Recurso de amparo

Esta es la definicion de recurso de amparo, del derecho constitucional
Institución procesal que habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, sea tribunal ordinario, sea el tribunal constitucional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. En España se regula en los arts. 53.2 y 161.1.b) de la Constitución, que reconocen ambas modalidades: amparo ordinario y amparo constitucional. El procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios se regula en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, y contiene garantías de orden penal, contencioso-administrativo y civil. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se regula en los arts. 41 a 58 L.O.T.C. Son objeto de amparo los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como la objeción de conciencia; el recurso protege a todo ciudadano frente a la violación de esos derechos y libertades que pueda originarse por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos y sus funcionarios o agentes (Estado, comunidades autónomas, entes territoriales, corporativos e institucionales, incluidos los actos no normativos de las Cortes Generales y parlamentos autonómicos); la sentencia otorgará o denegará el amparo

Libertad religiosa

Aqui teneis la definicion de libertad religiosa segun el derecho constitucional
Derecho del individuo a no ser perseguido o molestado por sus convicciones religiosas. Presenta dos vertientes fundamentales: a) libertad de conciencia, modalidad de la libertad de pensamiento referida al ámbito religioso y moral, cuya individualización con denominación propia (libertad religiosa) procede de haber sido históricamente la primera manifestación reconocida de la libertad de pensamiento; b) libertad de cultos, faceta de la libertad de expresión del pensamiento y, como tal, limitada. Además de este núcleo esencial, forman parte de la libertad religiosa otros derechos accesorios como la libertad de proselitismo y de congregación o fundación.

La Constitución Española (art. 16) garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias ni discriminado por razón de opinión. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones. La vigente Ley Orgánica de libertad religiosa es de 5 de julio de 1980. El Estado español y la Santa Sede suscribieron acuerdos sobre jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas el 3 de enero de 1979. Así mismo se han suscrito acuerdos de cooperación en 1992 con las Entidades religiosas evangélicas, las Comunidades israelitas y la Comisión islámica de España.

Pacto de exclusiva

Pacto de exclusiva o pacto de exclusividad del derecho mercantil.
Pacto que acompaña a algunos contratos singularmente de agencia, concesión y suministro, por virtud del cual una de las partes (exclusivista) pasa a disfrutar de una cierta posición de monopolio o privilegio en cuanto que la otra parte se impone el deber de abstenerse u omitir actos y negocios con terceros del tipo de aquel al que se adhiere la exclusiva o sobre el objeto al que éste se refiere. La exclusiva debe someterse a límites temporales y espaciales.

Apropiacion indebida

Aqui teneis la definicion de apropiación indebida segun el derecho penal
El Código Penal de 1995 la describe en el artículo 252 incluido dentro del capítulo de las defraudaciones, castigando con pena idéntica a la de la estafa, es decir prisión de seis meses a cuatro años, a «los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de la apropiación exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».

La característica básica del delito de apropiación indebida es el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de la confianza que en el depositario se ha puesto, transmutándose, unilateralmente por el autor, el título posesorio legítimamente iniciado por cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, siendo según la reiterada jurisprudencia sus elementos característicos los siguientes: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial (la expresión valores y activo patrimonial se introducen en el Código Penal de 1995); b) sujeto pasivo será el propietario que voluntariamente accedió a trasladar la posesión al sujeto activo, con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que media entre ambos; c) en cuanto al título que determina la legítima posesión, el Código opta por el sistema de numerus apertus exigiendo tan sólo que se trate de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto depositado con obligación de devolución por el poseedor al propietario, entendiéndose como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obra o servicio, en definitiva cualquier título que tramita la posesión y no la propiedad e imponga la obligación de reintegro; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base y traicionando tal lealtad, conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega, asumiendo facultades de disposición que sólo al propietario competen, incorporándolo a su patrimonio, en provecho propio; e) doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo o empobrecimiento o perjuicio patrimonial del sujeto pasivo; f) ánimo de lucro que preside e impulsa toda la actuación del individuo y que consiste en la intención de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso la finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (requisitos extraídos de las sentencias de 3 de marzo de 1981, 3 de enero, 26 de febrero y 25 de junio de 1985, 25 de febrero de 1986, entre otras).

Problemas especiales se producen respecto de las cantidades retenidas para el pago de la cuota obrera de la Seguridad Social o del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, considerando la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo que existe tal delito siempre que se haya llegado efectivamente a poseer dichas cantidades, o respecto del contrato de «leasing», pues hasta el total pago de las cantidades adeudadas a la empresa de crédito no se trasmite la propiedad y se es tan solo poseedor. Existe también problema respecto de la apropiación omisiva pues la jurisprudencia entiende que basta con desatender el requerimiento de devolución, con una conducta negativa, sin atender a si efectivamente se ha producido apropiación de la cosa depositada, lo que es criticado por la doctrina que exige una ilegítima atribución del dominio.

Como supuestos especiales el Código contempla expresamente el depósito miserable o necesario, con agravación de la penalidad, entendiéndose por tal el depósito que tiene lugar con ocasión de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Fuera del texto del Código se encuentran también supuestos especiales de apropiación indebida como en el artículo 12 de la Ley 50/65 de 17 de julio sobre venta de bienes muebles a plazos, castigando al comprador que antes del pago del precio, dolosamente, en perjuicio del vendedor o de un tercero que haya financiado la operación, dispusiere de la cosa o la dañare, o el artículo 59 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin desplazamiento de 1954 al disponer que «el dueño de los efectos pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario». Ha desaparecido con el Código Penal de 1995 (Disposición Derogatoria única 1F) la referencia del artículo 6 de la Ley de 27 de julio de 1968 respecto de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas, que con el nuevo Código, en su caso, constituirán estafas o apropiaciones indebidas o simplemente serán meros incumplimientos contractuales.

Dentro de la apropiación indebida el Código Penal de 1995, en su artículo 253 incluye el denominado hurto de hallazgo castigando a «los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas» agravando la penalidad si se trata de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. Otorga así el Código protección penal a la obligación de devolver las cosas perdidas o de dueño desconocido (con dueño y no res nullius) cuya característica es que no hay sustracción, por lo que no es hurto, ni abuso de confianza, por lo que tampoco es apropiación indebida, fundándose en la no devolución, con incumplimiento de las obligaciones del artículo 615 del Código Civil y en la sustitución del auténtico titular de la cosa por el autor del delito. Quedando excluidas por tanto las res nullius y las cosas voluntariamente abandonadas.

También el Código Penal de 1995, dentro de la apropiación indebida, incluye una modalidad delictiva de nuevo cuño en el artículo 254 al castigar con pena de multa «el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas», solventando problemas doctrinales y jurisprudenciales, pues no se trata de una apropiación indebida, pues el sujeto activo no recibe la cosa debidamente, ni se trata de cosas perdidas, pues el dueño conoce a quien se la entrega y tampoco constituye estafa porque el autor no utiliza engaño bastante, ni el error de la entrega es consecuencia del engaño previo, por lo que con este nuevo delito se da cobertura de legalidad a la punición de tan reprochables conductas

Emigración

Vamos a definir el termino emigración desde el punto de vista del derecho administrativo.
La emigración constituye un derecho inherente a la libertad de circulación de las personas, que se acentúa como consecuencia del desarrollo de la Unión Europea. Supone la salida del territorio nacional de españoles con el propósito de residir fuera de él indefinidamente. La entrada en el territorio nacional de extranjeros con el mismo propósito se denomina inmigración (V. extranjeros).

Este derecho a emigrar o inmigrar es relativamente reciente y cada país tiene sus normas al respecto, en algunos casos, muy limitativas, especialmente en lo que se refiere a la inmigración.

La intervención administrativa en este campo tiene como finalidad imponer limitaciones (como las que afectan a los menores, las mujeres, por razones de servicio militar o por razones penales) y suspensiones (por razones de orden público o riesgos excepcionales para los inmigrantes).

Por otra parte, esta intervención tiene carácter protector, fomentándose la repatriación y estableciéndose regímenes de bonificación para ello. La legislación española contiene minuciosas disposiciones que se refieren a aquella protección, antes de su salida de España, durante el viaje y la asistencia y auxilio en los países de recepción. Esta protección se intenta que alcance igualmente a los familiares del emigrante.

En la actualidad todo este régimen tiene un importante componente derivado de los pactos o convenios bilaterales o multilaterales firmados por España, donde se regulan las condiciones y derechos de los emigrantes en los aspectos no sólo laborales, sino familiares, educativos, o de Seguridad Social. La pertenencia de España a la Unión Europea hace que los ciudadanos españoles tengan los mismos derechos que los propios del país de residencia, cuando éste sea también miembro de la Unión.

Despido disciplinario

Aqui teneis la definicion de despido disciplinario del derecho laboral
1. Según establece el artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) «el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador». Una de las especies del género despido es el llamado despido disciplinario, que puede ser definido en virtud del artículo 54.1 del citado cuerpo legal, como la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Cabe precisar que el despido disciplinario actúa como un auténtico «cajón de sastre» por lo que cualquier extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario que no sea regulada de forma específica por la Ley pasará a ser ordenada por la normativa prevista para el despido por causas disciplinarias – S.T.S.u.d. de 2 de marzo de 1994 (A/2.046), 23 de diciembre de 1996 (A/9.839), 30 de diciembre de 1997 (A/447)-

2. Las conductas que pueden ser sancionadas con un despido disciplinario vienen establecidas de manera genérica en el artículo 54.2 del E.T. En la práctica, dada la amplia interpretación judicial que de las mismas se hace, el empresario puede proceder al despido del trabajador ante cualquier incumplimiento grave y culpable del mismo, si bien deberá encajarlo en alguna de las causas fijadas en el citado precepto -S.T.S. u.d. de 24 de julio de 1992 (A/5.655)-.

3. El empresario al proceder al despido deberá, según establece el artículo 55.1 del E.T., notificar por escrito al trabajador la extinción de su contrato, fijando los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos -V. S.T.S. u.d. de 28 de abril de 1997 (A/3.584)-. Por convenio colectivo pueden establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical el empresario deberá abrir un expediente contradictorio, en el que deberán ser oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que pertenece, si los hubiese. Así mismo, si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. No obstante lo anterior, cabe señalar que el despido puede efectuarse de forma tácita cuando por cualquier medio el empresario muestre de forma clara y terminante su voluntad de extinguir el contrato de trabajo -S.T.S. 26 de junio de 1985 (A/3.834), 25 de abril de 1988 (A/3.015), 5 de junio de 1989 (A/4.531), 26 de febrero de 1990 (A/1.232)-.

Si el despido se realizara inobservando alguno de los requisitos señalados, según el artículo 55.2 del E.T., el empresario podrá realizar un nuevo despido, en un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al primer despido, cumpliendo los requisitos omitidos. Al realizarlo, el empresario deberá poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndolo durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

4. Según establece el artículo 103.1 del la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.), el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido -sobre el contenido de la demanda V. artículo 104 de la L.P.L. y S.T.C. 130/1998, de 16 de julio-. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos -S.T.S. u.d. de 21 de julio de 1997 (A/5.872)-. Según señala el artículo 45.1 de la L.P.L. la demanda podrá presentarse ante el Juzgado de guardia el último día del plazo, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de Entrada de los Juzgados de lo Social, debiendo dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido. La jurisprudencia se muestra intransigente respecto al cumplimiento del deber de comunicación -S.T.S. u.d. de 26 de enero de 1998 (A/1.062)-.

Una vez que el trabajador presenta la demanda, el ofrecimiento de readmisión por parte del empresario rechazado por el trabajador no restablece el contrato extinguido, ya que éste tiene naturaleza consensual y bilateral -S.T.S. u.d. de 1 de julio de 1996 (A/5.628)-. Si el empresario reconoce la improcedencia del despido en conciliación judicial o extrajudicial ofreciendo la readmisión que es aceptada por el trabajador, el acuerdo se ejecutará conforme a las normas establecidas para ejecutar el despido calificado como improcedente -S.T.S. u.d. 20 de marzo de 1998 (A/3.001), 28 de abril de 1998 (A/3.873)-.

5. El despido, en el fallo de la sentencia, según preceptúa el artículo 55.3 del E.T. y 108.1 de la L.P.L., será calificado como procedente, improcedente o nulo.

El despido se considerará procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T. y 108.1, párrafo 2 de la L.P.L., cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 del E.T. Además, el despido se calificará como improcedente cuando se haya realizado en fraude de ley o abuso de derecho -S.T.S. u.d. de 2 de noviembre de 1993 (A/8.346), 23 de mayo de 1996 (A/4.612), 30 de diciembre de 1997 (A/447)-.

El despido será calificado como nulo, según establece el artículo 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.P.L., cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de estas causas, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo -sobre la carga de la prueba V. S.T.C. 1/1998, de 12 de enero-. Así mismo, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadores, al dar nueva redacción a los artículos 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.P.L., ha introducido tres nuevos supuestos en los que el despido debe ser calificado de nulo. Así, debe calificarse como nulo, en primer lugar, el despido de trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere el art. 45.1.d) de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho periodo, en segundo lugar, el despido de trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión al que nos hemos referido anteriormente y, en tercer lugar, el despido de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 37 del E.T., o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el art. 46.3 del mismo cuerpo legal, salvo que, evidentemente, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. Los efectos que produce el despido vienen determinados por la calificación que del mismo realice el órgano judicial.

El despido calificado como procedente, según establece el artículo 55.7 del E.T. y 109 de la L.P.L., convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Cuando el despido sea calificado como improcedente, según señala el artículo 56.1 del E.T. y 110.1 y 3 de la L.P.L., el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. El cálculo de la indemnización se realiza sobre los años de servicio y no sobre la antigüedad -S.T.S. u.d. de 30 de junio de 1997 (A/4.950), 8 de junio de 1998 (A/5.114), 26 de junio de 1998 (A/5.790)-. Respecto al salario, éste deberá ser el verdaderamente percibido por el trabajador al tiempo del despido -S.T.S. u.d. de 12 de abril de 1993 (A/2.922)-.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social -sobre los posibles descuentos sobre los salarios de tramitación V. S.T.S. u.d. 23 de enero de 1996 (A/4.129), 4 de febrero de 1998 (A/1.440), 26 de junio de 1998 (A/5.790)-.

Las mismas reglas se aplicarán, según la jurisprudencia, aunque se haya extinguido el contrato de naturaleza temporal antes de haberse dictado la sentencia -S.T.S. u.d. 29 de enero de 1997 (A/641), 22 de abril de 1998 (A/3.730)-.

Si el empresario no optase por la readmisión o por la indemnización, se entiende que procede la primera, en virtud de lo señalado por el artículo 56.3 del E.T. Cuando el despedido fuese un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, según preceptúa el artículo 56.4 del E.T. y 110.2 de la L.P.L., la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

Los salarios de tramitación, según establece el artículo 56.2 del E.T., quedarán limitados a los devengados desde la fecha del despido hasta la de conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación. Según la jurisprudencia, junto a la indemnización han de consignarse los salarios de tramitación, pese a que el citado texto legal sólo se refiere explícitamente al primero -S.T.S. u.d. de 4 de marzo de 1997 (A/3.039), 30 de diciembre de 1997 (A/447)-. Si el empresario consigna una cantidad no determinada por indemnización y salarios, en la que también se incluye la liquidación final con finiquito de la relación laboral, la jurisprudencia no considera cumplido el mandato legal por falta de claridad -S.T.S. u.d. de 30 de septiembre de 1998 (A/7.426)-.

Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, según establece el artículo 57 del E.T. y 116.1 de la L.P.L., el empresario podrá reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de dichos sesenta días. En este caso, será con cargo del Estado las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios. En cambio, cuando el despido se haya calificado como nulo no se exime al empresario del pago de los salarios -S.T.S. u.d. de 23 de julio de 1996 (A/6.389), 7 de julio de 1997 (A/5.564)-.

Según establece el artículo 110.4 de la L.P.L., cuando el despido fuere declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

Cuando el despido sea calificado como nulo, según establece el artículo 55.6 del E.T. y 113 de la L.P.L., tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. No cabe la posibilidad de optar por la extinción del contrato con abono de la indemnización -S.T.C. 3/1998, de 12 de enero-. Además, cuando el empresario no readmita o readmita de forma irregular, el trabajador no podrá utilizar la acción resolutoria del contrato -S.T.S. u.d. 19 de mayo de 1998 (A/4.733)- por lo que deberá solicitar la ejecución de la sentencia.

Convenio colectivo

Ahora vamos a pasar a definir el convenio colectivo , del derecho laboral
1. La norma especial típica del Derecho del Trabajo es, sin duda alguna, el convenio colectivo (ALONSO OLEA, CASAS BAAMONDE). Éste constituye la materialización del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, derecho reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional en su sentencia 184/1991 ha afirmado que la negociación colectiva es la expresión abreviada de un proceso de diálogo, acercamiento y, eventualmente, acuerdo entre los trabajadores organizados y el empresario o una o varias organizaciones de empresarios. La composición dinámica del conflicto que genera el trabajo por cuenta ajena es, de este modo, el fundamento de la negociación colectiva.

2. El producto de la negociación colectiva es sumamente variado, sobre todo desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que al introducir importantes reformas sobre el Estatuto de los Trabajadores potenció a ésta a expensas de la ley y el reglamento. Como producto de la negociación colectiva se ha distinguido entre convenios colectivos estatutarios y convenios colectivos extraestatutarios, también llamados irregulares (BORRAJO DACRUZ).

3. El convenio colectivo estatutario puede ser definido, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del E.T., como el acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios, por un lado, y una o varias agrupaciones de trabajadores por otro, para fijar las normas que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito determinado, así como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo. Así pues, en el convenio colectivo cabe distinguir junto a su contenido normativo su contenido obligacional. Dicha distinción viene reconocida en el propio artículo 82.2 del E.T. al establecer que «mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten». Respecto al contenido, por último, cabe señalar que el propio E.T. en su artículo 85.3 fija un contenido mínimo para el convenio colectivo.

En cuanto a la eficacia jurídica que poseen los convenios colectivos estatutarios, el artículo 82.3, párrafo 1 del E.T. reconoce que éstos poseen eficacia normativa y no meramente contractual, al señalar que los convenios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito y durante todo el tiempo de su vigencia. Las consecuencias de este carácter normativo son, principalmente, las siguientes (SALA FRANCO). En primer lugar, se aplicarán de forma imperativa y automática a las concretas relaciones laborales individuales sin necesidad de incorporar a las mismas, expresa o tácitamente, el articulado del convenio como condiciones contractuales. En segundo lugar, como consecuencia del principio de modernidad y de acuerdo con los artículos 82.4 y 86.4 del E.T., el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. En tercer lugar, de acuerdo con el principio de publicidad y de lo establecido en el artículo 90 del E.T., el convenio colectivo habrá de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad, y publicarse en el Boletín oficial que corresponda. En cuarto lugar, en caso de incumplimiento del convenio, los trabajadores y empresarios individuales tienen una responsabilidad individual exigible judicialmente. Por último, cabe la posibilidad de impugnar en casación o en suplicación las infracciones de los convenios colectivos en que hayan incurrido las sentencias de instancia como infracciones de ley y no como error de hecho.

Respecto al alcance personal de la eficacia normativa de los convenios colectivos estatutarios, el artículo 82.3 del E.T. les atribuye eficacia general o erga omnes, al señalar que los mismos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante, esta eficacia normativa erga omnes de los convenios colectivos estatutarios presenta dos importantes excepciones. La primera, el artículo 41.2 del E.T. permite que por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores se modifiquen las condiciones establecidas por convenio colectivo en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento. La segunda, en virtud de lo establecido en el artículo 82.3, segundo párrafo, del E.T., cabe la posibilidad de que las condiciones salariales establecidas por un convenio supraempresarial no se apliquen en aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

4. Junto a los convenios colectivos estatutarios existen otros, los extraestatutarios o irregulares. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en definir al convenio colectivo extraestatutario como aquel convenio que carece de alguno de los requisitos objetivos, subjetivos o procedimentales establecidos en el Título III del E.T. para los convenios que en el mismo se regulan.

La escasa regulación normativa de los convenios colectivos extraestatutarios ha propiciado posiciones doctrinales divididas, fundamentalmente entre quienes les atribuyen eficacia normativa y quienes les otorgan simplemente eficacia contractual. Así, para un sector de la doctrina (ALONSO OLEA, BORRAJO DACRUZ, DURÁN LÓPEZ, GARCÍA MURCIA, MARTÍN VALVERDE, RODRÍGUEZ-PIÑERO, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, entre otros.), los convenios colectivos extraestatutarios poseen únicamente eficacia contractual, al entender que la C.E. no reconoce un derecho a negociar convenios con eficacia normativa, sino que la eficacia normativa es un plus que establece la ley ordinaria al garantizar tal derecho tan sólo respecto de determinados convenios. En cambio, para otro sector doctrinal (ÁLVAREZ DE LA ROSA, DE LA VILLA GIL, PALOMEQUE LÓPEZ, SALA FRANCO, VALDÉS DAL-RÉ, entre otros), los convenios colectivos extraestatutarios tienen su razón de ser en el propio artículo 37 de la C.E., donde la eficacia normativa forma parte del contenido esencial del derecho de negociación colectiva reconocido en el citado artículo, haya o no ley ordinaria garantizadora, al identificar el término «fuerza vinculante» con fuerza normativa. Por último, para un tercer sector doctrinal, los convenios colectivos extraestatutarios deberían considerarse incluso como ilegales, al haberse negociado al margen del Título III del E.T. (MONTOYA MELGAR). La jurisprudencia se ha inclinado finalmente, con importante contradicciones, por considerar que los convenios colectivos extraestatutarios poseen naturaleza contractual -S.T.S. 12 de enero de 1994, 17 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 ó 14 de diciembre de 1996-.

En cuanto a la eficacia personal de los convenios colectivos extraestatutarios queda limitada a los empresarios y trabajadores representados por las partes contratantes. De la eficacia personal reducida de estos convenios podría derivar una natural limitación de su contenido a aquellos aspectos contractualizables, excluyendo reglas organizativas empresariales que afectaran a todo el personal de la empresa, ante la eventualidad de que algún trabajador, en uso de su libertad de contratación individual, se negase a su incorporación contractual. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de mayo de 1991, estableció que estos convenios no pueden pretender fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, de tal modo que si la aplicación de alguna de sus cláusulas sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes dichas cláusulas no serían válidas.

Delitos contra el honor

Aqui teneis una definicion de delitos contra el honor englobado en el derecho penal
El honor es la percepción que el propio individuo tiene de sí mismo en cuanto a su prestigio dentro de un grupo, es su reputación social.

El contenido del derecho al honor depende de «las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (S.T.C. 185/1989). El honor está vinculado a la dignidad humana, es un derecho personalísimo cuya titularidad pertenece a las personas físicas, discutiéndose respecto de las personas jurídicas.

El art. 18 de la Constitución Española establece: «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

La ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, desarrolla un sistema de protección de los derechos fundamentales desde tres ópticas: penal, civil y contencioso-administrativa. Aunque entre los delitos enumerados en el art. 1.2 no figuran los delitos contra el honor, éstos se incorporaron por el Decreto legislativo 342/1978, de 20 de febrero.

La protección de los delitos contra el honor se realiza desde dos vertientes: la civil, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la penal, en el Título XI del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre), que se estructura en tres capítulos relativos a la calumnia, a la injuria y disposiciones generales.

Capítulo I. De la calumnia (arts. 205 al 207).

Artículo 205: «Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

Artículo 206: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses».

Artículo 207: «El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado».

La acción en la calumnia consiste en efectuar la imputación de un delito, perseguible de oficio o a instancia de parte no de una falta penal; la imputación no se debe realizar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, ya que ello constituiría un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456; la imputación debe consistir en hecho concretos.

El sujeto activo debe ser una persona física y el sujeto pasivo cualquier persona física o jurídica; es posible que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de este tipo de delitos, siempre que las calumnias que se dirijan hacia la persona jurídica trasciendan a las personas físicas que la representan.

La consumación se alcanza cuando la calumnia llega a conocimiento del ofendido o de terceros, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución.

El art. 207 regula la llamada exceptio veritatis que supone la exclusión de la tipicidad por ausencia de un elemento objetivo del tipo. Es diferente quien aporte la prueba de la veracidad, pudiendo incluso apreciarse de oficio.

El tipo penal básico es el descrito anteriormente (art. 205), existiendo varios tipos de delitos agravados: calumnias propagadas con publicidad (art. 206), calumnias cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), calumnias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), calumnias contra instituciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial (art. 504) y calumnias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).

Capítulo II. De la injuria (arts. 208 al 210).

Artículo 208: «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

Artículo 209: «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses».

Artículo 210: «El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas».

La acción en la injuria consiste en la realización de hechos o la manifestación de opiniones, pero para que la conducta descrita constituya el delito de injurias es necesario además que la acción o la expresión sea grave desde el punto de vista objetivo.

El sujeto activo puede ser cualquier persona física, y en relación con el ofendido, cualquier persona, ya sea física o jurídica; con respecto a las primeras, incluso personas difuntas.

A diferencia de la calumnia, la falsedad o veracidad de la acción o expresión no forman parte del tipo penal, y por lo tanto la exceptio veritatis no actúa de igual forma. Sólo en el caso de imputaciones dirigidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o administrativas, es posible quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las mismas. La explicación a este tratamiento diferenciado radica en el interés del Estado por que se conozca la verdad de la actuación de sus funcionarios en relación con el honor de los mismos.

Al igual que ocurría con el delito de calumnia existen tipos agravados: injurias graves con publicidad (art. 209), injuria cometida mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), injurias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), injurias graves a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas (art. 496), injurias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).

En la actual regulación también se contemplan tipos penales atenuados como son las injurias con posterior acción de retracto ante autoridad judicial (art. 214) y las injurias leves constitutivas de falta (art. 620.1).

Por último, el Capítulo III regula las disposiciones generales de estos delitos: la calumnia e injuria hechas con publicidad (art. 211); la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo en el que se propagó la calumnia o injuria (art. 212); la calumnia o injuria cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213); el reconocimiento del acusado ante la autoridad judicial de la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones (art. 214), la querella y la denuncia en la calumnia e injuria (art. 215), y la desaparición del daño causado (art. 216)

Incapacidad laboral

Aqui teneis un articulo sobre incapacidad laboral de derecho laboral
1. Situación en la que se encuentra el trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja en el trabajo durante los mismos (art. 128 T.R. L.G.S.S.). La prestación por incapacidad temporal (en adelante, IT) consiste en la entrega de un subsidio económico temporal que trata de sustituir, parcialmente, la carencia de rentas del trabajo que deja de percibir por la incapacidad temporalmente surgida, situación que laboralmente tiene la consideración de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c E.T.).

2. Pueden ser sujetos beneficiarios los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada al alta (art. 130 T.R. L.G.S.S.), teniendo en cuenta además que los trabajadores se consideran afiliados y en alta de pleno derecho, a efectos de IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario haya incumplido sus obligaciones al respecto (art. 125.3 T.R. L.G.S.S.).Además, en caso de enfermedad común se han de tener cotizados 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja médica por tal circunstancia, mientras que en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exige ningún periodo previo de cotización.

3. La prestación no consiste en una cantidad a tanto alzado ni fija sino que es variable y se obtiene al aplicar a la base reguladora un determinado coeficiente que varía según la causa y duración de la incapacidad (art. 129 T.R. L.G.S.S.). En cuanto a la base reguladora, viene a ser el promedio diario de lo percibido como salario cotizable en el último mes. Respecto del porcentaje aplicable, si la situación de IT se debe a enfermedad común o accidente no laboral, durante el periodo comprendido entre el cuarto día a partir de la baja y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se aplica un porcentaje del 60 por ciento de la base reguladora, y a partir del vigésimo primer día, corresponde el 75 por ciento de la base reguladora. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio asciende al 75 por cien de la base reguladora correspondiente, desde el día siguiente al de la baja (arts. 2.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 131 T.R. L.G.S.S.).

4. Si la alteración de la salud procede de accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluidos los periodos de observación, el subsidio se abonará desde el día siguiente a aquel en que se expide el parte medico de baja, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja aunque no se haya desempeñado la tarea durante toda la jornada (art. 131.1 T.R. L.G.S.S. y art. 9.4 Orden de 15 de abril de 1969). Si la alteración de la salud está originada por accidente común o enfermedad no profesional, los tres primeros días no son objeto de cobertura, los días cuarto al decimoquinto el empresario abonará directamente el subsidio y a su exclusivo cargo y del decimosexto día en adelante el abono corresponde también al empresario pero por delegación del INSS o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 131.1 y 77.1.c T.R. L.G.S.S.). El hecho de que parte de la prestación recaiga directamente sobre el empresario, que sufre el coste a su exclusivo cargo, no se ha considerado contrario al carácter público de la prestación de incapacidad temporal y por ende al art. 41 de la Constitución, pues la intervención de estos sujetos privados sólo va a tener una importancia relativa en el marco de la acción protectora (SS.T.C. 37/1994 y 129/1994). Pero el cambio legislativo que ha impuesto el abono empresarial de esta prestación sí ha supuesto la eliminación de aquellas mejoras de la incapacidad temporal a cargo de la empresa durante estos días, en atención al grave cambio de circunstancia producidas (cláusula rebus sic stantibus) (SS.T.S. de 19 abril 1996, Ar. 3.228; 4 julio 1994, Ar. 7.043 y 14 julio de 1994, Ar. 6.664).

5. El subsidio por incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo, se abona por un plazo máximo de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma razonablemente que durante ellos se va a producir la curación del trabajador y su alta médica (art. 128 T.R. L.G.S.S.). Si la IT se declara por causa de enfermedad profesional y se está ante un periodo de observación, la duración máxima será de seis meses prorrogables por otros seis, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 128.1.b T.R. L.G.S.S.). El transcurso del periodo máximo con mantenimiento de la incapacidad temporal hace necesario el pase a la situación de incapacidad permanente o el alta por curación. No obstante, los efectos de la situación de incapacidad se prorrogarán por un plazo máximo de tres meses, para examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente (art. 133 bis apartado tercero T.R. L.G.S.S.), o hasta un máximo de treinta meses, contados desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal, en aquellos casos en que la situación clínica del interesado haga aconsejable demorar la calificación de incapacidad y continuar el tratamiento médico (art. 131 bis apartado segundo).

6. Finalmente, el derecho al subsidio se extingue por el transcurso de los plazos máximos anteriormente citados, por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente, por jubilación o por fallecimiento del interesado (art. 131.1.bis). Para el supuesto de que acontezcan recaídas, si entre el día del alta médica y el de la nueva baja ha mediado un periodo de actividad laboral superior a seis meses se inicia un nuevo proceso de IT aunque se trate de la misma o similar enfermedad, por el contrario si entre una y otra fecha ha mediado un periodo de actividad igual o inferior a seis meses habrá de atenderse a la naturaleza del proceso patológico, de modo que si es la misma o similar enfermedad el proceso es único, mientras que si se tratare de distinta enfermedad se abre un nuevo plazo