Capital social

Aqui teneis una explicacion del capital social desde el punto de vista de derecho mercantil
En toda sociedad mercantil es capital la suma del valor en dinero de los bienes aportados por los socios susceptibles de esa evaluación.

En las sociedades que limitan las responsabilidades de todos sus socios por las deudas sociales (sociedades de capitales), el capital social es la cifra o suma del valor de las aportaciones de todos los socios. Dicha cifra figura en el pasivo del balance y representa una garantía de que valores del patrimonio o activo social no serán reembolsados a los socios de ninguna manera mientras que el patrimonio social neto (valor del activo menos el pasivo exigible, es decir, excluido el capital) no supere la cifra del capital social. En la medida en que se supere habrá beneficios; en otro caso, pérdida.

En las sociedades anónimas el capital ha de estar determinado en la escritura social de un modo exacto y expresado en pesetas. Esta precisa cifra se corresponde con la suma del valor nominal de todas las acciones emitidas en que se divide íntegramente el capital. Este capital escriturado coincide necesariamente con el capital suscrito, pues en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional han de estar suscritas todas las acciones que se corresponden con el capital que se escritura. Esta identidad impide la existencia del capital o las acciones en cartera. No hay más que un concepto de capital o, en otros términos, el capital es único. El capital autorizado no contradice este principio de unidad, pues dicha terminología no responde al verdadero concepto del capital social, sino que alude a una autorización conferida en los estatutos sociales a los administradores de la sociedad para que dentro de los límites que fija el art. 153 L.S.A. puedan acordar la ampliación del capital. Pero mientras ésta no se produce, el capital autorizado no figura como capital ni está representado por acciones.

El capital social debe corresponderse en el momento de la suscripción con aportaciones de los socios de valor efectivo o real al menos semejante al que representa aquella cifra. De ahí que no puedan emitirse acciones por debajo de la par (por inferior valor al nominal) y que sea nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación al capital. De ahí también las medidas que se adoptan por la L.S.A. para revisar el valor de las aportaciones no dinerarias y para evitar que estas garantías se burlen mediante adquisiciones de bienes a título oneroso en un plazo subsiguiente a la constitución de la sociedad o a cualquiera de los sucesivos aumentos de capital.

Para la realidad y efectividad del capital social se limitan los derechos de los fundadores y promotores y se exige un desembolso mínimo por cada acción del veinticinco por ciento de su importe.

La función de garantía que cumple el capital social lleva a la Ley a imponer nuevas normas rigurosas que aseguren la permanencia de dicha función. Así se desarrollan las normas relativas al aumento y reducción del capital social y otras muchas que se refieren a la contabilidad, a la reducción por pérdidas, a la prohibición de adquirir las propias acciones a título oneroso con cargo al capital o con la garantía de las acciones propias.

Como la posición de cada socio se mide por su participación capitalista según el número de sus acciones y su valor nominal, las normas sobre ampliación de capital o su reducción velan también por los intereses de los propios socios.

Sociedad anonima

Vamos a hablar de la sociedad anonima desde el punto de vista del derecho mercantil
Sociedad capitalista, mercantil por su forma, cuyo capital se divide en acciones y se integra por las aportaciones de los socios que no responde de forma personal de las deudas sociales. El capital social suscrito no podrá ser inferior a 60.000 euros, aunque podrá constituirse con un desembolso mínimo del veinticinco por ciento del capital suscrito por acción. Serán españolas todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español cualquiera que fuere el lugar en se hubieren constituido. Sus órganos fundamentales son la junta, que sirve para expresar la voluntad social y los administradores que se ocupan de la gestión y representación de la compañía

Libertad de domicilio

Esto es una pequeña explicación acerca de la libertad de domicilio , un derecho constitucional
Derecho del individuo a fijar libremente su residencia, cambiarla y utilizarla libremente, que tiene como correlato la inviolabilidad del domicilio, es decir, la ilegitimidad de toda entrada en la morada de una persona sin su consentimiento o mandato judicial. Este derecho, ya consignado en la Declaración de Virginia de 1776, se considera consecuencia y garantía de la libertad personal y como tal aparece recogido en las Constituciones.

La Constitución Española (art. 18.2) declara que el domicilio es inviolable, no pudiendo hacerse en él ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia (art. 19).

Homicidio imprudente

Aqui hablaremos sobre el Homicidio imprudente dentro del campo de derecho penal
Dentro del «homicidio y sus formas», Título I del Libro II del Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus respecto a la imprudencia, nos encontramos con la tipificación del artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del homicidio doloso castigado en el artículo 138 del Código Penal. La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la doctrina y en la práctica española, se ha oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su existencia se hace depender no de la intención real de matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque, llegando por esta vía en ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se imputan a título de homicidio doloso, conductas evidentemente imprudentes que deberían castigarse con arreglo al artículo 142.

Por otra parte, el artículo 142.1 exige «imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados […]», falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del Código Penal). El término imprudencia grave se utiliza para designar los supuestos antes denominados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano. La distinción de esta imprudencia grave con la imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso. Para poder apreciar la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa. 2) Una actuación negligente por falta de previsión. 3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado. 4) Originación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de resultado). 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995).

Por lo que respecta a posibles concursos ideales o reales en los que entre en juego este delito, el supuesto más importante que se plantea, es el de la realización de una acción inicial dolosa de lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo al artículo 77 del Código Penal, no faltando autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos, cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo, la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones, así como si las mismas deben apreciarse en grado de tentativa o consumadas.

Por último, el delito de homicidio por imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por omisión, estando basada la infracción del deber objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían las posibilidades de producción de un resultado de muerte.

Art. 142.2: La realización del hecho imprudente mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el ámbito que arroja en general el mayor número de hechos imprudentes, particularmente de homicidios por imprudencia, en estos casos se aplicará también como pena principal la privación del derecho a conducir los mismos por determinado periodo de tiempo, siendo muchos los supuestos apreciados jurisprudencialmente: No parar el vehículo al notar que le venía el sueño (S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), […] castigándose también en este apartado la realización del hecho imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia y porte de las mismas.

Art. 142.3: La regulación de la imprudencia profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en el anterior Código Penal daba lugar a una agravación de la pena, en el precepto comentado se opta por imponer una pena de inhabilitación especial con carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero sin aumentar en ningún caso esta última. Este artículo 142.3 vendrá en aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el ámbito de la actividad médica, como en relación a la imprudencia profesional de los agentes de la autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código Penal llevará aneja la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Secreto profesional

Aqui una breve explicacion del secreto profesional desde el punto de vista de derecho procesal
Deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como Médicos, Abogados, Auditores, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión. Se reconoce el derecho al secreto profesional en el ejercicio de las libertades del artículo 20 de la Constitución (V. arts. 396, 437.2 y 438.2 de la L.O.P.J.,. 466 del C.P., 41 del Estatuto General de la Abogacía Española, 14. 15 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, y 50 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Renta vitalicia

En este articulo hablamos sobre la renta vitalicia desde la perspectiva del derecho civil
Dentro de los contratos aleatorios (art. 1.790 C.C.) se encuentra como uno de los más típicos, al menos en el seno del Código Civil, el llamado contrato de renta vitalicia, que se puede definir, de acuerdo con el artículo 1.802 C.C., como aquel contrato aleatorio por virtud del cual queda obligada una persona a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.

Estamos ante un contrato aleatorio, encontrándose el azar en la indeterminación y desconocimiento del momento en que dejará de pagarse la renta; real porque debe entregarse el capital; unilateral, ya que sólo produce obligación para una parte, el obligado a pagar la pensión.

Puede ser oneroso o gratuito (art. 1.807 C.C.), ciñéndose en este caso a las rentas vitalicias resultantes de las donaciones y legados (art. 820.3).

Tradicionalmente se han discutido las diferencias existentes entre el contrato de renta vitalicia y otras figuras afines, centrándose el tema, básicamente, en su relación con el llamado «vitalicio». Éste carece de regulación específica en el Derecho común si bien está contemplado en algunas regiones forales, como puede ser en Cataluña o la zona del Alto Aragón. El llamado contrato de vitalicio, afirma la sentencia del T.S. de 1 de julio de 1982, implica una transmisión de un capital, normalmente en bienes inmuebles, a cambio de una pensión en dinero (renta vitalicia) o de una pensión alimenticia, bien en sentido amplio o bien en sentido estricto.

La ausencia de regulación específica de esta figura en el ámbito del Derecho común ha llevado a que la jurisprudencia haya ido delimitando la figura. Así se le considera como contrato autónomo, innominado y atípico, distinto al de renta vitalicia, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (art. 1.255 C.C.) (S.T.S. de 28 de mayo de 1965); diferencia con la renta vitalicia que no impide, dada su semejanza, que se puedan aplicar a aquél analógicamente las normas contenidas para ésta en los artículos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, del Código Civil (S.T.S. de 1 de julio de 1982).

Respecto a los elementos personales del contrato de renta vitalicia, pueden ser, según el artículo 1.802, los siguientes: el que entrega el capital, el que lo recibe y queda obligado a pagar la pensión, el beneficiario o pensionista cuando no coincida con el primero y la persona sobre cuya vida se constituye. No obstante, por regla general, estas personas se reducen a dos, en la medida en que aquella que da el capital recibe la pensión y con relación a su propia vida, preveyéndose ambas posibilidades del artículo 1.803 C.C., si bien con la limitación del artículo 1.804 del mismo cuerpo legal.

Por lo que se refiere a su capacidad, si bien nada dice el Código, es lógico pensar que el que entrega el capital debe tener capacidad para disponer y el que entrega la pensión capacidad para obligarse.

Los elementos reales son dos, el capital y la pensión. El primero puede consistir en bienes muebles o inmuebles, pero debe ser propio del constituyente en la medida en que no cabe constituir renta vitalicia sobre cosa ajena, debiendo haber una transmisión del dominio (SS.T.S. de 12 de octubre de 1912, 2 de marzo de 1956).

Por su parte, la pensión supone el cumplimiento de unas prestaciones periódicas, sin que la referencia al periodo anual que hace el artículo 1.806 suponga que no se pueden pactar otros lapsos de tiempo.

En cuanto a los elementos formales, se exige la entrega de la cosa y se aplican las reglas generales en la materia (artículos 1.278 a 1.280 C.C.).

Constituido el contrato, el deudor queda obligado al pago de la pensión, con sujeción, en caso de muerte del que la disfruta, al art. 1.806; por su parte, el constituyente de la renta debe entregar el capital y responderá de la evicción y del saneamiento, en su caso.

El pensionista tiene el derecho, correlativo a la obligación del deudor, de cobrar la renta, debiendo justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 1.808 C.C.). Este derecho prescribe a los cinco años (art. 1.966.3), sin implicar la prescripción de una o varias personas, la de la renta vitalicia, aplicándose a esta última el artículo 1.964 C.C.

El pensionista puede garantizar su derecho convencionalmente (hipoteca, fianza, prenda, etc.), si bien, ministerio legis, sólo puede pedir judicialmente, en caso de impago, el afianzamiento de las pensiones futuras, sin poder exigir el reembolso del capital ni volver a entrar en la posesión del predio enajenado. Suscita ello la cuestión de la admisibilidad o no de las cláusulas que estipulan «la resolución del contrato» en el «caso de incumplimiento» de sus obligaciones por el alimentista.

En una primera fase la Dirección General del Registro y del Notariado declaró que dicho pacto es contrario al artículo 1.805 C.C., inclinándose por la no admisión de esas cláusulas (resoluciones de 31 de mayo de 1951, 2 de marzo de 1956). Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las mismas por haber desaparecido del vigente Código Civil la prohibición expresa del artículo 1.709 del proyecto de 1851 y a los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil (SS.T.S. de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960, 28 de mayo de 1965), y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de diciembre de 1986.

Recientemente, la D.G.R.N., en la resolución de 16 de octubre de 1989, ha estimado fundada la admisión de la condición resolutoria como medio de garantizar el cumplimiento de las prestaciones en los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, basándose en la libertad de pactos que preside nuestro sistema civil así como en los amplios términos del artículo 11.2 de la Ley Hipotecaria y en la no vulneración del pacto comisorio. Señala, así mismo, que no es aplicable el artículo 1.805 C.C., puesto que el contrato de vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, no implicando, por otro lado, el artículo 1.805 una prohibición del pacto resolutorio, sino una norma aplicable en el caso de silencio contractual. Cabe, en suma, el pacto de resolución e incluso la regulación de sus consecuencias, en el supuesto en que desplegase su operatividad (incluso una cláusula penal), pero sin perjuicio de las facultades moderadoras del Juez, en su caso.

Por último, cabe señalar que este contrato se extingue por las causas generales y, como causa típica, por la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida fue constituida la renta, o de la última de ellas, si fueren varias.