Recurso de reposición

Aqui teneis la definicion de recurso de reposicion segun el derecho fiscal
Es un recurso previo al económico-administrativo que tiene carácter potestativo y que se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo que se establece, no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o en su caso desde la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución recaída. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

El plazo para interponer el recurso es de quince días, a contar desde la notificación del acto que se recurre. El recurso debe ser resuelto, en general, en el plazo de ocho días. Se entiende desestimado si transcurren treinta días desde su interposición sin que se notifique resolución expresa. Puede interponer el recurso cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados, así como el interventor general del Estado y sus delegados. No es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

Abogados de oficio

Esta es la definición de abogados de oficio desde el punto de vista de derecho procesal
Se denomina así al abogado designado por el Colegio de Abogados para la defensa de personas con derecho, declarado provisionalmente o con carácter definitivo, a la asistencia jurídica gratuita, en cualquiera de los ámbitos procesales, o, también al designado por dicho Colegio, en el ámbito del proceso penal, para la defensa de todos los imputados, que, aún teniendo medios económicos suficientes, no han querido designar uno de su libre elección para su defensa.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988 recordó que a «diferencia del proceso civil en que la defensa de oficio aparece como consecuencia y derivada del beneficio de pobreza en el proceso penal cuando el imputado deba ser asistido o defendido preceptivamente por Letrado en determinadas fases del procedimiento, se establece el nombramiento de oficio cuando aquél no lo haya designado y ello independientemente de la situación económica de aquél. Según el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial ha de designar de oficio Procurador y Letrado cuando el acusado, pese a habérsele requerido para ello, no los hubiese nombrado por sí mismo, pero precisa, en relación con la fase de recurso que este poder/deber se le impone cuando el acusado “haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”. Ello quiere decir que en la fase de recurso, la designación de Letrado de oficio por el órgano judicial penal, sólo tendría lugar en aquellos casos en los que legalmente resulte “indispensable” su actuación, esto es, cuando la ley exija preceptivamente la intervención del Letrado como requisito para el recurso».

Pero hay que destacar que la propia sentencia añade «El art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, por su parte, reconoce el derecho del acusado a la asistencia gratuita por un Abogado de oficio, si no tiene medios para pagarlo y cuando los intereses de la justicia lo exijan. En línea con este precepto, este Tribunal ha venido entendiendo que corresponde también al acusado el derecho a que se le designe defensa letrada de oficio también en los casos en los que aunque la defensa letrada no sea preceptiva se ha solicitado nombramiento de Letrado de oficio por carecer de medios económicos. Así, según la S.T.C. 47/1987, el derecho a la defensa y asistencia letrada impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa susceptibles de ocasionar indefensión, que «se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio». En suma, el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un Letrado de oficio. En el proceso penal el derecho a la designación de Abogado de oficio existe en todos los casos en los que siendo preceptiva la asistencia de Letrado el acusado no haya designado Letrado de su elección y además en aquellos casos en los que, aunque no sea preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite del órgano judicial».

Por ello, la figura del abogado de oficio debe ser estudiada desde una doble faceta:

a) en función del derecho de asistencia jurídica gratuita (V. asistencia jurídica gratuita).

La abogacía ha venido gloriándose desde tiempos antiguos (no lo sé si hoy se sigue haciendo por todos los abogados inscritos en los diversos colegios; significativo es el hecho de haber un «turno de oficio» en el que no están todos los colegiados) de la defensa gratuita de los llamados «pobres» (frente a los «ricos»), estableciendo los Colegios el turno correspondiente (artículo 440.2 L.O.P.J. y artículos 57 a 60 del Estatuto).

Una vez designado el abogado de oficio, éste tiene las mismas obligaciones que el abogado designado libremente por el interesado.

Por ello, su actuación debe ser controlada por el juez o magistrados de la Sala correspondiente, en defensa del cliente considerado como más débil, en cuanto los medios o instrumentos de control que éste tiene a su alcance son menores.

La sentencia 13/2000, de 17 de enero de 2000, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, recordó que «Sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) resulta oportuno traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, expuesta, entre otras muchas, en SS.T.C. 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo y 105/1999, de 14 de junio, según la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SS.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)».

La sentencia de 14 de junio de 1999, núm. 105/1999, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional estableció, reiterando doctrina ya establecida, que «no basta para considerar satisfecho el derecho de defensa con la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados (A.T.C. 158/1996), como ha puesto de manifiesto el TEDH en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1980 (caso Artico), y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli). Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión «material» y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, «en relación con algún interés» de quien lo invoca (S.T.C. 181/1994, 361/1994 y 137/1996). Aquella lejana irregularidad formal dio pie a que en el recurso de casación y sin audiencia se dictara una segunda sentencia condenatoria con una incidencia eventual negativa en su libertad personal y en su consideración social, causándole un perjuicio actual y efectivo, consistente en su condena como autor de unos delitos de cohecho y falsedad a la correspondiente pena.

Se convierte así en la indefensión material proscrita constitucionalmente y, por ello, el demandante merece el amparo que pide.

La sentencia de 21 de abril de 1998, núm. 795/1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, dictada en el llamado «Caso Daud contra Portugal» dijo: «El Tribunal recuerda que el Convenio tiene por finalidad “proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el nombramiento de un abogado no asegura, por sí mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado” (Sentencia Imbrioscia contra Suiza de 24 noviembre 1993, serie A núm. 275, pág. 13, ap. 38). “No se podría, por lo tanto, imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento de un abogado de oficio […]. De la independencia del Colegio de Abogados con relación al Estado, se desprende que la conducción de la defensa pertenece esencialmente al acusado y a su abogado, nombrado a título de ayuda judicial o retribuido por su cliente. El artículo 6.3, c) sólo obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir si la carencia del abogado de oficio aparece manifiesta o si se les informa de ello suficientemente de alguna otra manera”. (Sentencia Kamasisnki contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pág. 33, ap. 65). En este caso, hay que partir de la constatación de que, teniendo en cuenta la preparación y la conducción del asunto por los abogados nombrados de oficio, el resultado que pretende el artículo 6.3 no ha sido alcanzado. El Tribunal señala que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomó ninguna medida en su condición de abogado del señor Daud, quien intentó en vano defenderse a sí mismo. En cuanto al segundo, del que el demandante sólo conoció su nombramiento días antes de la apertura del proceso ante el Tribunal de lo criminal, el Tribunal considera que no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el sumario, ir a ver, dado el caso, a su cliente a la cárcel y preparar su defensa. El plazo entre la notificación de la sustitución del abogado (23 de enero de 1993 -apartado 19- supra) y la audiencia (26 de enero de 1993 -apartado 20- supra) se revela demasiado breve para un asunto grave y complejo en el que no había habido instrucción y que desembocó en una larga condena. El Tribunal Supremo no remedió la situación ya que su Sentencia de 30 junio 1993 declaró el recurso inadmisible a falta de la presentación adecuada de los motivos (apartado 23 supra). Por lo tanto el señor Daud no se benefició de una defensa concreta y efectiva como lo requería el artículo 6.3, c) (Sentencia Goddi contra Italia de 9 abril 1984, serie A núm. 76, pág. 11, ap. 27). El Tribunal debe por lo tanto verificar si incumbía a las autoridades competentes, respetando el principio fundamental de la independencia del Colegio de Abogados, actuar de manera que aseguraran al interesado el disfrute efectivo del derecho que le han reconocido.

41. El Tribunal constata primeramente que el Juez de Instrucción rechazó la solicitud de apertura de instrucción formulada por el demandante el 15 de octubre de 1992, por el motivo principal de estar redactada en español (apartados 9-10 supra). El magistrado responsable del asunto rechazó por la misma razón la de 15 de diciembre, que invitaba al Tribunal a que procediese a ciertos actos de instrucción (apartados 17 y 18 supra). Estas negativas, por sí mismas, no tuvieron consecuencias sobre la equidad del proceso ya que las diferentes medidas de instrucción solicitadas por el demandante fueron llevadas a cabo durante el juicio […], el Tribunal habría debido informarse de la manera en que el abogado ejercía su ministerio, y eventualmente, proceder antes a su sustitución, sin esperar que éste declarara no estar en condiciones de ejercer dicho ministerio en nombre del señor Daud. Por otro lado, tras haber designado un sustituto, el Tribunal de lo criminal de Lisboa, que debía saber que el demandante no había tenido hasta el momento una verdadera asistencia judicial, habría podido, por propia iniciativa, aplazar los debates. Que el segundo abogado de oficio no haya presentado tal demanda no tiene importancia. Las circunstancias del caso imponían al Tribunal no permanecer pasivo. […] El conjunto de estas apreciaciones lleva al Tribunal a constatar un incumplimiento de las exigencias de los apartados 1 y 3.c) combinados, del artículo 6 desde la fase del sumario hasta el inicio de las audiencias ante el Tribunal de lo criminal de Lisboa. Hubo por lo tanto violación de estas disposiciones».

b) como queda dicho en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.

Sección sindical

Aqui teneis la definicion de seccion sindical desde el punto de vista de derecho laboral
1. Las secciones sindicales son el conjunto organizado -aunque desprovisto de personalidad jurídica- de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un mismo sindicato, de modo que en tales ámbitos pueden existir tantas secciones como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato.

2. El art. 8.1.a) de la L.O.L.S. establece que «los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato». La constitución de las secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato y no al sindicato mismo. Podrán constituirlas los trabajadores afiliados a cualquier sindicato, sin distinción en orden a su nivel de representatividad o de afiliación sindical. Además, podrán hacerlo en todas las unidades productivas, con independencia del número de trabajadores que presten servicios en ellas, lo que favorece la presencia sindical directa en las pequeñas empresas. Los trabajadores afiliados a un sindicato son libres para constituir o no las correspondientes secciones sindicales y, decididos a constituirlas, para hacerlo en una empresa o en un centro de trabajo en el caso de que en la empresa haya más de un centro. La elección entre uno u otro ámbito corresponde a los propios sindicados, mientras los estatutos de su sindicato no dispongan expresamente otra cosa. Y es que los trabajadores afiliados han de actuar «de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato», de suerte que la misma asociación sindical puede decidir si extiende su estructura en forma de sección sindical hasta la empresa o el centro de trabajo.

3. La L.O.L.S. articula diversos tipos de secciones sindicales, a las que asigna diferentes derechos, a saber:

1.º) Secciones sindicales de sindicatos que no sean más representativos ni tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, al margen de lo que puedan determinar los estatutos sindicales o, en su caso, la negociación colectiva, no tendrán más derechos que los que el art. 8.1 de la L.O.L.S. reconoce a los miembros que las integran (celebrar reuniones, recaudar cuotas, distribuir y recibir información sindical). Además, las secciones sindicales con afiliados en un grupo o franja de trabajadores de la empresa ostentan legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios para ese grupo, si son designadas para esa negociación por los trabajadores afectados en una asamblea realizada al efecto con los requisitos del art. 80 del E.T. (art. 87.1 E.T.).

2.º) Secciones sindicales de sindicatos que sean más representativos o tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los genéricos derechos que corresponden a las secciones de sindicatos ordinarios, tienen reconocidos los siguientes derechos: a) Derecho a disponer de un tablón de anuncios para difundir avisos de interés para los afiliados y trabajadores en general, facilitado por la empresa y situado en el centro de trabajo en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores (art. 8.2.a L.O.L.S.); b) Derecho a la negociación colectiva en la empresa o en un ámbito inferior, en los términos establecidos en el E.T. (art. 8.2.b L.O.L.S.); c) Derecho a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades, facilitado por el empresario en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores (art. 8.2.c L.O.L.S).

3.º) Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los derechos anteriores, tendrán derecho a elegir uno o más delegados sindicales, de acuerdo con lo que establece el art. 10 de la L.O.L.S.

Promoción interna

Aqui teneis la definición de promoción interna del derecho administrativo
Es uno de los derechos inherentes a la condición funcionarial. Se entiende, aunque no de una forma muy técnica, que existen dos formas de promoción: la promoción vertical y la horizontal. La primera, es la posibilidad de acceder de cuerpos con inferior nivel de titulación a cuerpos con titulación superior. La segunda, que se identifica con una promoción en sentido impropio, consiste en el acceso de unos cuerpos a otros con igual nivel de titulación. Esta segunda no ha llegado a tener virtualidad real ni aplicación.

Respecto de la primera debe indicarse que se produce únicamente cuando los funcionarios que participan en la misma tienen, a título personal, la titulación requerida para el ingreso en el cuerpo al que aspiran. Las pruebas de acceso deben realizarse eliminando los conocimientos que ya se hayan acreditado en las primeras pruebas.

En un sentido también impropio se utiliza la expresión promoción interna, en relación con las pruebas restringidas de acceso a la función pública, para consolidar empleo entre quienes ya habían prestado servicios en situación de interinos o temporales de las más variadas formas. El Tribunal Constitucional ha admitido la existencia y realización de estas pruebas, siempre que exista una cobertura legal suficiente, se trate de un sistema excepcional, no habitual, y que exista una forma real de acreditación del mérito y la capacidad, y que no se trate, por tanto, de una consolidación sin pruebas.

Libertad de información

Aqui teneis la definicion de libertad de información , un derecho constitucional…
Derecho del individuo a recibir y emitir información libremente, sin consignas ni censuras. Como modalidad de la libertad de expresión del pensamiento aparece reconocida en las Constituciones más modernas. La importancia de esta libertad radica en el gran poder de los medios de comunicación de masas como instrumento de formación o modificación de la opinión.

La Constitución Española (art. 20) reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley Orgánica 2/1984, de 5 de enero, regula el derecho de rectificación. Por ley ha de regularse la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier otro ente público, garantizando el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos y respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. La Ley 4/1980, de 10 de enero, regula el Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 40/1983, de 26 de diciembre, el tercer canal de televisión. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, regula la televisión privada. Los límites para el derecho de libre información, que no puede ser objeto de censura previa, son los mismos que para la libertad de expresión.

Denegación de auxilio

Esta es la definición de denegación de auxilio desde el punto de vista de derecho penal
El título XIX del libro II del Código Penal, «Delitos contra la administración pública», castiga la denegación de auxilio en el artículo 412 ubicado en el capítulo III bajo la rúbrica «De la desobediencia y denegación de auxilio». Se tipifican en este artículo varios supuestos en los que las autoridades o funcionarios públicos no prestan el auxilio debido a la Administración de Justicia u otro servicio público, cuando son requeridos por la autoridad competente o por los particulares. Hay que señalar que el concepto de autoridad y funcionario público a efectos penales viene previsto en el artículo 24 del propio Código Penal (V. desobediencia de autoridades y funcionarios).

En cuanto a los supuestos recogidos en el artículo 412 del Código Penal es preciso distinguir:

A) Negativa a requerimiento de autoridad competente.

Dispone el artículo 412.1: «El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las mismas penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

La conducta típica es puramente omisiva, no prestar el auxilio debido, y puede producirse tanto a partir de la manifestación expresa del funcionario, como mediante la apariencia de acatamiento pero acompañado de tales dificultades que significa el incumplimiento de lo solicitado o el silencio prolongado sin atender a la petición de auxilio. En todo caso, es preciso que la autoridad judicial, dentro de la esfera de sus competencias y con las formalidades que procedan se dirija al funcionario público, obligado por su cargo a prestar el auxilio exigido. No es necesaria, sin embargo, una vinculación orgánica entre ambos, bastando con que la autoridad judicial sea competente y el funcionario público tenga el deber de colaborar. La consumación se produce cuando el sujeto activo deja de prestar el auxilio debido; en ocasiones podrá plantearse un conflicto entre el deber de no revelar noticias que tiene el funcionario público, es decir, el sujeto activo, y el deber que le incumbe al mismo de cumplir con el mandato de la autoridad judicial.

B) Requerimientos a responsable de fuerza pública o agente de la autoridad.

Dispone el artículo 412.2: «Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años».

Constituye un tipo cualificado respecto al contemplado en el artículo 412.1. En ambos tipos subyace un presupuestos insoslayable, que es el principio de colaboración entre los poderes del Estado y sus miembros. Ningún poder público puede actuar prescindiendo de los otros poderes ni tampoco puede estimar que los fines generales del interés público son de su exclusiva competencia, el fundamento del deber de colaborar se recoge en el artículo 103.1 de la Constitución y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el deber de colaboración se funda en el artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así mismo, en ambos supuestos de denegación de auxilio no hay relación de jerarquía entre los sujetos intervinientes, pues si así fuera, se castigarían conforme a los artículos 410 y 411 del Código Penal que castigan la desobediencia. El sujeto activo en este apartado segundo del artículo 412 ha de ser autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o agente de la autoridad, en cuanto al sujeto pasivo, al igual que en el artículo 412.1 es el recto y normal funcionamiento de la administración pública.

C) Negativa a prestar auxilio a requerimiento de un particular.

Dispone el artículo 412.3: «La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

El hecho de que este supuesto se incluya formalmente en el ámbito de los delitos contra la administración pública no impide que pueda considerarse, en cierto modo, como un delito contra la libertad, entendiendo que el bien jurídico protegido penalmente es la indemnidad de las personas ante situaciones peligrosas, entendiendo a su vez que los funcionarios públicos están en una especial posición respecto a este bien jurídico protegido.

El párrafo 1 del artículo 412.3 recoge el tipo básico, siendo delitos contra la vida los tipificados en el título I del libro II: «Del homicidio y sus formas». El párrafo 2 constituye un primer supuesto de atenuación cuando «se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas»; delitos contra la integridad son las lesiones del título III, contra la liberta sexual son las conductas recogidas en el título VIII, contra la libertad lo son las detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones del título VI, y delitos contra la salud son los tipificados en el capítulo III del título XVII, todos ellos del libro II.

El párrafo 3 recoge el segundo supuesto de atenuación en el caso de que «el requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal». Por otro mal hay que entender otro riesgo que no estando tipificado como delito en el Código Penal produciría un perjuicio para quien requiere la ayuda, para un tercero o para los intereses de la comunidad. Cabe incluir aquí los hechos castigados como faltas, con lo que se salva el contenido del artículo 412.3 que sólo hace referencia a los delitos.

Notas comunes a los supuestos del artículo 412.3:

1) Sujeto activo es el funcionario público encargado de la rama de actividad por la que se requiere su intervención, así por ejemplo: policías, médicos, jueces…; así pues, no todo funcionario está obligado jurídico-penalmente a prestar el servicio que se le requiera. Sujeto pasivo será la persona necesitada de auxilio, que no tiene por qué ser necesariamente el demandador de auxilio.

2) Elementos necesarios en este delito: a) El sujeto requerido ha de tener la condición de funcionario público. b) Ha de ser requerido por un particular. c) El requerido está obligado a prestar el auxilio por razón de su cargo. d) Con la prestación del auxilio hubiera podido evitarse el delito o mal. e) El funcionario se abstuvo de prestarlo sin causa que lo justifique.

3) La consumación tendrá lugar cuando el funcionario es requerido por el particular para prestar el auxilio, no siendo necesario para la consumación que se produzca resultado dañoso.

4) Cabe la posibilidad de un concurso de normas entre este delito y los de omisión del deber de socorro o de impedir determinados delitos castigados en los artículos 195 y 450 del Código Penal, concurso que debe resolverse a favor de la aplicación del artículo 412 por ser ley especial y por tanto preferente

Inducción y auxilio al suicidio

Aqui teneis la definicion de Inducción y auxilio al suicidio del derecho penal
El artículo 143 del Código Penal dentro del Título I del Libro II «Del homicidio y sus formas», tipifica formas de participación elevadas a la categoría de delitos consumados, formas de participación que por otra parte lo son en una conducta principal impune, como es el suicidio, que consiste en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, pudiendo definirse el suicidio como la muerte querida de una persona imputable. Hay una radical diferencia entre la muerte de una persona que quiere vivir y aquella que quiere morir y la Ley registra esta divergencia ya que el suicidio constituye una conducta no delictiva, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, ahora bien, impunidad no equivale aquí a licitud, sino a falta de tipicidad, porque el Estado protege la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o de morir que tenga el ser vivo.

Requisitos que son necesarios para poder hablar de suicidio: 1) Necesidad efectiva de una muerte. 2) Que dicha muerte sea voluntaria, querida por el sujeto. 3) Que el sujeto cuya muerte se produce tenga capacidad de decisión, es decir, la voluntad de darse muerte ha de ser consciente, si el sujeto no es imputable, estaremos ante un homicidio, debe, por tanto, excluirse la calificación de suicidio aunque la muerte sea producida por la conducta del mismo que la sufre, si el sujeto es menor de edad o está afectado por una enfermedad mental, así como en aquellos casos en los que el consentimiento de la víctima es obtenido mediante engaño, violencia o cualquier otro vicio.

La razón de dejar impune el suicidio es de mera política criminal: parece excesivo imponer una pena al suicidio intentado, que es el único que podría castigarse, pero por eso, se pena la participación en el mismo.

Inducción al suicidio (art. 143.1 del Código Penal):

«El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años».

Inducir al suicidio equivale a determinar a otra persona a que se suicide. Supone por consiguiente, que el suicida no hubiera tomado la fatal resolución de darse muerte si no hubiera mediado la conducta del inductor. La inducción ha de entenderse aquí en el sentido del artículo 28.a) del Código Penal, teniendo que ser directa y eficaz y requiere que el inducido lleve a cabo su propósito, pues la inducción no seguida del suicidio es impune, ya que la muerte del suicida es condición objetiva de penalidad según la mayor parte de la doctrina, lo que lleva aparejado que en esta figura la tentativa no se castigue. Por otra parte la inducción al suicidio es una figura privilegiada respecto al homicidio, ya que la pena señalada es menor, este privilegio para la inducción al suicidio respecto al homicidio no parece comprensible desde un punto de vista político criminal, porque la víctima quería vivir, lo que no sucede en el auxilio al suicidio.

No cabe en esta figura la imprudencia, ya que no se contempla la misma en el Código Penal en este ámbito, además, la inducción es una conducta dolosa que exige por definición, el propósito de hacer surgir en otra persona una resolución criminal, que aquí es una resolución no delictiva de darse la muerte. Lo característico de esta resolución es que la misma no es espontánea, sino inducida, no cabe por tanto hablar de inducción cuando la resolución del suicida estaba ya tomada y tampoco es inducción la mera aprobación de la actitud del suicida. En este delito sujeto activo es el inductor y sujeto pasivo el que se suicida, constituyendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente, bien jurídico que es común a todos los delitos cobijados en este título. En cuanto al medio ejecutivo a través del cual el inductor puede conseguir su propósito, puede ser tanto físico como psíquico o moral, ya que ambos pueden conducir a la decisión de una persona de quitarse la vida.

Auxilio al suicidio (art. 143.2 del Código Penal):

«Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona».

La acción consiste en la cooperación al suicidio de otra persona, el Código Penal limita la punición al auxilio necesario, con lo que queda impune la mera complicidad, es decir, el auxilio no necesario, que sí se castigaba en el anterior Código Penal. Este auxilio necesario, de conformidad con el artículo 28.b) del Código Penal consiste en cooperar a la ejecución del suicidio con un acto sin el cual no se habría efectuado. A diferencia del Código Penal anterior, en el que la inducción y el auxilio al suicidio se castigaban con la misma penalidad, en la actual regulación el auxilio se castiga con una pena de menor duración, lo que desde un punto de vista político criminal es más correcto ya que aquí, a diferencia de la inducción, nos encontramos con un sujeto que ya ha decidido quitarse la vida.

Quedan excluidos del auxilio al suicidio los actos de ejecución directa de la muerte de otra persona (cooperación ejecutiva del suicidio, ya que estos se tipifican en el artículo 143.3 del Código Penal.

En cuanto a los elementos subjetivos, puede darse el dolo directo y el eventual pero no cabe la imprudencia ya que no se contempla en el texto, en cuanto al grado de desarrollo, de acuerdo con la doctrina, no cabe la tentativa al ser la muerte condición objetiva de penalidad. Por lo que respecta a los intervinientes es sujeto activo el que lleva a cabo el auxilio y sujeto pasivo el que se suicida, cabe así mismo la cooperación al que auxilia, lo que constituye coautoría de la figura del auxilio, estando la doctrina dividida en cuanto a la posibilidad de cometer este delito por omisión.

Generalmente el móvil de estas conductas es el respeto, el afecto, la piedad o la sumisión; no se puede excluir, sin embargo, que el sujeto actúe movido por la mayor indiferencia a la vida de un semejante.

Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 del Código Penal):

«Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte».

Se castiga aquí el llamado homicidio-suicidio, consistiendo la conducta en ejecutar la muerte del que lo solicita. En esta figura delictiva sigue siendo fundamental el hecho de la decisión y voluntad de quitarse la vida por parte del suicida, que controla el dominio del hecho, aunque sea un tercero quien ejecute materialmente aquella decisión, de ahí el tratamiento punitivo atenuado en este supuesto (prisión de seis a diez años) respecto al homicidio castigado en el artículo 138 del Código Penal. En ningún caso es suficiente el consentimiento resignado del suicida, es necesaria una petición, una demanda seria del que quiere abandonar la vida. Por otra parte no estamos aquí ante los supuestos eutanásicos, ya que los mismos se contemplan en el artículo 143.4 del Código Penal.

La Ley no exige medios determinados de comisión, si embargo, no cabe la comisión por omisión, ya que el texto legal habla taxativamente del que prestare auxilio hasta el punto de ejecutar la muerte, lo que supone una conducta activa. Por lo que afecta a los intervinientes, es sujeto activo el que mata al que lo solicita, y sujeto pasivo el suicida.

En cuanto al grado de desarrollo cabría en esta conducta la tentativa, ya que la muerte no es condición objetiva de penalidad, puesto que nos encontramos ante un delito de resultado.

Por último, no cabe la comisión imprudente al no castigarse la misma, puesto que ejecutar la muerte de otra persona es una conducta típicamente dolosa. En definitiva, el homicidio-suicidio, es una figura privilegiada respecto al homicidio y al asesinato, pero es un tipo cualificado respecto a los dos anteriores (inducción y auxilio al suicidio)

Registro mercantil

Aqui teneis la definicion de registro mercantil del derecho mercantil
Oficina pública que contribuye en general a la tutela del principio de seguridad del tráfico mercantil, desarrollando además otras funciones complejas. Los Registros Mercantiles Territoriales, situados básicamente en las capitales de provincia, se ocupan de la inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley y de los actos y contratos determinados por el Reglamento del Registro Mercantil; también de la legalización de los libros de contabilidad, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables. El Registro mercantil Central se ocupa entre otras tareas, de la publicación del Boletín Oficial del Registro mercantil, de la centralización y publicación de la información registral y de la expedición de certificaciones acerca de la denominación social.

La inscripción, que se practica en virtud de documento público, tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que la Ley disponga lo contrario. Son principios rectores del Registro Mercantil los de legalidad, legitimación, fe pública, oponibilidad, prioridad, tracto sucesivo y publicidad formal.

Referéndum

Esta es la definicion de referendum segun el derecho constitucional
Instituto de democracia directa (o semidirecta) mediante el que puede expresarse directa y válidamente la voluntad del cuerpo electoral sobre un asunto sometido a su consulta.

Según la materia sobre la que recaen, los referenda pueden ser constitucionales, legislativos o relativos a decisiones políticas no formalizadas todavía en textos de esa naturaleza; según que su convocatoria venga o no exigida para la aprobación de una norma o la adopción de una decisión, se clasifican en preceptivos o facultativos; esta última clasificación puede ser, sin embargo, engañosa: el referéndum preceptivo es aquel que debe celebrarse para que sea válido el procedimiento de adopción de una norma o el de la decisión sometida a consulta. Pero también es obligatoria la celebración del referéndum cuando adopta la correspondiente iniciativa el órgano al que tal facultad se atribuya. En relación con la vigencia de una norma suelen distinguirse los referenda suspensivos (se suspende la vigencia de una norma ya aprobada, pero no promulgada en tanto es aprobada por el cuerpo electoral) y los de abrogación, por los que se somete a la decisión del electorado la continuidad de una norma ya en vigor.

Otra distinción de gran relevancia es la que contrapone los referenda que producen efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación alguna por parte de otro órgano, de los consultivos, cuyos resultados pueden permitir un cierto margen de apreciación (así, en función del grado de participación electoral) en la determinación de los efectos que políticamente se derivan del resultado.

En nuestro ordenamiento existe el referéndum constitucional en dos variantes: cuando la reforma de la Constitución es total o afecta al Título Preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1.ª del Título II de la Constitución es preceptivo. Cuando la reforma afectara al resto del articulado constitucional, el referéndum debe celebrarse tan sólo si, aprobada la reforma por las Cortes Generales, así lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. En ambos casos, la consulta tiene efectos jurídicos inmediatos, imponiéndose de modo vinculante sus resultados (arts. 167 y 168 de la Constitución).

La Constitución establece también el referéndum preceptivo y vinculante para la aprobación de los Estatutos de las Comunidades autónomas a que se refiere su artículo 151, así como para su reforma (arts. 151.3 y 152.2). En materia autonómica se prevé también el referéndum para la ratificación de la iniciativa prevista en el citado artículo 151, con carácter preceptivo, aunque vinculante sólo en parte, pues las Cortes Generales pueden suplir el requisito si la iniciativa no resultó aprobada en todas las provincias comprendidas en el ámbito territorial de la futura Comunidad autónoma, pero lo fue (por mayoría absoluta) en el conjunto de aquél (art. 8 de la Ley Orgánica 2/1980).

El artículo 92, por último, establece un referéndum facultativo de carácter consultivo: «Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos». La autorización para la convocatoria de consultas populares es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.32 de la Constitución). En el ámbito local, los alcaldes, previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, pueden convocar consultas sobre asuntos de competencia propia municipal y de carácter local de especial relevancia para los intereses de los vecinos, que pueden solicitar la consulta (arts. 71 y 18.1.f de la Ley de Bases de Régimen Local).

Abuso de autoridad

Esta es la definicon de abuso de autoridad recogida en el derecho militar
Abusa de autoridad quien, prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término «autoridad» no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, comprensivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores.

El Código Penal Militar regula el abuso de autoridad como uno de los delitos contra la disciplina. Se ha dicho que la disciplina ha de convertir a quienes la poseen en «espejo de abnegación y desinterés, de respeto a los superiores, de deferencia con los iguales y de exquisita corrección respecto a los inferiores en la jerarquía castrense». Por otra parte, y según los artículos 10 y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, éstas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción, constituyendo la primera un factor de cohesión que obliga a todos por igual, será practicada y exigida como norma de actuación, y tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución.

El artículo 103 del Código Penal Militar castiga con la pena de tres meses y un día, a cuatro años de prisión, al superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de un derecho.

Son las consecuencias derivadas del abuso de autoridad descritas las que diferencian este delito de los que comportan una extralimitación en el ejercicio del mando, regulados en los artículos 133 a 142 del mismo cuerpo legal.

El sujeto activo del delito que estudiamos ha de ser un militar, y un militar que por su categoría o empleo tenga súbditos a sus órdenes en algún sentido. El sujeto pasivo es el inferior, que sufre un perjuicio grave, que puede ser tanto de índole material como moral, o se ve obligado a realizar un acto ajeno al servicio o se ve impedido para ejercer un derecho que le es propio. Al efecto conviene recordar que el militar tiene los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución, sin otras limitaciones que las impuestas por ella, por las disposiciones que la desarrollan y por las Ordenanzas militares, y que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir (arts. 169 y 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas).