Expropiaciones urbanisticas

Vamos a definir el concepto de expropiaciones urbanisticas del derecho urbanistico
La expropiación urbanística es simplemente una modalidad de la expropiación genérica, es decir, de la técnica administrativa instrumentada a su través, caracterizada aquí por la persecución de unos objetivos que aparecen vinculados de un modo u otro a la materialización de determinaciones de Planes urbanísticos.

Consecuentemente, su régimen jurídico fundamental aparece establecido en la legislación básica estatal en materia de expropiación forzosa, cuya promulgación es, además, competencia exclusiva del Estado de conformidad con el art. 149.1 C.E. Las peculiaridades de su aplicación al terreno urbanístico corresponde establecerlas al respectivo legislador autonómico.

Las principales finalidades de las expropiaciones urbanísticas permiten, a su vez, caracterizar una diversidad de figuras de las mismas:

- Expropiación como sistema de actuación, en cuya virtud la Administración actuante asume la titularidad de todos los terrenos ubicados en el ámbito de ejecución escogido y, a partir de ese momento, lleva a cabo el proceso de transformación material y jurídica del suelo a través de alguna de las modalidades de gestión inherentes al funcionamiento de la respectiva Administración, siendo la más usual en este supuesto la concesión de obra urbanizadora.

- Expropiación para obtención de terrenos dotacionales, principalmente para obtención de sistemas generales en suelo urbano donde muchas veces éstos no son objeto de cesión gratuita por sus propietarios -sólo lo son cuando se hallan incluidos en los respectivos ámbitos sin generar cargas desproporcionadas o inasumibles para los propietarios- pero eventualmente también en suelo urbanizable. Igualmente, la expropiación será el mecanismo seguido para la obtención de terrenos afectos a una dotación pública local cuando esté excluida de ámbito de ejecución y no exista otro mecanismo alternativo en la legislación autonómica -como podrían serlo las transferencias de aprovechamientos urbanísticos o la ocupación directa-.

- Expropiación para obtención de terrenos no dotacionales con fines de interés general, modalidad bajo la que se agrupan las expropiaciones destinadas a constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, a obtención de terrenos afectos desde el planeamiento a la construcción de viviendas de protección pública o a la obtención de terrenos asignados a otros usos declarados expresamente de interés social.

- Expropiación sancionatoria, o por incumplimiento de la función social de la propiedad, incumplimiento que se patentiza con la inobservancia de alguno de los deberes urbanísticos tradicionales -vinculados a la ejecución de la urbanización y edificación-, y que en la mayor parte de las legislaciones autonómicas se conecta a supuestos de incumplimiento de los plazos fijados para urbanizar y/o edificar y también de parcelaciones ilegales en suelo no urbanizable o asimilado, a modo de sanción adicional, junto a la multa pertinente derivada del previo procedimiento sancionador.

La reversión en los distintos supuestos expropiatorios tiene un régimen diferenciado, por lo que ha de acudirse a la legislación específicamente aplicable en cada Comunidad Autónoma. En el caso de la expropiación para obtención de terrenos dotacionales, por ejemplo, el derecho de reversión puede no llegar a surgir simplemente con que el uso dotacional para el cual se expropió haya sido efectivamente implantado y mantenido durante un periodo de tiempo determinado, transcurrido el cual la Administración podrá cambiarlo de destino sin que ello comporte derecho alguno para los anteriores propietarios.

Comisión de derecho internacional

Dentro del derecho internacional vamos a añadir la comisión del derecho internacional
Fue creada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1947 y celebró su primera sesión en 1949. Tiene por misión favorecer el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación. Se compone de veinticinco miembros elegidos por cinco años, que actúan a título personal. La Comisión se reúne anualmente y prepara textos sobre numerosas cuestiones de Derecho Internacional, algunas escogidas por la propia Comisión y otras enviadas por la Asamblea General o el Consejo Económico Social.

La mayor parte de los trabajos de la Comisión revisten la forma de proyectos de artículos sobre la base de los cuales las Conferencias Internacionales de Plenipotenciarios convocadas por la Asamblea General han adoptado las convenciones de las que después son partes los Estados. (Convenciones del Derecho del Mar en Ginebra en 1958, Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, etc.).

Otros trabajos de la Comisión son la codificación y desarrollo progresivo del derecho de sucesión de Estados; la responsabilidad de los Estados y la cláusula de nación más favorecida, así como la cuestión e los tratados suscritos entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones de este tipo. También estudia la cuestión de la protección e inviabilidad de los agentes diplomáticos y de otras personas que deban beneficiarse según el Derecho Internacional de una protección especial. Naturalmente, la Comisión planifica sus programas de trabajo a largo plazo.

Fraude fiscal

Vamos con una definicion de derecho fiscal , y es la definicion de fraude fiscal
Se entiende por fraude fiscal, o más generalmente por defraudación, a toda vulneración de una norma tributaria que supone la existencia de una infracción administrativa y que supone disminución de ingresos para la hacienda Pública. Engloba, pues, y a diferencia del fraude de ley tributario, a toda conducta ilícita realizada con este fin.

Recurso de alzada

Empezamos con una nueva categoria de recursos, con el recurso de alzada , de derecho administrativo
Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación.

Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es, además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a la vía administrativa (o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso-administrativa.

El recurso se puede presentar ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o ante su superior jerárquico, que será el competente para resolverlo.

En cuanto al plazo de presentación es distinto según se impugnen actos expresos o presuntos:

- Si lo que se impugna es un acto expreso, el plazo para interponer el recurso es de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto impugnado.

- Si lo que se impugna es un acto presunto, el plazo será de tres meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se haya producido el acto presunto.

Al tratarse de un recurso ordinario, los motivos de impugnación pueden ser cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las recogidas en el ordenamiento jurídico.

El plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución oportuna, se producirá la denegación presunta (o, lo que es lo mismo, la desestimación por silencio administrativo) del recurso, a menos que el recurso se hubiera interpuesto contra un acto presunto, en cuyo caso, transcurrido el plazo anteriormente citado sin que se hubiese notificado la resolución del recurso, se producirá la estimación por silencio administrativo del recurso que se hubiese interpuesto.

Una vez dictada y notificada la resolución del recurso o producida la denegación presunta del mismo quedará expedita (abierta) la vía contencioso-administrativa.

Contra la resolución expresa del recurso o la denegación presunta del mismo, no podrá interponerse ningún otro recurso administrativo ordinario (es decir, ni de alzada, ni el potestativo de reposición); únicamente podría interponerse el recurso extraordinario de revisión, una vez que el acto fuese firme en vía administrativa y concurriese alguna de las causas que con carácter tasado pueden motivar dicho recurso (V. recurso extraordinario de revisión en vía administrativa).

El plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo es distinto según que se recurra la resolución expresa del recurso de alzada o la denegación presunta del mismo; en el primer supuesto mencionado, el plazo será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución; en el segundo supuesto, el plazo será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegación presunta del recurso de alzada.

Constitución

En este articulo hablaremos sobre la constitución española
En sentido material, la constitucion es el complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico. En sentido formal, conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado. Estas normas son formuladas por órganos especiales, o bien mediante procedimientos más rigurosos que los correspondientes a las leyes ordinarias.

Las Constituciones pueden clasificarse en: escritas y no escritas, como la vigente en el Reino Unido; rígidas y flexibles (BRYCE), ideológico-programáticas y utilitarias; normativa, nominales y semánticas (LOEWENSTEIN).

Los primeros textos constitucionales en sentido instrumental (documento en que se formula solemnemente la mayoría de las normas materialmente constitucionales) aparecen en el siglo XVII en Inglaterra (Agreement of the people, 1649; Instrument of Government, 1653). Pero será ya en el siglo XVIII cuando surjan las Constituciones modernas, a las que se pretende dotar de estabilidad, con un contenido típico: organización del poder y reconocimiento de los derechos. La ideología liberal dará lugar a que las Constituciones se estructuren en dos partes: dogmática y orgánica.

La parte dogmática contiene la declaración de derechos, libertades, y, en su caso, deberes, marcando la esfera individual exenta que se reservan los ciudadanos frente a la injerencia del poder. La parte orgánica regula el establecimiento y funciones de los distintos órganos fundamentales y las relaciones entre los mismos, siendo éstos los preceptos que determinan la forma del Estado (monarquía, república, régimen parlamentario, presidencial, etcétera). En ocasiones, las Constituciones incorporan también un preámbulo en que se recogen las motivaciones y fines de la ley fundamental, y/o un título preliminar integrado por principios generales de Derecho público. La evolución del constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, muestra un aumento en la extensión de los textos constitucionales, en particular en el catálogo de los derechos reconocidos, que incorporan los llamados «derechos sociales».

La Constitución es la norma suprema, norma normarum que determina el sistema de producción del Derecho. Goza de supremacía, es decir, de rango superior a las restantes normas del ordenamiento, que no pueden ir en contra suya. Junto a la rigidez constitucional, garantiza esa supremacía el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, que comprueba la adecuación del Derecho positivo a la Constitución.

En España, la era constitucional se inicia en 1812, con textos promulgados en 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931. La vigente Constitución de 1978 es fruto de un proceso constituyente que arranca de la Ley para la Reforma Política de 15 de junio de 1977, marco jurídico para la transición a un régimen democrático desde el sistema establecido por las anteriores siete leyes Fundamentales. Este proceso, caracterizado por el consenso, da lugar al texto constitucional más largo de nuestra historia tras el de 1812, 169 artículos integrados en diez Títulos, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.

El artículo 1 declara que «España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Su forma política es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3), dedicando la Constitución su Título II a la Corona, el III a las Cortes Generales y el IV al Gobierno. El Título V regula las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, sobre la base de los mecanismos propios de un régimen parlamentario racionalizado (votación de investidura, cuestión de confianza, moción de censura constructiva).

La organización territorial diseñada por la Constitución (Título VIII) da lugar al llamado Estado autonómico, en el que se reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, en cuya unidad indivisible se fundamenta la Constitución (art. 2).

La defensa de la Constitución frente al legislador ordinario se atribuye a un Tribunal Constitucional (Título IX), que también ampara los derechos fundamentales reconocidos en el Título I y conoce de los conflictos de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.

El último Título de la Constitución (XI), dedicado a su reforma, la configura como texto rígido, incluso con un procedimiento de reforma agravado para el contenido esencial.

Abusos sexuales

Vamos a tratar el escabroso mundo de los abusos sexuales desde el punto de vista del derecho penal…
El Capítulo II del Título VIII «Delitos contra la libertad sexual» incrimina en los arts. 181 a 183 bajo la rúbrica «de los abusos sexuales», tres figuras o tipos básicos de los que el primero es el que propiamente vamos a analizar como «abuso sexual», mientras que los otros dos -arts. 181.3 y 183- aun constituyendo abusos sexuales en sentido propio, según la nueva terminología utilizada por el Código Penal, responden a lo que en nuestro Derecho Penal tradicional ha venido denominándose estupro, si bien ahora no referido a la mujer como único sujeto pasivo.

Tal y como apunta HERNÁNDEZ GALLEGO, citando entre otros a CONDE PUMPIDO, MARCHENA GÓMEZ, BAJO, BUSTOS o QUERALT, los delitos que se contienen en el capítulo analizado «constituyen un ataque menos grave a la libertad sexual, canalizándose dicho ataque, en algunos casos, a través del engaño o del prevalimiento».

El tipo básico del abuso sexual se define en el art. 181.1 como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de la víctima. En tal sentido, el rasgo diferenciador del abuso sexual, respecto de la agresión sexual (V. agresiones sexuales) estriba en la ausencia en el primero de violencia o intimidación, pues las conductas básicas en uno y otro caso son idénticas, actos atentatorios contra la libertad sexual.

Se ha criticado -informe del Consejo General del Poder Judicial respecto al anteproyecto de 1994- que no se modalizara la falta de consentimiento con la expresión «libremente expresado», pues ello permitiría analizar claramente bajo el mismo tipo básico las modalidades que respecto al mismo representan los abusos con prevalimiento y los abusos mediando engaño.

El bien jurídico protegido es la libertad sexual. Ahora bien, tal y como apuntan algunos de los autores antes señalados, cuando el sujeto pasivo resulta ser un menor de 12 años o persona que se halle privada de sentido o padezca un trastorno mental del que abusa el agresor, se evidencia que no puede hablarse en tales casos de la libertad sexual como bien jurídico protegido, por la sencilla razón de que la libertad sexual sólo puede apoyarse en la capacidad para conocer y entender el significado de la entrega sexual, y faltándole tal capacidad a menores, personas que padezcan trastorno mental o que se hallen privadas de sentido, también estará ausente la libertad sexual que no podrá ser menoscabada (MARCHENA). Así y para tales supuestos, más que de la libertad sexual como bien jurídico protegido, debería hablarse de la «intimidad», la «intangibilidad» o la «indemnidad».

La conducta típica se describe a través de la expresión «realizare actos atentatorios contra la libertad sexual de la otra persona», por lo que la dinámica comisiva habrá de referirse a la ejecución de actos físicos -contactos corporales, caricias, tocamientos… de inequívoco carácter sexual, sin ánimo de yacimiento, y constándole al agente la inexistencia de consentimiento de la víctima. Tales actos físicos consistirán generalmente en manipulaciones o contactos sobre zonas erógenas y deberán revestir cierta gravedad y trascendencia, atendidas, además, circunstancias de lugar y momento, en forma que puedan considerarse atentatorios contra la libertad sexual de la víctima.

La falta de consentimiento de la víctima ha de acompañar necesariamente al acto lúbrico ejecutado por el agente, que ha de ser consciente de la falta de consentimiento.

En todo caso, el punto 2 del art. 181, en sus apartados 1.º y 2.º, presumía que la acción se ha producido sin el consentimiento de la víctima, cuando ésta sea un menor de 12 años, aunque haya provocado el contacto sexual, o está privada de sentido, esto es, carezca de consciencia y capacidad para llegar a comprender la realidad de lo que ocurre, y en consecuencia, poder consentir libremente u oponerse; o, finalmente, se abuse del trastorno mental padecido por el sujeto pasivo, trastorno mental que aun cuando el precepto no lo señale, ha de requerirse sea lo suficientemente grave como para imposibilitar a la víctima el llegar a comprender y valorar el significado de la acción sexual y comportarse de conformidad con dicha comprensión, y que conocido por el agente, se aproveche de él.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, al igual que puede ser cualquiera, hombre mujer, la víctima del mismo.

En cuanto al aspecto subjetivo, el agente ha de actuar con la finalidad de someter a la víctima a una acción lúbrica, aun cuando el móvil no sea erótico, con plena consciencia y voluntad de ello y conocimiento de la ausencia o falta de consentimiento de víctima.

Tratándose de un delito de mera actividad, el delito se consuma en cuanto se materialice el tocamiento o acción lúbrica de que se trate.

La penalidad para el tipo básico analizado se establece en multa de doce a veinticuatro meses, salvo que la víctima sea un menor de doce años o persona que se halle privada de sentido o con abuso de su trastorno mental, en cuyo caso la pena se establece en prisión de seis meses a dos años.

El punto 3 del art. 181 contempla una figura atenuada, atenuación que deriva del hecho de mediar consentimiento de la víctima, si bien habiendo sido obtenido éste, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquélla.

Consecuentemente, la apreciación de esta variedad del abuso sexual -una de las figuras del estupro- exige, de una parte, que el sujeto activo ocupe una posición de superioridad respecto al sujeto pasivo, cualquiera que sea el origen o motivo de la misma, y que aquél se prevalga de ésta, se aproveche de esta situación, en la consciencia de que de no existir dicha relación y aprovecharse de ella, no obtendría el consentimiento. La relación de superioridad ha de ser manifiesta, o, lo que es lo mismo, evidente y notoria y el prevalimiento probado.

Finalmente, se exige que la existencia de tal situación de superioridad coarte o limite la libertad de la víctima.

La penalidad en este supuesto se establece en multa de seis a doce meses.

El art. 182 en su párrafo primero contempla un tipo cualificado de abuso sexual, determinado por la entidad de la acción sexual ejecutada -acceso carnal, penetración bucal o anal, o introducción de objetos- y en todo coincidente con lo previsto en el art. 179 para las agresiones sexuales, a cuya voz nos remitimos. Quizá si sea conveniente señalar respecto a este tipo, que debe entenderse, dadas algunas de las modalidades de ejecución, que junto a la libertad sexual como objeto de protección, ha de hablarse también de la propia dignidad del ser humano.

La penalidad varía según se haya obrado sin el consentimiento de la víctima o con él, abusando de una situación de superioridad; de cuatro o diez años en el primer caso y uno a seis en el segundo.

Estas penas se agravan, imponiéndose en la mitad superior respectiva (párrafo segundo, apdos. 1.º y 2.º del art. 182), cuando exista prevalimiento de una relación de parentesco, como ascendiente o descendiente o hermano por naturaleza o adopción, con la víctima, o ésta sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación. Simplemente señalar al respecto, que el término «persona especialmente vulnerable» utilizado es nuevo en nuestra legislación y aun cuando pueda en principio afirmarse que venga referido al hecho de una menor resistencia u oposición por parte de la víctima para verse implicada en el acto sexual pretendido, es concepto que exigirá un adecuado tratamiento y configuración por la jurisprudencia y la doctrina.

El art. 183, finalmente, que tiene como antecedentes inmediatos las figuras del estupro y las agresiones sexuales fraudulentas reguladas en los arts. 435 y 436 del Código derogado, presenta como característica más destacada respecto de las figuras hasta ahora analizadas, su medio comisivo, el engaño. Éste consistirá en la mendacidad o ardid de que se vale el seductor para que el sujeto pasivo consienta el acto sexual que de otro modo no hubiera permitido.

El engaño ha de ser grave y eficaz, de tal modo que a través de él se obtenga el consentimiento de la víctima. La gravedad habrá de hacerse derivar de la entidad de los medios o artificios utilizados, medios que sean capaces de afectar a aspectos relevantes para la víctima (promesa de matrimonio, estado civil…), y eficaz, esto es, que el medio artificioso o engañoso empleado esté urdido de tal modo que induzca a error a la víctima. El agente ha de tener la clara conciencia y voluntad de engañar para obtener el consentimiento de la víctima.

La conducta típica podrá consistir como en los restantes abusos analizados, bien en un contacto físico íntimo u otro acto lascivo o libidinoso, en cuyo caso la penalidad se fija en multa de doce a veinticuatro meses, o en acceso carnal introducción de objetos o la penetración anal o bucal, y entonces habrá un abuso agravado que se sanciona con prisión de seis meses a tres años.

Inspección de trabajo

En este articulo pasaremos a explicar en que consiste una inspeccion de trabajo.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de orden social. Le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que ha de efectuar de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

2. La Inspección es fruto del nacimiento del Derecho del Trabajo y de la constatación de la necesidad de garantizar su cumplimiento mediante la coerción pública.

En España el servicio de la Inspección de Trabajo se crea por Real Decreto de 1 de marzo de 1906, como órgano técnico encuadrado en el Instituto de Reformas Sociales, que constituye la primera organización administrativa propiamente laboral.

Con la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, el Tratado de Versalles proclama en todo el mundo la necesidad de que cada Estado tenga organizado un servicio de inspección, con objeto de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores.

3. El sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regula por la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 42/1997 de 14 de noviembre y el Reglamento aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

4. La actividad inspectora se realiza por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cuya situación jurídica y condiciones de servicio han de garantizar la independencia técnica, objetividad e imparcialidad prevista en los convenios 81 y 129 de la O.I.T.

Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión se desarrollan por los funcionarios del cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

5. La organización del sistema se estructura sobre la base de una Autoridad central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales, agrupadas en cada Comunidad Autónoma, cuya organización está supeditada a los principios de concepción única e integral del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La colaboración, coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones se encomienda a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

6. El ámbito de actuación de la Inspección se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, como sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas de orden social, ámbito más amplio que el estricto referido al empleador como sujeto de la relación laboral.

Este ámbito abarca a: las empresas, centros de trabajo y lugares donde se ejecuta la relación laboral, incluidos los regidos o administrados por las Administraciones públicas o entidades de Derecho público. Los vehículos y medios de transporte e instalaciones auxiliares en los que se preste trabajo, incluidos puertos, aeropuertos, y puntos de salida, escala y destino en España, en lo relativo a viajes de emigración y migración interior. Entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, así como las entidades públicas y privadas colaboradoras en materia de protección y promoción social. Sociedades cooperativas, en relación con su constitución, funcionamiento y cumplimiento de las normas de orden social en relación con sus socios trabajadores.

Se exceptúan los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas, que se rigen por su normativa específica.

7. La actuación de la Inspección se inicia de oficio, bien por propia iniciativa del inspector, orden superior o a petición de determinados órganos o instituciones o previa denuncia, cuya acción es pública, debiendo identificarse el denunciante.

Se realiza mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso para efectuar las aclaraciones pertinentes, y en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla, tras cuya actuación, el funcionario actuante ha de extender diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.

8. Como consecuencia de la actividad comprobatoria, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, pueden adoptar diversas medidas:

1) Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

2) Requerir al sujeto inspeccionado para que cumpla en un plazo determinado las medidas que garanticen el cumplimiento de obligaciones inobservadas y a las Administraciones que hubieran incumplido normas de seguridad y salud laborales respecto de sus servicios públicos.

3) Extender Actas de infracción y/o liquidación.

4) Promover procedimientos en materia de Seguridad Social para la inscripción y encuadramiento de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, suspensión y cese de prestaciones disfrutadas indebidamente, recargo de las prestaciones en caso de accidente o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene, recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con el comportamiento de las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.

5) Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas que revistan riesgo grave e inminente.

6) Denunciar los incumplimientos en materia de subvenciones de empleo, formación y promoción social y

7) Proponer la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción Social.

Abintestato

Este es un articulo del abintestato , incluido en la categoria de derecho civil…
(Sucesión intestada.) «Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento».

Históricamente, debe considerarse como la modalidad más antigua de sucesión, sobre la cual y lentamente reaccionó la vocación o llamamiento (acto solemne de concreción del heredero, por eficacia de la norma consuetudinaria y, luego, legal) testamentarios, hasta convertirse ésta en regla y aquélla en excepción.

En sus orígenes, debe estimarse, como la sucesión toda, título de sustitución política en la jefatura del grupo, adquiriendo con el transcurso del tiempo su actual carácter jurídico privado; no obstante, no acabará de perder aquella valoración de interés general, que se manifiesta todavía en el llamamiento a favor del Estado en grado último. Y, naturalmente, la diversa evolución económico-social de la estructura familiar puede explicar la diversidad de preferencias respecto de los llamados ascendientes, descendientes, colaterales… Debe, sin embargo, reconocerse, que en la doctrina suele discutirse tanto el origen y evolución de la sucesión abintestato como la fundamentación de la misma.

Debe diferenciarse el abintestato de la sucesión legitimaria, también operada por efecto de la ley incluso cuando existe testamento, que excluye de la autonomía del causante unas cuotas mínimas que, necesariamente, deben remitirse a los así beneficiados (legitimarios). Abintestato es, pues, sucesión legítima, pero no a la inversa, en el sentido de la compatibilidad de ésta con la sucesión testamentaria (excepción de los ordenamientos modernos a la regla romana nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest).

El abintestato se produce en diversas situaciones: a) por ausencia de testamento; b) por nulidad del existente; c) por no comprender la sucesión testamentaria todo el haz sujeto a la transmisión; d) por inoperancia de la delación testamentaria (incapacidad, premoriencia, etc., del o de los llamados a suceder), o repudiación de la sucesión; e) por no realizarse la condición puesta a la institución (art. 912 C.C.).

Son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Entre parientes es preferida la línea recta sobre la colateral y, dentro de aquélla, la descendente sobre la ascendente; el cónyuge supérstite es referido sobre los colaterales (salvo divorcio o separación de hecho fehaciente); y entre éstos son preferidos los hermanos e hijos de hermanos. No existiendo colaterales dentro del cuarto grado de parentesco, la sucesión se defiere al Estado, entendiéndose que éste adquiere siempre beneficio de inventario

Usufructo

Aqui teneis un articulo sobre el usufructo , intentando definirlo lo mejor posible…
Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».

Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:

a) ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

b) Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.

Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.

Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).

Modalidades (usufructos especiales). Usufructo de cosas consumibles (art. 482 C.C.), usufructo de cosas que se deterioran por el uso (art. 481 C.C.), usufructo sobre plantaciones (arts. 483 y 484 C.C.), usufructo sobre montes (art. 485 C.C.), usufructo de cosa poseída en común (art. 490 C.C.), usufructo de finca hipotecada (art. 509 C.C.), usufructo de minas (arts. 476, 477 y 478 C.C.), usufructo de acciones procesales (art. 486 C.C.), usufructo de rebaño o piara de ganado (art. 499 C.C.), usufructo sobre patrimonio (arts. 506, 508 y 510 C.C.), usufructo sobre derechos (arts. 469, 475 y 507 C.C., art. 41 L.S.A., etc.). Especial objeto de estudio ha sido por los autores el usufructo sobre acciones en el ámbito de las sociedades anónimas: el artículo 67 L.S.A. establece el desdoblamiento de titularidad entre usufructuario y nudo propietario, sin olvidar que «el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de usufructo y que se repartan dentro del mismo».

Extinción. El artículo 513 C.C. señala al respecto:

«El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción».

Actas de la inspeccion de trabajo

En este articulo hablaremos sobre las actas de la inspeccion de trabajo de derecho laboral
1. Las actas de la inspección de trabajo son documentos que tienen naturaleza de documentos públicos, extendidos una vez finalizada la actividad inspectora, en los que se contienen los hechos que han sido objeto de comprobación. Las actas se extienden por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y también por los Subinspectores de Empleo, requiriendo las actas de infracción en las que se proponga sanción de cuantía superior a 50.000 ptas., y en todos los casos de las actas de liquidación promovidas por estos últimos, el visado del inspector del que técnicamente dependan.

Si los hechos constituyen ilícitos administrativos, inician el procedimiento sancionador, -actas de infracción- y si son débitos a la Seguridad Social, inician el procedimiento de liquidación y recaudación de cuotas -actas de liquidación-.

2. Las actas de infracción son propuestas de sanción confirmables por los órganos de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que ostenten la competencia en la ejecución de la normativa contenida en el acta. Están sujetas a unos requisitos de contenido mínimo regulados en art. 14 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. A saber: la identificación del presunto sujeto infractor, hechos comprobados y medios utilizados para la comprobación, preceptos vulnerados y su calificación, propuesta de sanción, graduación, criterios en los que se fundamenta y cuantificación, así como los datos de identificación del funcionario que levanta el acta, y en su caso, visado, e identificación del órgano competente para resolver y plazo de alegaciones.

En el caso de actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas de liquidación practicadas por los mismos hechos, han de formalizarse simultáneamente con las liquidaciones.

Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo legalmente establecido, las sanciones por infracción a los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía.

3. Las actas de liquidación están sujetas a los requisitos regulados en el art. 32 del citado Reglamento, que comprenden, además de los datos de identificación del sujeto responsable y funcionario que extiende el acta, hechos comprobados y medios de comprobación, la determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación, los datos que hayan servido para calcular el débito, importe principal, recargo por mora, y el total de ambos, entidad aseguradora de las contingencias profesionales e indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción.

4. Los hechos constatados por el inspector y reflejados en el acta gozan de presunción de veracidad o certeza, salvo prueba en contrario, presunción que también se extiende a los hechos comprobados por el subinspector. La presunción de certeza se extiende a los hechos, no a las calificaciones jurídicas ni juicios de valor (S.T.S. 19 de diciembre de 1990 (A/1.319) y dotan a las actas de una institución probatoria que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta de la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas (S.T.S. 18 de noviembre de 1991 (A/9.334).

5. Las Actas de infracción se han de notificar al sujeto responsable en el plazo de 10 días hábiles desde el término de la actuación inspectora, entendiéndose ésta en la fecha del acta, quien dispondrá de 15 días hábiles, contados desde el siguiente a su notificación para presentar ante el órgano competente para resolver el expediente, escrito de alegaciones acompañado de la prueba que juzgue o estime conveniente. Las Actas de Liquidación han de ser notificadas también a los trabajadores interesados, que pueden formular alegaciones, en las mismas condiciones que el presunto responsable, si no están conformes respecto del periodo de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.

6. El procedimiento sancionador, en determinados casos, puede quedar en suspenso como consecuencia del inicio del procedimiento de oficio ante la jurisdiccional social, son los casos regulados en los apartados 5, 6 y 10 del art. 95 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (derivados de las comunicaciones de la autoridad laboral en los supuestos de infracciones laborales por modificación sustancial de condiciones de trabajo, normativa sobre contratación, establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio y los actos contrarios a los derechos laborales básicos del trabajador), así como los casos regulados en apartados 2, 11 y 12 del art. 96 (cesión ilegal, actos contrarios a derechos fundamentales relativos a la intimidad y consideración debida a la dignidad y actos discriminatorios).

También se inicia el procedimiento de oficio cuando el acta de infracción fuera impugnada con base a argumentos y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, en cuyo caso queda en suspenso también el procedimiento liquidatorio, que se continúa una vez notificada la sentencia firme.

7. El procedimiento también puede suspenderse cuando el órgano al que le corresponda resolver (Jefe de la Inspección Provincial, Jefe de la Unidad especializada en el Área de la Seguridad Social u órgano competente de la Comunidad Autónoma, según la materia) conozca de actuaciones penales por los mismos hechos o entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, debiendo comunicarlo al Ministerio Fiscal. La suspensión, sin embargo, no afecta al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos por riesgo grave e inminente así como a la eficacia de los requerimientos formulados, ni a la exigencia de las deudas de Seguridad Social, reanudándose el procedimiento administrativo cuando el Ministerio Fiscal resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o por auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.

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