en su modalidad no contributiva, serán beneficiarios los mayores de 65 años que, residiendo legalmente en España, se encuentren en estado de necesidad, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones de nivel contributivo para la realización de actividades profesionales. Son requisitos para causar derecho: a) ser español o de algún otro país de la Unión Europea, hispanoamericano, brasileño, andorrano o filipino, b) haber cumplido 65 años, c) residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la del devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud, d) carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos para la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. Son verdaderas prestaciones, aunque desligadas de cualquier periodo de carencia, base de cotización, afiliación o alta y cualesquiera otras exigencias asociadas al desarrollo de una actividad productiva.

Separacion de socio

Aqui teneis la separacion de socio desde el punto de vista de derecho mercantil
En las sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada rige fundamentalmente lo que se haya pactado en la escritura o figura en los estatutos en punto al derecho del socio a separase de la sociedad. En defecto de previsiones, el socio disfruta de ese derecho cuando la sociedad es por tiempo indefinido. Permanece el socio, en su caso, responsable frente a terceros por las obligaciones sociales contraídas con anterioridad a su separación. Ésta debe inscribirse en el Registro mercantil. En socio tiene derecho a la cuota de liquidación, que se fijará según el oportuno balance.

En las sociedades cooperativas, el socio puede separarse en cualquier momento, pero de acuerdo con lo que dispongan los estatutos sobre el particular. En las sociedades anónimas el socio goza del derecho de separación en algunos casos concretos previstos por la L.S.A. Puede separarse el socio que realizó aportación no dineraria cuando en el proceso de revisión de su valor se acredite que esta sobrevalorada. Puede también ejercitar el derecho de separación el socio que no haya votado a favor del acuerdo por el que se modifique el objeto social o se traslade el domicilio al extranjero. Ha de tratarse de una verdadera modificación o cambio de objeto. El socio en tal caso deberá ejercitar su derecho en el plazo de un mes a contar de la inscripción del acuerdo en el Registro mercantil. Le será reembolsado el valor de sus acciones al precio de cotización media del último semestre (art. 147 L.S.A.). En los supuestos de fusión y de transformación de la sociedad, los socios disidentes del respectivo acuerdo pueden separase de la sociedad sin más que no adherirse al acuerdo en el plazo de un año a contar de la fecha de su adopción. Los socios no asistentes a la Junta en que se adoptó el acuerdo quedan separados si no se adhieren al él por escrito en el plazo de un mes contados desde la publicación del último anuncio de los que han de difundirse según los artículos 225 y 226 L.S.A. En estos casos el socio separado tiene los mismos derechos que en el caso de modificación del objeto social o cambio de domicilio.

Derecho de transmision

Esta es la definicion de derecho de transmisión segun el derecho civil
«Derecho que tienen los herederos de un llamado a otra herencia, que no pudo aceptar o repudiar por haber fallecido, de subrogarse en lugar de aquél».

Dispone el artículo 1.006 C.C., que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Como quiera que el Derecho español ordena la sucesión mediante la aceptación de la herencia, si de sucesión voluntaria se trata, puede ocurrir que el llamado fallezca antes de manifestar su intención de aceptar o repudiar. Entra en juego, entonces, el artículo 1.006, antes citado. Y como el derecho que tenía el llamado era el de aceptar o repudiar, se transmite a sus herederos ese mismo derecho, que se integra como parte del caudal del fallecido en dicha circunstancia.

No conoció el Derecho romano el ius transmisionis, porque la delación se entendía personal. Y sólo tardíamente se reconocieron concretas excepciones (ex iure sanguinis), que, en Derecho justinianeo alcanzaron tal abundancia, que la regla general llegó a tener menor entidad que las excepciones mismas. Por contrario, los derechos modernos afirman como regla el principio de transmisibilidad del ius delationis, al perder éste su naturaleza de personalísimo y adquirir raigambre patrimonios, pasando a integrarse en el caudal relicto del llamado a una herencia, que no ha podido aceptarla o repudiar. En esta línea se inserta nuestro Código Civil en el precepto citado.

Se estima por algún sector doctrinal que son excepción a este principio las disposiciones contenidas en el artículo 766, conforme al cual «el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus heredero, salvo lo dispuesto en los artículo 761 y 857». No obstante, se trata de situaciones totalmente diversas. Quien renuncia a una herencia ya la ha aceptado (sólo se renuncia a lo que se tiene), pues en caso opuesto la repudiaría; con lo que mal puede transmitir un derecho ya actuado. El incapaz para heredar carece de delación por no ser sujeto de derechos, y si el heredero premuere al testador, tampoco ha sido objeto de delación. Aparte que en estas dos hipótesis, y conforme con lo previsto en los artículos 761 y 857, no se trata de derecho de transmisión, sino de derecho de representación, que son situaciones totalmente distintas, actuando, además, en esferas diferentes.

Derecho de reversion

Este es la definicion de derecho de reversión segun el derecho civil
«Derecho de los ascendientes a suceder en los bienes dados por ellos a sus descendientes muertos sin posterioridad». Al lado de la reversión contractual (art. 641) dispone el artículo 812 C.C. que: «los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Se recoge así una modalidad de retorno de bienes, conocida en la dote romana, y frecuente en los antiguos germanos, que se generaliza en el ámbito de las sucesiones, regularmente limitada a la intestada, sistema que aparece modificado por el Código, que lo extiende a todo tipo de sucesión, y con absoluta independencia del régimen de legítimas. «Legado legal», se califica por LACRUZ; derecho sucesorio legal, lo denomina DÍEZ-PICAZO, que da preferencia para retirar de la herencia ciertos bienes o sus valores subrogados.

El alcance del derecho en estudio es sencillo de comprender: revierten los mismos bienes donados si éstos existen en la sucesión; si no existen, por subrogación real revierten las acciones o el precio u otros bienes con que se permutaron o cambiaron.

Poder judicial

Definicion del poder judicial desde el punto de vista del derecho constitucional
Expresión clásica que se emplea para designar al órgano o entramado de órganos que desempeñan la tarea de administrar justicia. En sentido lato puede también hacer referencia a la facultad de administrar justicia. En sentido estricto, sin embargo, poder judicial y función judicial no coinciden exactamente, pues hay funciones materialmente no judiciales ejercidas por órganos del poder judicial (como los actos de jurisdicción voluntaria) y funciones jurisdiccionales que competen a órganos no judiciales (así en el caso de los tribunales administrativos)