Deslinde administrativo

Aqui teneis la deficion de deslinde administrativo segun el derecho administrativo.
Cuando los límites entre propiedades privadas están confusos, el Código Civil arbitra procedimientos para deslindarlas, pero ninguna parte deslinda de forma unilateral de su propiedad.

Sin embargo, la Administración goza de la prerrogativa de deslinde tanto para sus bienes de dominio público como de dominio privado, lo cual quiere decir que, a través de un procedimiento, en el que son citados los propietarios colindantes, determina cuáles son los límites del dominio público o del dominio privado de la Administración.

El deslinde administrativo no resuelve cuestiones de propiedad o posesión, sino solamente establece los límites, y para su permanencia realiza la posterior operación del amojonamiento.

Los particulares afectados por el deslinde tienen acceso a los tribunales si no están conformes con el deslinde practicado. Las cuestiones de propiedad o posesión deberán plantearlas ante los tribunales ordinarios, y si el procedimiento que siguió la Administración fue incorrecto, estos vicios de procedimiento habrán de plantearse ante los tribunales contencioso-administrativos.

Reviste singular importancia el deslinde administrativos en determinados bienes de dominio público, como la zona marítimo terrestre, las vías pecuarias, los montes

Libertad de correspondencia y comunicacion

Aqui teneis la libertad de correspondencia y comunicacion segun el derecho constitucional
Derecho a poder corresponder o comunicar con otros sujetos sin interrupción ni conocimiento ilegítimo del contenido por personas distintas de su destinatario. La inviolabilidad de la correspondencia, generalmente reconocida como derecho en las Constituciones, presenta ciertas excepciones motivadas según los ordenamientos, por la necesidad de esclarecer delitos o por razones de defensa nacional (por ejemplo, la censura o control postal en tiempo de guerra).

La Constitución Española (art. 18.3) garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Estos derechos pueden ser suspendidos en los estados de excepción o de sitio o de forma individual para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, de conformidad con el artículo 55.2 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Las escuchas telefónicas están tipificadas penalmente como delito

Aborto

Aqui teneis al definicion de aborto desde el punto de vista de derecho penal
Siguiendo a BAJO FERNÁNDEZ «para poder comprender la exacta dimensión de la polémica sobre el aborto, es preciso tener en cuenta que la vida humana en formación, es vida independiente de la madre, lo que entraña necesariamente conflictividad de intereses. Sólo desde este punto de partida puede explicarse, por ejemplo, que la vida del fruto de la concepción tenga una protección jurídico-penal menos intensa que la vida humana independiente, sin violentar por ello la Constitución. Por otra parte, esa realidad conflictiva condiciona el concepto legal de aborto, el alcance de las causas de justificación, la determinación de la tipicidad, la relevancia del consentimiento de la mujer, la fijación del límite mínimo del objeto material del delito, etc».

Efectivamente, un embarazo puede originar un conflicto de intereses entre la vida del nasciturus y la libertad de la mujer, el libre desarrollo de su personalidad, su salud, su vida o intimidad. Ahora bien, el que este conflicto de intereses dignos de protección, haya de resolverse a favor de uno u otro, ha de presuponer una distinta valoración de los intereses en conflicto, valoración en la que necesariamente confluyen concepciones ético-morales, religiosas, sociológicas y en definitiva de política-criminal.

Dejando de lado aquellas concepciones que sin negarlo, ignoran el conflicto de intereses, aquellas posturas que parten del conflicto pueden reducirse a tres: a) la del sistema común de penalización mantenida por el Código Penal hoy derogado, hasta la reforma de 1985, que partía de considerar el valor «esperanza de vida» de inferior categoría a la vida humana independiente, por lo que los ataques al fruto de la concepción se castigaban más levemente que los ataques a la segunda, admitiendo en determinados casos de conflicto -el aborto honoris causa- con ciertos derechos de la madre, una especial atenuación, y aplicando las reglas comunes de la parte general -circunstancias eximentes genéricas o atenuantes- al conflicto con otros intereses o derechos de aquélla; b) el sistema de plazo que propugna la no penalización del aborto cuando éste se produce por voluntad de la madre, hasta un determinado momento de la gestación, fijado, por lo general, en las doce primeras semanas y que intenta apoyarse en el valor «dignidad humana», consagrado por el artículo 10 de la Constitución, que ampararía directamente la libertad de la madre y sólo indirectamente la vida en formación, cuya protección se haría a partir de la consideración de la misma como un bien jurídico de la propia comunidad y no de carácter individual, esto es, de titularidad atribuida al propio nasciturus; y c) el sistema de indicaciones, parcialmente adoptado por el Código a raíz de la citada reforma de 1985, que como parte de la base de considerar la vida del fruto de la concepción como un valor o un bien jurídico en sí mismo, y por tanto, digno de protección primaria, derivable del propio artículo 15 de la Constitución, pero que en atención a especiales situaciones de conflicto, y «obediente al principio de no exigibilidad de otra conducta», amplía en tales supuestos los límites con carácter general establecidos para las causas de exención de responsabilidad criminal en el artículo 20 del nuevo Código Penal.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y entrando ya en el concreto análisis de los artículos 144 a 146 que integran el Título II del Libro del nuevo Código Penal, de la citada introducción, debe hacerse derivar, de entrada, la afirmación de que el bien jurídico protegido por el delito de aborto es la esperanza de vida del fruto de la concepción, o dicho de otra manera, la vida prenatal, pues la vida existe ya y no es mera esperanza de vida o vida en formación, sin olvidar que también son bienes jurídicos secundariamente protegidos, la vida e integridad física de la madre -particularmente relevante en los supuestos de abortos causados sin consentimiento o por imprudencia-, y siendo incluso admisible, con bastantes matizaciones hablar de otros posibles, como el «interés demográfico del Estado».

No es acorde la doctrina a la hora de determinar el sujeto pasivo del delito, pues mientras un sector de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS RAMÍREZ), afirman que puesto que el nasciturus, al no poder ejercer derecho alguno, no puede ser considerado sujeto pasivo, sino que es el objeto material del delito, y en tal sentido, afirman que es la madre el sujeto pasivo, afirmación que choca con el hecho de que la propia madre puede ser sujeto activo, cuando media su consentimiento para la realización del aborto, otro sector de la doctrina (VIVES ANTÓN, COBO DEL ROSAL, CARBONELL MATEU), mantienen que es efectivamente el nasciturus el sujeto pasivo, toda vez que es sin duda el titular del bien jurídico protegido -la vida prenatal-, por más que se den en el mismo unas características especiales, derivadas del hecho de la imposibilidad por su parte de ejercer por sí mismo su autoprotección. Otros finalmente (el citado BAJO FERNÁNDEZ y ARROYO ZAPATERO), mantienen que el sujeto pasivo es la propia Comunidad o el Estado.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, creo, puede afirmarse, que, si bien es cierto, el nasciturus no es persona ni por tanto titular de derechos fundamentales -entre ellos el esencial derecho a la vida-, sí cabe que el ordenamiento le otorgue, en lo favorable, ciertos derechos. La consideración del aborto como un mal a evitar, sólo puede explicarse desde el otorgamiento de derechos al nasciturus, bien como ficción jurídica, bien como adelantamiento en su consideración como persona -artículo 29 del Código Civil-. La tutela de la vida prenatal supone la consideración del concebido y no nacido como un ser digno de protección -sujeto pasivo-, y tal carácter sólo puede reconocérsele en la medida en que pueda naturalmente alcanzar la cualidad de persona.

Ello directamente enlaza con la determinación del objeto material del delito. Éste no es otro que el producto de la concepción. Si por el aborto se entiende toda interrupción voluntaria del embarazo que ocasiona la muerte del fruto de la concepción, esto es, la destrucción de una vida prenatal, ello obliga a excluir del ámbito del objeto material todo producto cuya continuidad no determine el alumbramiento de un ser humano vivo. El producto de la concepción muerto o aquel que con seguridad carece de viabilidad, que no podrá nacer, no puede ser nunca objeto material del delito.

El artículo 144 regula el supuesto más grave «el que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento -párrafo primero- o lo practique con el consentimiento de la misma, obtenido mediante violencia, amenaza o engaño».

La conducta típica se define con los verbos producir o practicar un aborto, esto es, en definición de COBO y RODRÍGUEZ MOURULLO «la interrupción del proceso fisiológico de gestación que ocasiona la destrucción o la muerte del fruto de la concepción»; producir significa ejecutar, hacer o llevar a cabo. En definitiva, la conducta típica consiste en causar un aborto sin el consentimiento de la mujer, sin que importen los medios empleados para ello.

Sin embargo, es necesario hacer ciertas matizaciones y estableces ciertas diferencias entre las conductas descritas en el primero y segundo párrafo.

Mientras la producción de un aborto sin el consentimiento de la mujer, admite la comisión por omisión, partiendo de la base de que, pudiendo iniciarse el proceso abortivo de modo espontáneo, basta en el sujeto activo, se dé la existencia de una posición de garantía y probabilidad rayana en la certeza de evitar el resultado de mediar la conducta activa, para que sea admisible tal forma comisiva, la práctica de aborto con consentimiento de la mujer, pero obtenido éste mediante violencia, amenaza o engaño, exige siempre un actuar positivo. De otra parte, en la segunda de las conductas analizadas no necesariamente el sujeto activo del delito ha de coincidir con el que ejecuta, materialmente el aborto, que puede ser la propia mujer violentada, amenazada o engañada, o un tercero, que en su caso respondería como sujeto activo del delito contemplado en el artículo 145.1, de ignorar el vicio que afecta al consentimiento prestado. En todo caso la violencia, amenaza o engaño ha de ser grave, pues en otro caso la mujer que causare un aborto o consintiere en que otro se lo practique, podría incurrir en el supuesto del artículo 145.2.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera y sujeto pasivo en ambos casos el nasciturus y la propia mujer.

Desde el punto de vista subjetivo se exige el dolo. De otra parte, al tratarse de un delito de resultado, es perfectamente admisible la tentativa.

La penalidad es la de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

El artículo 145.1 contempla el aborto doloso causado con el consentimiento de la mujer. Se castiga al que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley. Estos supuestos no son otros que aquellos que se recogen en el artículo 417.bis del Código Penal derogado, precepto introducido por la Ley Orgánica 9/85 de 5 de julio y cuya vigencia salva el punto 1, apartado a) de la disposición derogatoria única del nuevo Código Penal, vigencia cuya razón estriba en el hecho de que en el momento de la aprobación del Código estaba presentado ante las Cámaras el proyecto de Ley Orgánica regulador de esta materia. No obstante, la solución adoptada ha de ser considerada provisional y la exigencia de una pronta nueva regularización de la materia viene dada amén de por otras importantes razones de fondo, aún sujetas a discusión y claros enfrentamientos, al hecho de las remisiones a otros preceptos ya derogados -artículo 429 del Código texto refundido de 1973- y a ciertos defectos denunciados en la normativa complementaria, en particular, el Real Decreto 2409/86 de 21 de noviembre, sin olvidar el grave tema de la objeción de conciencia.

Las distintas indicaciones contenidas en el artículo 417 bis citado, son auténticas causas de justificación de la conducta típica fundamentadas en un conflicto de intereses, conflicto que se produce entre la vida prenatal y la salud o integridad de la madre en su caso, y en razón a la libre determinación de la persona o al libre desarrollo de su personalidad en los demás.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo, en este caso, lo es el nasciturus.

El delito exige desde el punto de vista subjetivo, el dolo directo, aunque siempre como hipótesis habría que admitir el dolo eventual.

La penalidad es la de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de igual contenido que en los supuestos del artículo 144, y por tiempo de uno a seis años.

El párrafo 2º del artículo 145 castiga a la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause fuera de los casos permitidos por la Ley. La penalidad es la de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Finalmente, el artículo 146 castiga el aborto causado por imprudencia grave o por imprudencia profesional (V. culpabilidad; imprudencia punible). El precepto ha venido a resolver la vieja polémica doctrinal sobre la admisibilidad del aborto imprudente causado por terceros, pero declarando impune el autoaborto por imprudencia. La apreciación de dolo eventual podría dar lugar a la aplicación del artículo 145.2.

La penalidad es la de arresto de doce a veinticuatro fines de semana, como pena común, que se amplía para el supuesto de imprudencia profesional con la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años.

Vehículos a motor

Esta es la definiciónde vehiculos a motor segun el derecho penal
Dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, en el artículo 244, el Código Penal de 1995 castiga el robo y hurto de uso de vehículos a motor o ciclomotores ajenos, castigando «el que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses y lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo».

Se agrava la pena en su mitad superior si el hecho se ejecuta empleando fuerza en las cosas y se impondrán las penas del artículo 242 del robo con violencia o intimidación, si el hecho se cometiere por tales medios. De no efectuarse la restitución prevista en el párrafo 1, en el plazo señalado, el hecho se castigará como robo o hurto en sus respectivos casos.

Evidentemente, el bien jurídico protegido en este delito no es el derecho de propiedad estrictamente, sino la facultad de uso, inherente al dominio, de una clase singular de bienes muebles cuales son los vehículos a motor y los ciclomotores, constituyendo lo que el nuevo Código denomina robo y hurto de uso (sustituyendo la anterior denominación de delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno), que es impune para la generalidad de bienes muebles y que sólo respecto de los vehículos a motor y ciclomotores obtiene protección penal (aunque también existen otros supuestos de sustracción con ánimo de uso en los artículos 433 y 434 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos).

La conducta supone sustraer un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, sustituyendo la anterior expresión de utilizar, entendiendo la doctrina que la sustracción requiere además del apoderamiento el uso, es decir la conducción del propio vehículo, por lo que no constituyen este delito los usos distintos a la conducción, compartiendo con las figuras de robo y hurto nociones como las de ajeneidad.

El objeto material lo constituye los vehículos a motor o ciclomotores y ha de producirse la sustracción «sin ánimo de apropiárselo», es decir, sin animus rem sibi habendi y tan solo con animus utendi, deseando sólo obtener el apoderamiento esporádico, utilizándolo temporalmente sin ánimo de hacerlo propio, lo que según la doctrina constituye un elemento subjetivo del tipo, exigiéndose implícitamente también la concurrencia de ánimo de lucro.

Por restitución directa o indirecta, se entiende la puesta a disposición del propietario del vehículo, con la entrega de llaves, información acerca del lugar o supuestos indirectos, en los que sin llegar a la transferencia posesoria, se ha facilitado la recuperación como dejarlo mal aparcado o cerca de donde se sustrajo o de la policía.

Multipropiedad

Aqui teneis la definición de multipropiedad segun el derecho civil
La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, ha venido a regular en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la Unión Europea la directiva 94/47, que obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. De uno y otro texto se desprende que las cuestiones que suscita el aprovechamiento turnario se refieren a tres aspectos: configuración jurídica del derecho, viabilidad práctica del mismo y protección del adquirente en la celebración del contrato.

1. El legislador español ha optado por configurar el aprovechamiento por turno como un derecho real limitado. La Directiva 94/47 deja a los legisladores internos una libertad absoluta para decidir el marco en que regula el aprovechamiento. Que el legislador ha optado por un derecho real nuevo, de carácter limitado, lo prueba, de un lado, que no coincida exactamente con ninguno de los regulados en el Código Civil, y de otro, que el legislador emplee términos que revelan la anterior atipicidad de la figura -«derecho de aprovechamiento por turno», «derecho real de aprovechamiento por turno»-. El preámbulo de la nueva ley es particularmente explícito sobre este punto: «La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica». El derecho aparentemente más próximo es el derecho u optar por un derecho nuevo, el legislador ha optado por lo segundo. De haber optado por la habitación, no sólo le hubiera atribuido una característica ajena a su régimen -la transmisibilidad-, sino que hubiera aplicado la figura a una finalidad distinta: habitar es usar como vivienda estable, y el departamento que se usa por turnos puede ser cualquier cosa menos vivienda estable. Es curioso que el legislador portugués, que opta por «adaptar» el derecho tradicional de habitación, considere que, en realidad, crea «un nuevo derecho real».

Las consecuencias de que se configure el aprovechamiento por turno de manera distinta a la prevista en la ley no son siempre las mismas. Para determinarlas pueden hacerse tres grupos de configuraciones posibles:

a) Arrendamientos de temporada de larga duración. Los arrendamientos de temporada cuya duración pactada abarque entre cuatro y cincuenta temporadas -y (requisito cumulativo) se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas- quedan sujetos a la ley de aprovechamientos por turno.

b) Configuración con carácter de derecho personal u obligacional (no arrendaticio) y configuración como multipropiedad. Quedan prohibidas por la ley: «El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sólo podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo» (art. 1.1 in fine).

La consecuencia de que las partes configuren el derecho al margen de las fórmulas previstas por el legislador -derecho real de aprovechamiento o multiarriendo- las determina el art. 3.7: «el contrato [...] será nulo de pleno derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

c) Configuración conforme a Ordenamientos extranjeros. Tratándose de regímenes de aprovechamiento por turnos que se sometan a Ordenamientos extranjeros, por existir algún punto de conexión de Derecho Internacional, la cuestión es más compleja.

Si se adoptan fórmulas reales, la configuración del aprovechamiento por turnos queda dentro del ámbito del Derecho español, y por tanto de la futura Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Según el art. 10 C.C., «los derechos sobre bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar donde se hallen». Aunque de la referencia genérica a «derechos sobre inmuebles» -sin aludir expresamente a los derechos reales- se ha querido deducir que los obligacionales o personales quedan también sometidos al Ordenamiento español, los apartados 5 y ss. del mismo artículo 10 demuestran que el ámbito del apartado 1 se reduce a los derechos de carácter real.

Si se adoptan fórmulas obligacionales admitidas por un Derecho extranjero, cuando este Derecho sea aplicable, la futura ley española sobre aprovechamiento por turno no podrá incidir en ellas. La Disposición adicional segunda de la nueva ley no tiene la universalidad que pretende -«Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración».

2. A la viabilidad práctica del régimen de aprovechamiento por turno contribuyen tres aspectos de la ley: la exigencia de que exista una empresa de servicios, la exigencia de que la construcción esté terminada (o que se cumplan diversas garantías en caso contrario) y la regulación del inventario (y también, indirectamente, la fijación de una duración máxima del régimen: el aprovechamiento por turno es, por naturaleza temporal; no es imaginable que una persona disfrute las vacaciones de toda su vida en un mismo lugar y en un mismo periodo de tiempo. Llegado cierto momento es imaginable que se desinterese y abandone las cargas económicas que genera un derecho que ya no piensa ejercitar. Si esta actitud individual se generaliza, es fácil suponer el abandono en que quedaría el conjunto inmobiliario).

La empresa de servicios es esencial para el funcionamiento del régimen de aprovechamiento por turno. La ausencia de los titulares del aprovechamiento exige que alguien asuma la gestión del conjunto. Podría pensarse en que esa gestión la asumiera -imperativamente- el propietario. Pero no hay por qué vincular indisolublemente las actividades de promoción y de gestión. Es más lógico permitir que esas actividades se desarrollen separadamente, lo que no impide que el propietario, reuniendo las exigencias legales impuestas al gestor, asuma las funciones de éste.

La importancia de la empresa de servicios fue ya puesta de relieve por la R. de 4 de marzo de 1993, que advirtió que «es en la misma titulación por la que se pretende la inscripción de la multipropiedad donde debe aparecer que el régimen concertado para la prestación de los servicios reúne las condiciones y garantías exigidas». Se ha escrito, probablemente sin exagerar, que para el usuario «adquiere mucha más significación» y la consideración del aprovechamiento «como una relación estable y continuada del beneficiario con una empresa de servicios turísticos, que su consideración como derecho real».

La ley se ha apartado en este punto de todos los precedentes prelegislativos, que consideraban necesario que la empresa de servicios adoptara forma societaria. Sólo imponiendo al gestor una forma societaria se hacía posible la exigencia de un capital adecuado. En alguno de los textos prelegislativos se establecía una fórmula de capital fijo, y en otros un sistema mixto: capital mínimo y, si se trataba de administrar un inmueble con más de diez departamentos, se exigía un incremento de ese capital en una cantidad determinada por cada departamento a partir de cierto número. Todo ello se reforzaba con la exigencia añadida de que el capital estuviera íntegramente desembolsado. La nueva ley no exige que la empresa de servicios adopte una forma societaria. La regulación de la empresa de servicios resulta demasiado parca, teniendo en cuenta la extraordinaria importancia de la empresa para la viabilidad del régimen de aprovechamiento por turnos. La ley se limita a aludir, casi incidentalmente (art. 4.1.c), la empresa de servicios, exigiendo únicamente «que reúna, en aquellas Comunidades autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan a éstas». En el último momento de la tramitación parlamentaria se ha añadido un párrafo a este apartado, en el que se establece que «las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en España».

La retribución de la empresa de servicios ha de quedar determinada en la escritura reguladora (art. 5.1.7.ª). En cada contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno ha de expresarse «la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora». Para evitar incertidumbres a los adquirentes de los derechos de aprovechamiento, y evitar posibles abusos que los adquirentes -por su alejamiento físico- tendrían grandes dificultades para remediar, el legislador se preocupa de objetivar y concretar las posibles variaciones que esa retribución de la empresa de servicios: en el contrato relativo a derechos de aprovechamiento debe expresarse que la retribución «se actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho Índice en los últimos 5 años». Frente a la literalidad del precepto, la lógica lleva a entender que sólo en los casos en los que deba regir el sistema de actualización por el IPC habrá de expresarse la media de los últimos años, y no en los casos en que se opte por «otra forma de actualización».

La segunda medida que contribuye a la viabilidad práctica del aprovechamiento por turno es la exigencia de que la construcción esté terminada (o que se cumplan diversas garantías en caso contrario).

La Directiva 94/47 ha tenido en cuenta la posibilidad de que se transmitan derecho de aprovechamiento estando el inmueble en construcción -como puede verse en la letra d) del Anexo-, y exige, en ese caso, que en el contrato de transmisión se expresen diversos extremos: la fase en que se encuentra la construcción, la estimación razonable del plazo para la terminación, los permisos que habrán de obtenerse y las autoridades competentes para concederlos, la fase en que se encuentran los servicios comunes y las garantías sobre terminación del inmueble y, para el caso de que no se terminase, las garantías sobre devolución de cualquier cantidad abonada.

Las garantías exigidas por la ley española van más allá, y se añaden a las anteriores: que se inscriba la obra nueva en construcción en el Registro de la Propiedad (art. 4.1.a), que en la escritura reguladora se indique la fecha límite para la terminación de la obra (art. 5.1.1.ª), que la terminación de la obra se haga constar en el Registro en el plazo de tres meses a contar desde la conclusión (art. 5.3), que la terminación de la obra se notifique a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento sobre el inmueble (art. 5.3.2), y que el propietario contrate un aval bancario para asegurar las cantidades entregadas a cuenta: «el propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al Índice de Precios al Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato».

Como el disfrute efectivo del derecho tiene, en el caso del aprovechamiento por turno, una importancia muy especial, hay un detalle menor que cobra gran relevancia en el contexto de la figura: el inventario. La directiva 94/47, preocupada sólo por la celebración del contrato, no hace referencia alguna al inventario. La ley española lo contempla en dos momentos distintos: en el de la oferta y en el de la contratación.

a) Además del folleto informativo que exige la directiva, el proyecto impone (art. 8.4) al propietario o promotor que tenga a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento.

b) El contrato de transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno debe ir acompañado o seguido -«como anexo inseparable» (art. 9.2)- del inventario -cuyo contenido no se determina, pero que no puede ser otro que el previsto en el artículo anterior-.

3. Para lograr la protección del adquirente en la celebración del contrato, la directiva regula cinco cuestiones: el documento informativo, el idioma del contrato, la resolución ad nutum y la resolución-sanción, la prohibición del pago de anticipos y la resolución de préstamos vinculados. Éste es todo el contenido normativo del texto comunitario, a pesar de que los artículos en que lo desarrollan llegan a trece. Todas estas cuestiones han pasado, como no podía ser de otra manera, al Proyecto de Ley, y han pasado un notable incremento de la protección dispensada al adquirente de derechos de aprovechamiento por turnos. La Directiva 94/47 C.E. es de las llamadas «de mínimos», y su propia naturaleza hubiera permitido incrementar las garantías que atribuye; pero, además, la directiva dispone expresamente (art. 11) que su texto «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de protección del adquirente en el ámbito regulado por la misma (la Directiva)». Como indica el preámbulo de la ley española, «no es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aun tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección».

a) El art. 3 de la Directiva establece la obligación del vendedor de proporcionar a cualquier persona que solicite información sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el régimen de aprovechamiento por turno. El documento informativo debe contener también «indicaciones sobre la forma de obtener información complementaria». Es interesante y acertado el desarrollo que da la ley española a este inciso: se impone la obligación de informar, no sólo a entidades estatales, autonómicas y locales, sino también a Notarios y Registradores de la Propiedad. Quizá sean estos últimos los que puedan dar una información más precisa, porque en sus libros figurará ya inscrita la constitución del régimen: al ser obligatoria la inscripción de éste (art. 4.3), no podrá ofertarse la venta de derechos de aprovechamiento sin que conste inscrito el régimen de aprovechamiento por turno (el art. 8.2 de la ley exige, además, que el folleto exprese los datos de inscripción del régimen en el Registro).

La previsión de este documento informativo permite entender mejor el sentido del desistimiento ad nutum que establece el art. 5.1, guión primero, de la Directiva. Si se tiene en cuenta que una de las finalidades engañosas, la comprensión del desistimiento es más evidente. El adquirente de una derecho de aprovechamiento conoce con detalle el objeto de su adquisición. El desistimiento ad nutum del art. 5.1, guión primero, pretende facilitar al adquirente la desvinculación de un contrato que ha firmado, no con falta de conocimiento, sino falto de plena voluntad contractual -con vicio del consentimiento-. Ahora bien, aunque esa sea la explicación del desistimiento, lo cierto es que éste puede ejercitarse, como dice el preámbulo de la Directiva y su art. 5 «sin alegar motivo». No cabe por tanto que el vendedor intente prueba alguna que trate de justificar la libertad absoluta del adquirente al suscribir el contrato.

El legislador español parte también de esas ideas al regular el desistimiento. Es muy revelador que en el preámbulo se considere que no habría sido necesario mantener el desistimiento cuando el contrato se hiciera en escritura pública, y lo explica así: «La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia impide el que la Directiva no establece ninguna excepción a favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de desistimiento».

b) En cuanto al idioma del contrato, el art. 4 de la Directiva establece una regulación compleja: el adquirente puede optar entre la lengua del Estado del que sea nacional; respetando esa facultad del adquirente, los Estados miembros pueden imponer que el contrato se redacte en una de las lenguas oficiales, y, por último, el vendedor está siempre obligado a entregar al adquirente una traducción del contrato en una de las lenguas de donde esté situado el inmueble.

c) El art. 3 de la Directiva autoriza al adquirente a «resolver el contrato sin alegar motivos» dentro de los diez días naturales siguientes a la celebración del contrato. Si el contrato es incompleto, a esos diez días se antepone un plazo de tres meses, dentro del cual cabe igualmente resolver ese contrato por el motivo específico de ser incompleto. La Ley 42/98 ha trasladado al Derecho interno esas facultades de desistimiento y resolución contempladas en el primer apartado del art. 5 de la Directiva. Pero en un punto se ha apartado -haciendo uso de la facultad de «adoptar disposiciones más favorables al adquirente» (art. 11 Dir.)- del tenor literal de la Directiva: ha extendido el ámbito de las omisiones que determinan la posibilidad de resolución unilateral (el contenido del art. 9 de la Ley «Contenido mínimo del contrato») es más amplio que los puntos del Anexo a los que se remite el art. 5.1, guión 2, de la Directiva, con lo que el carácter de resolución-sanción resulta más evidente en el texto español.

d) La prohibición del pago de anticipos tiene por objeto simplificar las consecuencias de un eventual desistimiento. El efecto liquidatorio de toda resolución quedaría así limitado a la restitución del inmueble. La ley no se ha limitado a trasladar la norma comunitaria -estableciendo que «queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior»-, sino que añade una regla para el caso de que, a pesar de la prohibición, ese anticipo hubiese tenido lugar: «si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

e) La resolución de préstamos vinculados lleva los efectos liquidatorios del desistimiento más allá del negocio mismo del que se desiste, hasta alcanzar a un negocio que tiene por causa el negocio desistido.

Por préstamo vinculado se entiende sólo el concedido al adquirente por el vendedor o un tercero que hubiese actuado de acuerdo con el vendedor. Es decir, no se trata únicamente de una vinculación económica, sino también de una vinculación jurídica: explícita o implícitamente -pero siempre en la voluntad de los contratantes- la causa del préstamo vinculado es el contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno.

La ley extiende la resolución a los créditos del vendedor en que se haya subrogado el comprador. Esta cesión de la deuda es también una forma de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos, por lo que es lógico que le alcance también el efecto resolutorio. Naturalmente, la resolución no implica la extinción del préstamo, sino el traslado de éste a la persona del deudor originario, el vendedor.