Ignorancia de la ley

En este articulo trataremos de la ignorancia de la ley desde el punto de vista del derecho civil
«Principio abstracto de eficacia normativa que impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento».

El legislador del mundo occidental, ya desde la época romana, ha asumido con carácter fundamental -aunque también discutible- el principio conforme al cual a nadie le es lícito ignorar el Derecho (neminem licet ignorare ius). Una vez la Ley entra en vigor, es obligatoria para todos, y nadie puede excusar su cumplimiento amparándose en la ignorancia de lo prescrito por la norma. El principio, aceptado por las leyes, expresado por la jurisprudencia o por formulaciones doctrinales, se mantiene con carácter casi constante, sin desconocer criterios en sentido distinto (Ulpiano, D, 36, 4, 1, pr.; GIRARD, COSTA, MENGER).

Los juristas romanos estimaron el principio e idearon reglas que reforzaban su contenido: junto al citado antes se fijaron los adagios nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusat, error iuris cuique nocet, etc. No obstante, ya entonces se intentó dulcificar el rigor del principio (PAPINIANO), si bien tales consideraciones no llegaron a prosperar. Las corrientes romanistas, como la representada en Las Partidas, admitió la validez de algunas excepciones, pero esa misma eficacia fue rechazada por las Recopilaciones y los tribunales. La codificación, al sancionar la voluntad del legislador y expresar el triunfo del legalismo, por ignorancia de la norma, lo que no ha evitado que, por el carácter en ocasiones ficticio del principio, se hayan lanzado contra él duras críticas al calificar la máxima como expresión de las clases dirigentes (nuestro COSTA).

La reiteración del principio en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad: ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces podemos conocer la leyes que manejamos. RUGGIERO ha indicado que se advierte claramente la ausencia de fundamento real en la presunción del conocimiento de la Ley (por eso presume éste), sino que lo normal es su desconocimiento por la generalidad de los ciudadanos, quienes, en el laberinto de la proliferación legislativa, no pueden ya conocer, no todas la leyes, sino las que más cerca puedan afectarles. Es cierto, la realidad descubre la falsedad del sistema así fundamentado. ¿Cómo exigir ese conocimiento? ¿Cómo exigirlo, incluso, cuando no se está en el país? Realmente, la razón de ser, la inexcusabilidad del conocimiento deriva simplemente de que las normas, en cuanto conducta exigible, tienen que ser aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual; simple deber de observancia, que no excluye auténticas situaciones de ignorancia, que puedan ser incluso consideradas por el propio legislador. Del mismo modo que, frente al deber general de «conocimiento», se impone otro más preciso, a quienes, por su función están encargados de aplicar las normas (jueces, tribunales, funcionarios en general). Luego no se trata de una regla uniforme, sino principio que es aquilatable en circunstancias adecuadas. Es el criterio que adopta el artículo 6 C.C., al sancionar su apartado 1, la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes por mor de ignorarlas, pero reconoce en su apartado 2, que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».

Supuesta la efectividad de la norma, con independencia de su conocimiento por parte de los llamados a cumplirla, pueden, no obstante, existir situaciones en las que el error puede ser alegado como excepción. No se trata de alegar la ignorancia de la ley, sino de acreditar que el error o ignorancia es elemento de un estado de hecho productor de una imposibilidad jurídica (en lo imposible, no hay obligación, dice un viejo aforismo de Derecho). Ante tal situación es evidente que no cabe distinguir entre ignorantia facti e ignorantia iuris, por cuanto el presupuesto básicamente requerido por la Ley para justificar la inexcusabilidad del desconocimiento de norma está ausente. Son pues, las circunstancias particulares las que pueden determinar el error de Derecho o su desconocimiento, no empece que la excepción deba tomarse con las debidas cautelas.

Admitida, pues, la posibilidad del error respecto de la norma, el problema que surge en la redacción del artículo 6.2 C.C. deriva de que las leyes, normalmente, no distinguen en su expresión el error de hecho y el de Derecho, refiriéndose, por término general, al error, sin más. Será, pues, cuestión del juzgador apreciar en esas circunstancias el tipo de error de que se trata y considera por la Ley, procediendo en vía de interpretación; v. gr., si la norma alude al error de hecho, excluye el de derecho, y viceversa (art. 1.234 C.C.)

Recurso de inconstitucionalidad

Esta es la definicion de recurso de inconstitucionalidad del derecho constitucional
Institución procesal para el control de la constitucionalidad de las leyes. El recurso de inconstitucionalidad puede plantearse por razones formales (vulneración del procedimiento establecido por la constitución o del rango normativo exigido por ésta para regular una determinada materia) o de fondo (vulneración del contenido material de la constitución) y el órgano encargado de resolverlo puede tener naturaleza jurisdiccional -sea un órgano judicial cualquiera o un órgano jurisdiccional ad hoc- o naturaleza política -como el Consejo Constitucional francés-. El recurso puede ser previo o posterior a la promulgación de la ley y, en este segundo caso, puede ser un recurso directo, de impugnación de la propia ley, o indirecto, de impugnación de actos de aplicación de la ley fundada en la eventual inconstitucionalidad de la misma. En España, la Constitución prevé el recurso de inconstitucionalidad de carácter directo (art. 161.1.a) y la cuestión de inconstitucionalidad o recurso indirecto (art. 163); sin embargo, el recurso previo de inconstitucionalidad, inicialmente establecido en la L.O.T.C., fue ulteriormente suprimido. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad los estatutos de autonomía, las demás leyes orgánicas, las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley del Estado, los tratados internacionales, los reglamentos parlamentarios y las leyes autonómicas. Como «parámetro» de adecuación a la Constitución se establece el denominado «bloque de constitucionalidad». Pueden plantear recurso directo de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados y cincuenta senadores, así como los gobiernos y parlamentos autonómicos cuando la disposición o acto con forma de ley afecte al ámbito de su autonomía. La cuestión de inconstitucionalidad la puede promover cualquier juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya virtualidad dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En el ámbito del recurso de amparo cabe la llamada «autocuestión» de inconstitucionalidad (art. 56.2 L.O.T.C.) que la sala eleva al pleno del Tribunal Constitucional si entiende que la ley aplicada a un caso concreto recurrido en amparo lesiona derechos fundamentales o libertades públicas. Las sentencias en materia de inconstitucionalidad tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y tienen efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Embargo

Esta es la definicion de embargo desde el punto de vista de derecho procesal
Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.

El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma.

Trabar embargo consiste, básicamente, en localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución y el montante económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución judicial o en otro título con fuerza ejecutiva, como, por ejemplo, una letra de cambio

Imprudencia punible

Esta es la definicion de Imprudencia punible desde el punto de vista de derecho penal
Dispone el artículo 12 del Código Penal que: «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». El nuevo artículo del Código que regula la imprudencia es una de las innovaciones más importantes del nuevo Código, ya que se pasa de un sistema en el cual todo delito podía penarse en su forma culposa, a otro sistema en el que los delitos imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Los aspectos que destacan del nuevo sistema de numerus clausus serían los siguientes:

1.º Resultaría incompatible con este sistema la tesis denominada crimen culpae, según la cual cuando una conducta imprudente da lugar a la producción de una pluralidad de resultados, se procede a sancionar por un único delito de imprudencia, con varios resultados sean muertes o lesiones. Ello encontraba su fundamento en la consideración de que la imprudencia punible constituía una especie autónoma de delito. Con el nuevo Código Penal no cabe tal interpretación, siendo necesario adoptar la tesis de los crimina culposa y así cuando se produzca un único hecho imprudente con una pluralidad de resultados habrá de acudirse al concurso ideal de delitos, ya se trate de homicidios imprudentes o lesiones imprudentes.

2.º También será distinto con el sistema de numerus clausus el tema de la participación, pues pasa a ser atípica y por tanto impune. Con el sistema de numerus clausus se tipifican únicamente formas imprudentes de autoría de determinados delitos y no formas de participación por imprudencias.

3.º Por lo que respecta al error vencible sobre el tipo, el sistema de numerus clausus implica que esta clase de error sólo sea punible cuando aquéllos admitan la modalidad de imprudente, sin que en los restantes supuestos el hecho ejecutado con error de tipo vencible sea punible al igual que sucede con lo casos que éste se estima invencible. Resulta esclarecedor en este sentido el término «en su caso» que aparece recogido en e segundo inciso del artículo 14.1 del Código Penal.

4.º Por lo que respecta al error vencible sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, el sistema de numerus clausus viene a complicar la discusión sobre la naturaleza de tal error: si se estima que constituye un error sobre el tipo, el error vencible sólo sería punible con relación a aquellos tipos delictivos en los que el legislador ha tipificado, al lado de la modalidad dolosa también la imprudente, resultado impune en los demás casos, por el contrario, si se califica de error de prohibición, entonces el error vencible sería punible en todo caso, con independencia de que se trate o no de un delito que admita la modalidad comisiva imprudente.

Como supuestos que nuestro legislador considera punible en su forma imprudente nuestro Código recoge los siguientes:

Como delito:

- Homicidio por imprudencia grave (art. 142).

- Aborto por imprudencia grave (art. 146).

- Lesiones por imprudencia grave (art. 152).

- Lesiones del feto por imprudencia grave (art. 158).

- Alteración del genotipo por impudencia grave (art. 159).

- Sustitución de un niño por otro en centros sanitarios por imprudencia grave (art. 220.5).

- Daños por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de pesetas (art. 267).

- Blanqueo de capitales por imprudencia grave (art. 301.3).

- Peligro para la vida, la salud o integridad de los trabajadores por imprudencia grave (art. 317).

- Daños por imprudencia grave en cuantía superior a cincuenta mil pesetas en bienes de valor histórico, artístico, cultural, científico o monumental (art. 324).

- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente por imprudencia grave (art. 331).

- Delitos relativos a la energía nuclear por imprudencia grave (art. 344).

- Estragos por imprudencia grave (art. 347).

- Incendios por imprudencia grave (art. 358).

- Delitos contra la salud de los consumidores por imprudencia grave (art. 367).

- Falsedades de autoridades o funcionarios públicos por imprudencia grave (art. 391).

- Prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable (art. 447).

- Prevaricación de abogado por imprudencia grave (art. 467.2).

- Privación de libertad o comunicación de presos o detenidos por imprudencia grave (art. 532).

Como falta:

- Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2).

- Lesiones de menor gravedad (art. 147.2) por imprudencia grave (art. 621.1).

- Lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve (art. 621.3).

La anterior relación de conductas tipificadas como de imprudentes hace necesario delimitar las posibles clases de imprudencia. Ha desaparecido la tradicional distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, con o sin infracción de reglamentos. La imprudencia queda limitada a dos formas fundamentales, la grave y la leve, aunque en ocasiones el Código utiliza el término imprudencia sin distinguir entre una u otra. El Código no ofrece criterio alguno que permita distinguirlas, por ello se hace necesario acudir a la jurisprudencia, ya que sigue siendo válida la delimitación señalada por la misma: «lo que gradúa y diferencia las clases de imprudencia para estimar la temeridad, es tanto la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, aún para sujetos no escrupulosamente previsores, como la ausencia de toda cautela, aún de la mínima exigible a cualquier adulto normal» (S.T.S. de 1 de diciembre de 1989).

Con carácter general el Código sólo castiga los hechos cometidos por imprudencia grave, con la excepción del art. 195.3 en el que resulta suficiente cualquier clase de imprudencia, si bien aquí se trata de un delito de omisión del deber de socorro, doloso, en el que se alude a una imprudencia en el actuar precedente.

Respecto al error, la diferencia entre ambos tipos de imprudencia traerá como consecuencia que en aquellos supuestos en que exista un error vencible sobre el tipo, requerirá tanto que el tipo correspondiente pueda ser cometido por imprudencia como que el error pueda ser considerado como constitutivo de una imprudencia grave pues si tal error es constitutivo de una imprudencia leve la conducta no podrá castigarse.

También se utiliza por el Código el término «impericia o negligencia profesional». En este punto continúa siendo válido el concepto que le asignó la jurisprudencia al distinguir la imprudencia del profesional.

La imprudencia del profesional no es más que la imprudencia común en la que puede incurrir el profesional con ocasión del ejercicio normal de la profesión; mientras que la imprudencia profesional se identifica con la impericia, ineptitud e ignorancia de la lex artis (S.T.S. de 5 de noviembre de 1990).

Aunque el concepto sigue siendo el mismo, el tratamiento penal es muy distinto.

Según el párrafo 2 del antiguo artículo 565 en los casos de muertes o lesiones de los artículos 418, 419 o 421.2, la imprudencia profesional obligaba a imponer en su grado máximo la pena y el Tribunal podía elevarla en uno o dos grados cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.

Ahora conlleva, como acumulativas a las señaladas para las otras clases de imprudencia, la pena de inhabilitación especial.

Principio de legalidad

Esta es la definicion de Principio de legalidad desde el punto de vista del derecho administrativo
Principio general del Derecho, reconocido expresamente por la Constitución (arts. 9.1 y 103.1), que supone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo.

El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas, los reglamentos.

La sujeción de la Administración a la ley se entendió durante el siglo XIX, y parte del presente, en el sentido de que la ley era un mero límite externo a la actuación administrativa, de modo que la Administración podía hacer todo aquello que la ley no le prohíbe (teoría de la vinculación negativa).

Sin embargo, actualmente se vuelve a entender el principio de legalidad en su sentido originario: todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley, de modo que la Administración sólo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración.

La sujeción de la Administración a sus propias normas se traduce en el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, reconocido en el art. 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administración común, que implica que la Administración, que puede modificar o derogar sus propios reglamentos, no puede, sin embargo, implicarlos en casos concretos y determinados, haciendo excepciones a los mismos, con independencia de la jerarquía existente entre el órgano que dicta el reglamento y el que dicta una resolución singular contraria al mismo.

Hurto

Esta es la definicion de hurto desde el punto de vista del derecho penal
El Código Penal de 1995, en su artículo 234, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, considera delito de hurto «el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de los sustraído excede de cincuenta mil pesetas». De no superar tal cantidad, el artículo 623.1 del Código Penal, lo considera falta.

El artículo 235 castiga con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

La actual estructura del delito de hurto excluye de su seno y remite a la apropiación indebida el denominado hurto de hallazgo, y añade, en su artículo 236 una nueva modalidad de hurto antes del Código Penal de 1995 incluida junto a la estafa y que castiga con multa de tres a doce meses «el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas», otorgando protección a la situación del poseedor de cosas muebles frente a la ilegítima situación del propietario, cuya condición de sujeto activo justifica la singularidad de esta modalidad de hurto, también denominado furtum possesionis.

Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:

1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.

2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

Por cosa mueble debemos entender todo aquel objeto material, corporal, susceptible de aprehensión y de ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo, incluyéndose los semoviente (animales) y los líquidos y gases que se hallen envasados (no canalizados), además de utilizar los criterios de los artículos 334 a 336 del Código Civil.

Por cosa ajena hay que entender lo que las normas de Derecho Civil establecen respecto de las res nullius, las res communes omnium, las res de delictae, las res extra commercium, las cosas perdidas, las cosas abandonadas, los tesoros, los supuestos de copropiedad o con dominio, etc.

Por valor de la cosa hemos de entenderlo en sentido económico, en términos de mercado, planteándose problemas singulares respecto de determinados títulos valores (billetes de lotería, tarjetas de crédito, etc.).

3. El ánimo de lucro es requisito expreso en el delito de hurto, que la doctrina mayoritaria lo entiende como propósito de obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí mismo o para otro, incluso cuando los móviles sean de mera liberalidad o ánimo contemplativo, siendo imprescindible la prueba de tal ánimo, que no debe presumirse en estos delitos y debe extraerse de indicios de los que se derive racionalmente

Gestión tributaria

Esta es la definicion de Gestión tributaria segun el derecho fiscal
Procedimiento que en un sentido amplio vendría integrado por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), y que en un sentido estricto vendría integrado únicamente por las dos primeras fases.