Abono de prision preventiva y medidas cautelares
Empezamos categoria de Derecho penal , y lo que se va a pasar a explicar es el Abono de prisión preventiva y medidas cautelares
El abono aparece regulado en nuestro Código Penal, en la Sección 6.ª del Capítulo I del Título I, bajo la rúbrica de «disposiciones generales», comprendiendo los artículos 58 al 60.
Se abre la regulación con el artículo 58, según el cual: «1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otra, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. 2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente».
Este precepto se corresponde con el artículo 33 del anterior Código Penal, si bien dicho precepto aludía al tiempo de prisión preventiva, la jurisprudencia recaída durante su vigencia (S.T.S. de 24 de noviembre de 1992) interpretó el artículo en el sentido de que el abono no queda circunscrito al proceso en que se acuerde, sino que sería abonable el tiempo de prisión preventiva sufrida en otra causa, siempre que se traten de causas de tramitación coetáneas o simultáneas. El artículo 58, por su parte, no limita el abono al tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación del proceso, sino que se alude a la totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente.
Además, cuando el artículo 58.1 alude a que se abone el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en otras causa por hechos anteriores al ingreso en prisión, se recoge la tesis mantenida por la jurisprudencia, así la S.T.S. de 30 de octubre de 1992 ya señaló que el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra causa debía limitarse a que las causas hubieran estado en coincidente tramitación, a los efectos de no generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante, un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena.
El artículo siguiente, el 59, dispone que: «Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada».
Se trata de un precepto criticado por la doctrina por la amplia discrecionalidad otorgada a los órganos jurisdiccionales. Cuando existe distinta naturaleza entre medida cautelar y pena impuesta, se faculta a que tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estimen compensada, declaración considerada como infractora del principio de seguridad jurídica.
Por último, el artículo 60 dispone que: «1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena; se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida de que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente».
El artículo 60 encuentra su equivalente en el antiguo artículo 82. Este último establecía la regla de que en caso de enfermedad mental sobrevenida se suspendía la ejecución de la pena personal, es decir, cualquier tipo de pena. Sin embargo, el actual artículo 60 alude exclusivamente a la suspensión de la pena privativa de libertad.
Así mismo, el artículo 60.1 permite la suspensión de la ejecución cuando el trastorno mental sobrevenido impida al sujeto conocer el sentido de la pena, entendiendo la doctrina que esta previsión legal está orientada a que dicha enfermedad impida al penado percibir el carácter aflictivo de la pena y de recibir el oportuno tratamiento penitenciario, siendo, por ello, improcedente la ejecución cuando la enfermedad mental impide lograr los fines asignados a la pena.
Como resulta lógico, el precepto también se ocupa del supuesto de que el sujeto recobre la salud mental, estableciendo la regla de cumplir la pena, siempre y cuando ésta no hubiera prescrito.
Sin embargo, el artículo 60.2 establece una previsión de excepción, al permitir al Juez o Tribunal por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente. Esta regla es considerada por la doctrina como positiva, si bien tampoco se olvida que supone un amplio arbitrio judicial.
Escrito el: Mayo 24, 2007
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